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JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO Suspensión del juicio a prueba. Nuevo delito En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 266/276 vta. de la presente causa Nro. 13.046 del registro de esta Sala, caratulada: “V., E. R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de esta ciudad, en la causa Nro. 2122 de su registro, con fecha 22 de septiembre de 2009, resolvió suspender el tratamiento de la situación procesal de E. R. V. respecto de la suspensión del juicio a prueba, hasta tanto se resuelva su situación en la causa Nro. 1697 que el nombrado registra en trámite ante el Tribunal Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana (fs. 258/258 vta.). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Hilario Lagos, asistente técnico de E. R. V. (fs. 266/276 vta.), el que rechazado por el tribunal a quo (fs. 278/278 vta.), motivó la presentación en queja ante esta Alzada (fs. 286/303), a la que esta Sala -con integración parcialmente distinta a la actual- hizo lugar, concediendo el mentado remedio recursivo (causa Nro. 11.541, “V., E. R. s/recurso de queja”, rta. el 20/08/10, Reg. Nro. 13.784, fs. 325/326), que fue mantenido por la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia a fs. 334. III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, la Defensa alegó que la resolución atacada resulta nula por presentar una fundamentación insuficiente y arbitraria y por derivar de una errónea aplicación de lo normado en los artículos 27, 62 y 76 ter del C.P. En este sentido, a contrario de lo ponderado por el colegiado anterior, negó que la condena recaída sobre su asistido en sede provincial pueda justificar la revocación del instituto concedido en las presentes actuaciones. Con cita de doctrina, postuló que una vez finalizado el período de prueba, cumplidas las exigencias de ley, la extinción de la acción penal opera de pleno derecho, lo que ha ocurrido en la especie el día 4 de junio de 2006, pues en dicha fecha concluyó el plazo dispuesto por el a quo al conceder la suspensión del juicio a prueba, pese a encontrarse pendiente el dictado de un pronunciamiento que así lo declare. Recordó que su defendido, ya en aquella oportunidad, había cumplido con los compromisos asumidos, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de que el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 3 se expidiera sobre la cuestión en fecha 22 de abril de 2009. Afirmó que si la situación de E. R. V. hubiera sido resuelta en el momento oportuno y no tres años después, la acción penal en autos seguramente se encontraría extinguida. Ello es así, sostuvo, ya que -a ese entonces- el causante sólo registraba un proceso en trámite ante la justicia provincial, toda vez que el mismo tuvo inicio en marzo de 2005 y recién recayó condena en febrero de 2008. En la misma línea expositiva, destacó que aquella condena, amén de no encontrarse firme, fue dictada dos años después de la finalización del plazo de suspensión impuesto en autos, motivo por el cual, aún cuando el Tribunal de Casación avalara dicho pronunciamiento adverso, ello no modificaría el hecho de que la sentencia en trato tuvo lugar una vez operada la prescripción de la acción en autos. Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su posición. Por lo demás, sostuvo que resultaría ilógico suspender la resolución del presente trámite cuando, de no haber mediado una impericia del Estado en el cumplimiento de la función de controlar en debido tiempo la observancia de las reglas de conducta impuestas, la situación de su ahijado procesal ya hubiere sido decidida en favor de la extinción de la acción penal. Por último, remarcó que el carácter excepcional que reviste la revocación del instituto con cita del precedente “Strube” de la Sala II de este Cuerpo, para luego agregar que la reapertura de la causa en estas instancias implicaría contrariar la doctrina de Corte que sostiene que la garantía de defensa en juicio incluye el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su situación ante la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188). Ello así, sin perjuicio de recordar que los arts. 7 -inc. 5- y 8 -inc. 1°- de la C.A.D.H. y el art. 14 -inc. 3, acápite c- del P.I.D.C.y.P. consagran el derecho del imputado a que se defina su situación en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Para finalizar, solicitó a esta Alzada que anule la resolución puesta en crisis, que declare la extinción de la acción penal en estas actuaciones y que, consecuentemente, dicte el sobreseimiento de E. R. V. Hizo reserva de caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 336/337 la señora Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri, quien manifestó que la sentencia condenatoria dictada en sede provincial tuvo lugar un año y medio después de que E. R. V. cumpliera las reglas de conducta que le fueran impuestas, motivo por el cual, el pronunciamiento de referencia no constituye obstáculo para declarar la extinción de la acción penal en la especie. Destacó que cuando se hace referencia a un nuevo delito, resulta necesaria la mediación de un pronunciamiento firme, pues lo contrario implicaría una violación al principio de inocencia. Tras citar doctrina en aval de lo expuesto y afirmar que los argumentos brindados por el a quo resultan contarios al fallo “Acosta” de la C.S.J.N., solicitó que se haga lugar al remedio recursivo articulado en autos. