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Sociedad Anonima Decisiones Asamblearias Responsabilidad De DirectoresJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de abril de 2013. Y VISTOS: 1. Apeló la actora la resolución de fs. 152/160 que rechazó el pedido cautelar formulado por su parte. Sostuvo el recurso con la incontestada memoria de fs. 174/180. 2. En primer lugar debe señalarse que la decisión del Sr. Juez a quo aparece concretamente fundada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo y no exhibe dogmatismo. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. El juez fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones (CNCom. esta Sala in re "Czapski Severino c/ La Cité de Buenos Aires S.A." del 31.08.99; id. in re "Antelo, José María y otro c/ Alvite, Manuela s/ ejcutivo" del 12.12.06). El agravio en el punto debe desestimarse. 3. Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo; de ello participa también la facultad establecida en el art. 252 L.S. que dispone como requisito de admisibilidad de la medida solicitada, la existencia de motivos graves -con el consecuente peligro en la demora- y la ausencia de perjuicios para terceros (CNCom., esta Sala in re “Poli, Camilo c/ Estampería París SACI”; del 27-7-82; íd. in re “Milrud, Mario c/ The American Rubber Co. SRL”, del 31-10-83; id. in re “Haimovici, Claudio c/ Casa Rubio S.A. s/ sumario s/ inc. de medida cautelar”, del 16-8-94). Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario (CNCom., esta Sala, in re "Lareo Pedreira, Claudino y otro c/Justo 1130 S.A. y otro s/medida precautoria", del 12.3.99). Así para declarar la suspensión de las decisiones asamblearias impugnadas debe encontrarse acreditada una verdadera situación de riesgo, que imponga la necesidad de tal intervención del Estado en los negocios de los particulares (doctr. art. 114, ley 19.550, in fine; CNCom. esta Sala in re "Arcondo Ignacio G. c/Tambos del Comahue S.A.", del 11.09.95). 4. En el sub lite la actora, titular del 8,55% del capital social de la demandada, solicitó la suspensión de la ejecución de la decisión adoptada en la asamblea celebrada el 26.04.10, punto 3 del orden del día que resolvió aprobar la gestión de los directores y síndico a pesar de la oposición de su parte. Señaló la actora que, en virtud de lo normado por la LSC 275, al votar en la asamblea en contra de la aprobación de la gestión del directorio y contar con una participación accionaria mayor al 5%, se evitó que se aprobara esa gestión y por ende debe suspenderse cautelarmente, sin que sea menester acreditar el peligro en la demora. 5. El art. 275 de la ley 19.550 dispone que "La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal." La aprobación de la gestión de los directores por parte de la asamblea, opera a modo de inmunización de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, produciendo un descargo de estos en caso de existir las irregularidades, con la consecuencia de neutralizar la acción social de responsabilidad (CNCom. esta Sala in re "Barbara, Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros s/ ordinario" del 15.12.89). Sin embargo y en lo que aquí interesa, para que la extinción de responsabilidad sea procedente, no debe mediar oposición de por lo menos el 5% del capital social, reconociéndoseles a los accionistas opositores el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los directores, tratándose de una acción de minoría -LSC 276, 277- (Verón, Alberto Victor, "Sociedades Comerciales" t. 4, p. 322, Astrea 1999). Se trata de un auténtico derecho a veto, que habilita la acción judicial de los opositores (Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales" t. V, p. 310, ed. La Ley 2001). Es decir que, la referida excepción hace a la eventual acción que pueden entablar los socios individualmente en los términos de la LSC 276 in fine y conc. y, claro está, a la acción de impugnación de la asamblea que aprobó la gestión (CNCom. Sala A in re "Quirini, Leticia c/ Diaz y Querini SAIC y F s/ ordinario", del 21.01007), mas no predica per se sobre la necesidad de suspensión cautelar de la decisión asamblearia que aprobó la gestión de los directores por mayoría. Esta última requiere, como toda medida de este tipo, que se acredite el peligro en la demora en mantener la decisión tomada por el ente societario, lo que en el caso, la propia apelante ha declinado esbozar siquiera (v. fs. 148/151). Nótese que: (i) la eventual acción de responsabilidad que aquí no se ha intentado y (ii) la conducta de los directores cuyo cuestionamiento serviría de base a la nulidad planteada (presunto contrato tildado de deficitario con la sociedad Metronec S.A.), son circunstancias de hecho y prueba a acreditar a lo largo del pleito (v. pto. 5 del escrito de demanda). Con los elementos con que actualmente se cuenta, dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este proceso cautelar, no pueden ser evaluados. Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada o sobre la cautelar que sea peticionada en caso de agregarse nuevos elementos de convicción. 6. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 171 y se confirma la resolución apelada. Devuélvase, encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones pertinentes. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no suscribe la presente por encontrarse excusada (art. 109 del R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 185/186 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO PROSECRETARIA DE CÁMARA
La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no suscribe la presente por encontrarse excusada respecto del Dr. Ricardo A. Nissen a fs. 184. Dillon, Alfredo M., Los tres componentes de la responsabilidad solidaria del director como elemento esencial de la estructura societaria , Erreius on line, noviembre 2002, Cita digital: |
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