This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:52:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Titulos De Credito Pagare Intereses Pactados Liquidacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Mendoza a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las doctoras Alejandra Orbelli, Silvina Miquel y Marina Isuani, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°129.841/45.070 caratulados: “CRÉDITOMÁGICO S.R.L. C/ BRINGAS GUILLERMO ALEJANDRO Y OTS. P/ EJEC. TÍPICA” originaria del Séptimo Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 119, contra la sentencia de fs. 116/117. Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 141. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, Miquel e Isuani. En cumplimiento de lo dispuesto por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: en su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Orbelli dijo: I. En la primera instancia se admitió la excepción de pago parcial opuesta por Guillermo Alejandro Bringas y en consecuencia, se hizo lugar a la demanda promovida por Crédito Mágico S.A. contra Guillermo Alejandro Bringas a fin de que se prosiga el trámite de presente juicio hasta que el actor se haga pago íntegro de la suma que resulte de la liquidación. Que a fs. 4 la Dra Beatriz Quiroga, en representación de Crédito Mágico S.R.L., solicita preparación de la vía ejecutiva en contra de GUILLERMO A. BRINGAS y JOSE DEMETRIO BRINGAS por la suma de PESOS ... ($ ...) , con más intereses punitorios del 6% mensual pactados. Afirma que la obligación surge de un pagaré con vencimiento 10/7/01. Solicita se cite a la accionada a reconocer la firma de la obligación a la luz de lo normado en el art. 229 del C.P.C..- Citados los accionados a reconocer firma según constancias de fs. 11 ante su incomparencia, a fs. 13 se tiene por preparada la vía ejecutiva en su contra. A fs. 13 se ordena librar mandamiento de pago y embargo, diligenciándose en legal forma según constancias de fs. 38 respecto de GUILLERMO ALEJANDRO BRINGAS. A fs. 64/66 VERONICA CRUZ, Defensora Oficial en representación de GUILERMO A. BRINGAS interpone incidente de caducidad de instancia en mérito a las argumentaciones que expone y en subsidio opone defensas. Denuncia el fallecimiento del coaccionado JOSE DEMETRIO BRINGAS, solicitando se ordene oficiar a la actora a fin de que acompañe el contrato de mutuo suscripto entre las partes y así verificar la posible existencia de una cláusula resolutiva en caso de fallecimiento. Opone defensa de pago parcial en mérito a la documentación que acompaña y por las razones que expone. Ofrece pruebas. A fs. 71/73 la actora contesta el incidente y la excepción incoados. Solicita el rechazo de la caducidad por los argumentos que invoca. Reconoce todos los recibos acompañados por la accionada solicitando se impute el pago en primer término a intereses punitorios, gastos y por último al capital. Niega la existencia de un contrato de mutuo firmado entre las partes. Se desiste del proceso en contra de JOSE DEMETRIO BRINGAS. A fs. 77 GUILLERMO A. BRINGAS mediante la Defensora Oficial denuncia hecho nuevo acompañando recibos de pago referidos al crédito de marras y por las razones que expone. A fs. 84 se rechaza el incidente de caducidad incoado por el excepcionante en mérito a los argumentos allí vertidos. II. Se agravia la Décimo Novena Defensoría de Pobres y Ausentes por el señor Guillermo Alejandro Bringas, aduce la quejosa que el juez ha incurrido en un error que ocasiona un gravamen irreparable para el ejecutado pues en el dispositivo I, se omite cuantificar el monto de condena como dispone el art. 90 inc.7 del C.P.C., dejando la determinación del mismo a una futura liquidación a practicarse por la Secretaría del Tribunal, suma sobre la que habrán de aplicarse intereses excesivos del 6% efectivo mensual. Que si bien el Tribunal inferior hace lugar a la excepción opuesta por el demandado, dispone que el acto liquidatorio: “deberá tomarse como base la suma reclamada en la demanda de $... aplicando intereses punitorios pactados del 6% efectivo mensual hasta el momento del primer pago según documentación de fs. 39 procediendo de igual modo respecto de los pagos de fs. 40/63 y 69/98 sucesivamente” Por lo que el motivo fundamental del agravio radicaría en la elevada tasa de interés aplicada por el Tribunal a quo, la que a todas luces resulta excesiva y abusiva. Que se solicita que en forma previa a la liquidación a practicarse en autos, se impugne la tasa de interés que manda a pagar el Tribunal inferior, solicitando a la Alzada que se disponga la morigeración de los mismos. Cita jurisprudencia.- Que el Tribunal de Alzada deberá reducir la tasa de interés punitorio ajustándola a la tasa activa mensual que cobra el Banco Nación. III. Se notifica a la parte actora del traslado conferido a fs.135 d autos la cual no contesta. IV. a – Entrando en el análisis del recurso traído a examen y en referencia al cuestionamiento de la parte accionada, vinculado a los intereses reclamados por su contraria, cuestionamiento que recién se plantea en la alzada, ya que al momento de interpone la excepción de pago parcial, nada dijo al respecto, hago presente que este no es el momento procesal oportuno para juzgar, en definitiva, la tasa convenida por las partes, debiendo dicha cuestión ser planteada en la etapa de liquidación. Asimismo - En este sentido, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de morigerar la tasa de interés pactada, en la etapa de liquidación, aún cuando el planteo no haya sido formulado con anterioridad y la sentencia haya condenado al pago del capital e intereses punitorios pactados.