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H. Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: I. Resuelta la admisibilidad formal del recurso a partir del pronunciamiento de fs. 325/326, corresponde abocarse al estudio de la cuestión de fondo sometida a estudio, previo a lo cual, estimo oportuno efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones. En el caso de autos, con fecha 5 de octubre de 2004, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, ampliar la suspensión del juicio a prueba respecto de R. E. V., otorgada el 7 de junio de 2004 en la causa Nro. 1188/1846/2003 de ese Tribunal, al término de un año y ocho meses, manteniendo, por igual período, la obligación respecto del nombrado de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda (cfr. puntos dispositivos III y IV de la resolución obrante a fs. 125/126). Con posterioridad, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 3 de esta ciudad, con fecha 22 de abril de 2009, decidió tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas a R. E. V. y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que sea declarada la extinción de la acción penal (fs. 232/232 vta.). Finalmente, con fecha 22 de septiembre de 2009, el colegiado anterior adoptó el temperamento aquí cuestionado con sustento, en lo sustancial, en que “…una de las condiciones para declarar extinguida la acción, es que el imputado no haya cometido delitos durante el término de la ‘probation' (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal), lo cual en el caso de autos, de confirmarse la condena recaída respecto de V. en la causa n° 1697 del Tribunal Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana, no se vería cumplido. Por ello (…) entendemos que corresponde suspender el tratamiento de la situación procesal de E. R. V. hasta que la Excma. Cámara de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires, se expida en relación a la condena mencionada, pues no es posible dictar una resolución sobre la eventual extinción de la acción penal hasta tanto se resuelva la situación del imputado en ese proceso…” (cfr. fs. 258/259). II. Establecido cuanto precede, corresponde recordar que el art. 76 ter, cuarto párrafo, del C.P. dispone que “si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio...” (el resaltado me pertenece). La cuestión a dilucidar, entonces, radica en determinar en qué condiciones puede tenerse por acreditado que el imputado efectivamente “cometió un delito”. En este sentido, la garantía constitucional de la presunción de inocencia (art. 18 de la C.N, art. 8.2 de la C.A.D.H. y art. 14.2 del P.I.D.C.y P.) reclama que sólo puede otorgarse el trato de “condenado” cuando existe una sentencia condenatoria firme en contra del imputado. Por ello, para que la comisión de un nuevo delito opere como causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, no basta con atenerse a la mera fecha de comision del nuevo hecho criminal. Es necesario, además, que una resolución judicial -pasada en autoridad de cosa juzgada- efectivamente determine la responsabilidad penal del encartado. Caso contrario, se correría el grave riesgo de revocar un beneficio legítimamente concedido, en virtud de un “hecho” por el que podría resultar, finalmente, absuelto. A idéntica conclusión arribaríamos ateniéndonos al principio de legalidad (art. 18 del C.N.). Pues adviértase que el art. 76 ter, cuarto párrafo, el C.P. exige -para la revocación de la probation y reanudación del proceso- la comisión “de un delito”; y no el simple inicio de actuaciones penales. Resulta oportuno recordar que todas las Salas de esta Cámara -en un supuesto diverso al de autos, pero cuya doctrina resulta de aplicación, mutatis mutandi, al presente caso- han sostenido que para que la “comisión de otro delito” opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, es preciso que exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare (cfr. de Sala I: causa Nro. 4094, “Marchant Jara, Daniel David s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5095.1, rta. el 10/06/02; de Sala II: causa Nro. 1076, “Reyes, Dalmira A. S/recurso de casación”, Reg. Nro. 1592, rta. el 27/08/97, y causa Nro. 3916, “Silva, Néstor Edgardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5220, rta. el 29/10/02; de Sala III: causa 9550, “Hudak, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1641.08.3, rta. el 20/11/08; de Sala IV: causa Nro. 6176, “Lemos, Patricia Elsa s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7958.4, rta. el 26/10/06; entre muchas otras). La consecuencia de dicha postura -unánimemente asumida por esta Cámara-, es que una vez que en cada caso particular haya transcurrido