- Ello significa que en la etapa de ejecución de sentencia se puede rever la forma de calcularlos y la tasa aplicable (Conf. 1º Cám. de Apel. de Mendoza, 14/04/1992, L.S. 149-208). En igual orden de ideas, se ha dicho que el monto de los intereses no puede dar lugar a la interposición de excepciones, sin perjuicio de que el deudor haga valer sus derechos cuando se practique la liquidación correspondiente (Conf. 2º Cám. de Apel. de Mendoza, 25/11/1996, L.S. 089-111). Por su parte, nuestro Alto Tribunal Provincial ha resuelto “…el exceso de una tasa se visualiza en el momento del pago y no al oponer excepciones; este aserto no puede ser discutido en nuestro país y la función jurisdiccional no debe ocultar los vaivenes de la economía mientras el proceso tramita. Son esos cambios continuos los que hacen imposible establecer en abstracto, para todos los casos y todos los tiempos, en qué punto la tasa de interés alcanza carácter usurario…b)…En casos como el de autos no se discute la causa de la obligación misma, sino el exceso de un accesorio – los intereses – la ilicitud no radica en la obligación principal ni en la accesoria en sí misma sino en el exceso de la accesoria; en tal caso, para eliminar la ilicitud, basta con recurrir la tasa de interés si tal exceso se verifica, sin que esto obste a la habilidad del título en sí…d) La cosa juzgada no pone un valladar inexpugnable a la reducción de la tasa, al deudor le basta con hacer reserva, al momento de presentar-se al juicio con anterioridad a la sentencia, de discutir la tasa de interés en el momento de la liquidación. Aún más, admitiendo que la discusión se posterga a la etapa de liquidación, ha resuelto esta sala que: “la facultad de la Justicia para reducir un interés que considere usurario se funda en el principio de que nada contrario al orden público y a las buenas costumbres puede tener amparo judicial: no hay orden público sin buenas costumbres, por lo que, aún cuando la liquidación no haya sido observada, el tribunal no puede aprobarla si sus rubros no se concilian con la moral y las buenas costumbres…e) La doctrina judicial mayoritaria pone el equilibrio necesario entre la protección del crédito y la lucha contra el ejercicio abusivo del derecho a los frutos del capital. En efecto, el crédito no discutido será reconocido por la Justicia con toda celeridad; el acreedor podrá percibir lo que por una causa lícita se le debe; el presunto exceso se discutirá en una etapa ulterior, el de la liquidación cuando existan fondos obrantes en autos…” Concluye afirmando: “La acción ejecutiva prospera y el demandado debe ser condenado a pagar el capital, los intereses y las costas. Sin embargo, esa sentencia no obstará el derecho del demandado a discutir la tasa de interés en la etapa de la liquidación, en el caso de que la tasa pactada resultase usuraria…” (L.S. 263-467). En sentido coincidente en un fallo mas reciente la Suprema Corte ha reiterado que “Tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes que no existe cosa juzgada respecto a la tasa de interés determinada en la sentencia, en tanto y en cuanto su exceso o defecto puede ser discutido en el momento de la liquidación y pago. En consecuencia, independientemente del acierto o error de la resolución recurrida, la cuestión podrá ser reeditada en esa oportunidad procesal, mucho más adecuada, indiscutiblemente, frente a las permanentes vicisitudes de la economía argentina, reconocidas en la cláusula de apertura dejada siempre a salvo en los plenarios de esta Corte. Siendo así, se incumple uno de los recaudos previstos en el art. 151 C.P.C., en tanto la cuestión puede ser planteada nuevamente en este mismo proceso, en consecuencia, corresponde el rechazo del recurso deducido con la aclaración que la tasa de interés podrá ser discutida el momento de la liquidación.” (SCJMza, Sala 1, Expte.: 95807 - SCAFI, LEONARDO ANTONIO EN J 114.496 FRAGUAS FRANCISCO C/ SCAFI LEONARDO ANTONIO P/ EJECUCION CAMBIARIA S/ INC., 03/03/2011, LS410-202).- En mérito a lo expuesto, y si mi voto es compartido, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.- Así voto. Las doctoras Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión propuesta la doctora Orbelli dijo: Las costas en la alzada deben ser soportadas por el demandado vencido (Art. 36 del C.P.C.) Así voto. Las doctoras Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 12 de marzo de 2014.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 119 y confirmar la sentencia de fs. 116/117.- II.- Imponer las costas en la alzada al demandado vencido (Art. 36 del C.P.C.).- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen en primera instancia.- NOTIFÍQUESE Y BAJEN.   Alejandra M. Orbelli Juez de Cámara Silvina Miquel Juez de Cámara Marina Isuani Juez de Cámara       Correlaciones: Credinea SA c/Lazarte, Miguel Ángel s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán - Sala III - 17/02/2012 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:09:55 Post date GMT: 2021-03-16 21:09:55 Post modified date: 2021-03-16 21:09:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:09:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com