el plazo prescriptivo sin que se haya dictado una resolución judicial que declare la existencia de otro delito posterior, entonces debe declararse la extinción de la acción penal, no correspondiendo suspender el trámite de la causa hasta tanto se dicte una sentencia de mérito en las nuevas actuaciones que comenzaron a tramitar, por cuanto ello implicaría la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, el debido respeto al texto legal del art. 76 ter, cuarto párrafo, del C.P. reclama que una vez transcurrido el plazo de suspensión fijado por el tribunal, sin que se haya acreditado la comisión de un delito -atento los parámetros antedichos- y se cumplan los demás requisitos (reparación del daño, cumplimiento de las reglas de conducta) procederá, entonces, la extinción de la acción penal. Pues tampoco resultaría razonable que si durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba se inicia otra causa con relación al beneficiado, se suspenda indefinidamente su situación procesal hasta tanto se arribe a un temperamento de mérito en las nuevas actuaciones. Dicho proceder no sólo implicaría la creación pretoriana de una “suspensión de la suspensión” (del juicio a prueba), sino que también constituiría una prolongación del estado de incertidumbre procesal, más allá de los plazos legales expresamente previstos. En otras palabras, transcurrido el plazo concedido de suspensión del juicio a prueba, el imputado tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la reparación ofrecida del daño y que no ha cometido un nuevo delito, para, entonces, declararse -si correspondiese- la extinción de la acción penal respectiva. Teniendo ello en cuenta, si con fecha , se resolvió ampliar la suspensión del juicio a prueba respecto de R. E. V., otorgada el , al término de un (1) año y ocho (8) meses, la circunstancia relevante será -en lo aquí pertinente- si con anterioridad a que operase el período aludido precedentemente el imputado cometió un delito a cuyo respecto hubiera sido dictado una nueva sentencia condenatoria firme en su contra. En este sentido, no puede perderse de vista que, conforme fuera reseñado en el considerando I de la resolución impugnada “…V. registra una condena por el delito de robo triplemente agravado por su uso de arma de fuego, por tratarse de mercadería en tránsito, y su comisión en poblado y en banda, cometido el 200528 de marzo de , a la pena de tres años de prisión en suspenso, recaída en fecha 27 de febrero de 2008, en la causa n° 1697 del Tribunal Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana, la cual se encuentra recurrida ante la Excma. Cámara de Casación Penal de la Pcia de Buenos Aires.”. De lo expuesto, se advierte que si bien el hecho que motivó la sentencia condenatoria dictada en sede provincial habría tenido lugar con fecha 28 de marzo de 2005, lo cierto es que dicha condena no sólo recayó una vez superado holgadamente el período de suspensión de juicio a prueba de un (1) año y ocho (8) meses ya aludido, sino que, fundamentalmente, carecía -a la fecha de la resolución aquí impugnada- de la firmeza que permitiese reputarla como tal. Por tales motivos, considero que el tribunal a quo suspendió su decisión sobre la situación del probado a partir de una fundamentación aparente -equiparable a falta de fundamentación- derivada de una errónea interpretación del art. 76 ter, cuarto párrafo, del C.P., motivo por el que deberá dejarse sin efecto la resolución impugnada. IV. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 266/276 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor Hilario Lagos, asistente técnico de E. R. o R. E. V., anular la resolución obrante a fs. 258/259 y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las pautas aquí indicadas. Sin costas en la instancia (arts. 123 -a contrario sensu-, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Que en ocasión de interpretar el sentido y alcance de la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 67 inc. “a” del Código Penal, he tenido oportunidad de precisar que “la comisión de otro delito” interrumpirá la prescripción cuando a su respecto se haya dictado una sentencia condenatoria que, en resguardo del principio de inocencia, debe encontrarse firme (cfr. mis votos en la causas “BUSTOS, Hernán Emanuel Rodrigo s/recurso de casación”, reg. nro, 12.774 rta. el 15/12/09; “GÓMEZ JARA, Héctor Daniel s/recurso de casación”, reg. nro. 10.980, rta. el 31/10/08; “LEMOS, Patricia Elsa s/recurso de casación”, reg. nro. 7.958, rta. el 26/10/06; “RODRÍGUEZ, Hernán s/recurso de casación”, reg. nro. 7.556, rta. el 13/6/06, entre otros). En efecto, recordé entonces que la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional -concordante, a su vez, con las garantías que prevé el artículo 8, inciso 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inciso 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional-, establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, Julio: “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, pág.498). En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los hechos criminales “entre sí no tienen carácter interruptivo [en relación a la prescripción de la acción penal], de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (cfr.: causa “R. 412.XXXIV. Reggi, Alberto s/ artículo 302 del Código Penal”, rta. el 10/05/99; con cita de Fallos: 312:1351, considerando 16). De lo expuesto deviene como necesaria la conclusión de que a los efectos de que la “comisión de otro delito” opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, en los términos de lo previsto por el art. 67, inc. “a” del Código Penal, es preciso que el nuevo hecho haya sido cometido, y que la sentencia condenatoria firme que lo reputa como delito (“hecho institucional”) y asigna responsabilidad a su respecto haya sido dictada, dentro del término de la prescripción aplicable al primer hecho. En este sentido, afirmé también que resultaba improcedente demorar la resolución sobre el pedido de declaración de prescripción de la acción en penal en los términos del art. 59 inc. 3° por la sola circunstancia de que el imputado registraba un proceso en curso sobre el que no había recaído sentencia firme (cfr. mi voto en el precedente “GÓMEZ JARA, Héctor Daniel s/ recurso de casación”, ya citado). Y es que la interpretación contraria -como bien destaca el Dr. Borinsky en su voto- implicaría otorgarle efectos a la mera investigación de un hecho que solo son propios de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello así, pues de ese modo la resolución de la situación del imputado en un proceso penal quedaría supeditada a las vicisitudes de otra causa en la que, huelga decir, todavía goza del derecho a ser presumido inocente. Una interpretación tal, sin embargo, resulta a todas luces irrazonable y violatoria de las garantías constitucionales anteriormente enunciadas. Ahora bien, tal y como lo sostiene el distinguido colega que lidera el acuerdo, las mismas consideraciones reseñadas hasta aquí resultan de aplicación para dilucidar los alcances del art.76 ter del C.P., en cuanto refiere a que la comisión de un nuevo delito obsta a que se extinga la acción penal por cumplimiento de la prueba en relación a la cual el proceso se encuentra suspendido. Ello así, pues en ambos casos es la declaración de culpabilidad por un nuevo hecho aquello que puede poner coto a la pretensión de que se declare extinta la acción penal, ya sea porque ello interrumpe la prescripción -hipótesis del art. 67 inc. “a” del C.P.- o porque importa una violación legalmente impuesta a los términos dentro de los cuales se suspende el juicio a prueba (conf. art. 76 ter del C.P.). La interpretación propuesta, por lo demás, es la única consistente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acosta” (causa A.2186 XLI. rta. el 23/04/08) la cual, recuérdese, estableció que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312: 802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310: 937; 312: 1484).” A su vez, el Alto Tribunal afirmó que “la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (considerando 6°). En esta tesitura, y toda vez que el artículo 76 ter del C.P. establece que “[si] durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal”, entiendo que la interpretación que se impone es aquella según la cual el imputado al que se le ha concedido la probation en un proceso penal tiene derecho a que se verifique -sin demoras- si concurren, o no, los requisitos legalmente establecidos para que proceda la extinción de la acción penal en los términos de cláusula citada, prescindiendo de que dicha verificación quede de cualquier modo supeditada a las resultas de otro proceso en el que el imputado aun goza de la presunción de inocencia, no mediando pronunciamiento firme que la desvirtúe. II. Con estas consideraciones y toda vez que, por lo demás, comparto la aplicación a las constancias fácticas de las presentes actuaciones -a las que me remito en honor a la brevedad- que el magistrado preopinante hiciera de los fundamentos expuestos, habré de adherir a la solución por él propuesta. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Se plantea en autos el caso que reclama establecer la extensión que corresponde otorgar a la verificación de la circunstancia “comisión de un nuevo delito” durante el período de suspensión del ejercicio de acción penal, como condición de revocación de esa suspensión (art. 76 bis del Código Penal). La gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional se ha expedido en el sentido de reclamar que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, resultará necesario que el delito que impondrá la modificación de dicho instituto habrá de encontrarse, en mérito a la verificación de su acaecimiento histórico, refrendado mediante una sentencia condenatoria firme que así lo establezca, fundándose ese mayoritario temperamento con recurso a la constitucional garantía de inocencia, y al trato que ese basal principio de nuestro sistema confiere a los ciudadanos. Así se ha sostenido que: “Para establecer que el imputado ha cometido un delito se requiere, al momento de agotarse el plazo de prueba, la existencia de una sentencia condenatoria firme que así lo establezca. Si el legislador no ha previsto una regulación particular referida a la manera de verificar la comisión del delito, se deben aplicar las reglas generales del derecho penal. En este sentido, tales reglas imponen la exigencia de contar con una sentencia penal condenatoria firme, como consecuencia necesaria del principio de inocencia…” (Bovino Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 209/210). También se ha dicho que: “Tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrán lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme, en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término. No basta, entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues ésta última es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito…” (Vitale Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, 2da. Edición, pág. 237/238). Si bien tal interpretación resulta una de las posibles para la cuestión planteada, la misma resulta injustificada, toda vez que bajo ningún punto de vista puede entenderse que menores exigencias de verificación del injusto que impone revocar la suspensión, impongan considerar que se está otorgando al justiciable un tratamiento que pueda importar un compromiso a la garantía de inocencia. El error de la interpretación que reclama sentencia condenatoria deviene, según mi humilde entender, de confundir revocación de suspensión de proceso a prueba, con declaración de culpabilidad por el hecho, circunstancia que en absoluto sucede según la postura que propugno. No se está considerando culpable al justiciable, si lo que se resuelve es solamente revocar la suspensión del ejercicio de la pretensión punitiva estatal, ni respecto del primer hecho, que será juzgado oportunamente, ni respecto de aquél que impone la revocación, que resultará eventualmente analizado en el futuro. La cuestión se clarifica si se recuerda que el justiciable, al resultar beneficiado por la suspensión del ejercicio de la acción penal, queda sometido al cumplimiento estricto de las condiciones -entre las que se encuentra la no comisión de nuevo delito-, de las que por lo demás, en consideración a las normas procesales, habrá de estar perfectamente anoticiado, por lo que la iniciación de un proceso nuevo en su contra debidamente impulsado por el órgano jurisdiccional, dentro del período de prueba, importa desoír por parte del imputado el aviso impartido por el Estado al otorgarle esa concesión graciosa que resulta ser la probation. Pero fundamentalmente corresponde tener presente que, la única consecuencia del hecho extintor de la suspensión es no más que la continuidad del ejercicio de acción penal, que se basa exclusivamente en el hecho originalmente atribuido en comisión al propio justiciable. En ese procedimiento, así como en el que imponga la revocación de la suspensión, el justiciable habrá de merecer, por estricto respeto al mandato constitucional de referencia, el tratamiento de inocente, aunque claro está, no pudiendo gozar de todos los derechos ciudadanos de quien no ha sido imputado de un injusto, esto es, debiendo soportar algunas medidas procesales, que legítimamente devienen según las normas de reglamentación de la Constitución Nacional conformadas por los códigos de procedimiento. Así las cosas, considero resulta razonable reclamar para tener por acaecido la hipótesis “comisión de un nuevo delito”, que en relación al mismo exista un auto de mérito que imponga desechar la existencia de una mera falsa denuncia, y ello resultará presente toda vez que en relación al hecho interruptor se hubiere dictado, al menos, auto de procesamiento, cuestión ésta, que se encuentra cumplida en las presentes actuaciones. De otra manera se tornaría de imposible aplicación la revocatoria del beneficio por la comisión de otro delito, toda vez que en períodos de prueba tan acotados en tiempo, exigir una condena y que la misma adquiera firmeza sería contradecir, en mi opinión, lo que el legislador pensó a la hora de introducir en el ordenamiento este procedimiento. Respecto al agravio de la parte en cuanto refiere que el tribunal a quo debió resolver la cuestión en el momento oportuno y no con tanta demora, lo cual comparto, en base a las argumentaciones dadas ut supra en nada modifica el temperamento que vengo proponiendo al acuerdo. En base a lo expuesto, propongo se rechace el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Hilario Lagos asistiendo a E. R. V. a fs. 266/276 vta., sin costas (art. 532 del C.P.P.N.). Así lo voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 266/276 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor Hilario Lagos, asistente técnico de E. R. o R. E. V., ANULAR la resolución obrante a fs. 258/259 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las pautas aquí indicadas. Sin costas en la instancia (arts. 123 -a contrario sensu-, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO H. BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: SECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |