This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:18:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tragedia De Once Delitos Elevacion A Juicio Oposicion Incompetencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 11 de julio de 2013.- AUTOS: Para resolver en la causa N° 1.710/2012 del registro de la Secretaría N° 21 a cargo de la doctora Carolina LORES ARNAIZ, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 a cargo del suscripto, caratulada: "Córdoba, Marcos Antonio y otros s/ Descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo" y respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO, identificado mediante D.N.I. n° …, de nacionalidad argentino, nacido el 9 de junio de 1959 en esta ciudad, de estado civil casado, de profesión empresario, hijo de Nicolás y de María Asunción GUGLIELMI, con domicilio real en la calle Arcos …, piso … de esta ciudad, siendo asistido por el abogado Mario Hernán LAPORTA (T° 82 - F° 98 del C.P.A.C.F.), constituyendo domicilio procesal en Marcelo T. de Alvear …, piso …, C.A.B.A..- VISTO: Que corridas las vistas previstas en los artículos 346 y 349 del C.P.P.N. se cumplieron los respectivos plazos; que las partes se expidieron conforme a derecho por lo que corresponde que me expida en el presente de acuerdo a lo prescripto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de la Nación.- CONSIDERANDO: I.- Introducción: Más allá de cumplir con las prescripciones formales requeridas para el dictado del presente auto (artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de la Nación), antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión que nos ocupa, corresponde indicar que el presente deberá entenderse como un auto ampliatorio de la resolución de fecha 18 de febrero de 2013, obrante a fs. 1943/98, mediante la cual se dispuso la elevación a juicio de la presente causa respecto de Sergio Claudio CIRIGLIANO, Marcelo Alberto CALDERÓN, Carlo Michele FERRARI, Carlos Alberto LLUCH, Sergio Daniel TEMPONE, Jorge ÁLVAREZ, Guillermo Alberto D'ABENIGNO, Jorge Alberto DE LOS REYES, Alejandro Rubén LOPARDO, Carlos Esteban PONT VERGÉS, Daniel Fernando RUBIO, Víctor Eduardo ASTRELLA, Oscar Alberto GARIBOGLIO, Francisco Adalberto PAFUMI, Pedro Roque RAINIERI, Roque Ángel CIRIGLIANO, José DOCE PORTAS, Juan Pablo SCHIAVI, Ricardo Raúl JAIME, Antonio Guillermo LUNA, Pedro OCHOA ROMERO, Laura Aída BALLESTERO, Antonio Marcelo Ricardo SUÁREZ, Miguel WERBA, Daniel Guido LODOLA, Luís Alberto NINONÁ y Antonio Eduardo SÍCARO, por lo que se analizará en el presente si corresponde elevar a juicio estas actuaciones respecto a Mario Francisco Cirigliano.- II.-Hechos Imputados: Al momento de recibirle declaración indagatoria a Mario Francisco CIRIGLIANO se le imputó "...haber integrado una organización estable en el tiempo, conformada por Carlo Michele Ferrari, Sergio Claudio Cirigliano, Carlos Alberto Lluch, Guillermo D'Abenigno Marcelo Alberto Calderón, Sergio Tempone, Jorge Álvarez, Jorge de los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos Esteban Pont Verges, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella, Oscar Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque Raineri, Roque Cirigliano, Víctor Alejandro Heinecke, Miguel Werba, José Doce Portas y el compareciente, que con el propósito de realizar múltiples conductas delictivas ha adoptado o participado en la toma de una serie de decisiones ilegales e ilícitas, a sabiendas que su cumplimiento afectaría severamente los programas de mantenimiento de la infraestructura, el material rodante y el entrenamiento del personal especializado (que de por si constituyen actos de administración infiel por el uso indebido de fondos públicos para enriquecimiento personal y del grupo empresario al que pertenece), a partir de contar con el control societario de Trenes de Buenos Aires S.A. (en adelante T.B.A. S.A.) concesionaria de los ramales Mitre y Sarmiento de la ex empresa estatal Ferrocarriles Argentinos. Así en el período comprendido entre el mes de julio de 1997 al 24 de mayo de 2012, se efectuaron en el ámbito T.B.A. S.A. diversos actos abusivos e infieles mediante los cuales se suscribieron contratos y otras prestaciones que generaron un perjuicio económico a los bienes y fondos públicos transferidos por el Estado Nacional para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros. Como consecuencia de ello T.B.A. S.A. transfirió a empresas vinculadas e integrantes del mismo grupo económico y realizó gastos que no hacían a la explotación del servicio, al menos por la suma de … pesos con … centavos ($ …) -U$S … al valor promedio del dólar Banco Nación del día 21/9/12-. En este sentido habrán de mencionarse los actos infieles detectados hasta este momento que posibilitaron la detracción de los recursos entregados por el Estado Nacional para la prestación del servicio concesionado. En primer lugar, se citarán algunos contratos que por su objeto, características y montos resultan abusivos para los intereses de T.B.A. S.A.: a) El día 5 de enero de 2004 las empresas Cometrans S.A. y T.B.A. S.A., suscribieron un contrato de locación de servicios, a fin que la primera le brinde a la otra asesoramiento integral y como contraprestación T.B.A. pagaría en concepto de honorarios un monto equivalente al 3,4% de sus ingresos brutos, el cual posteriormente fue reducido a un 2%. En función de dicho acuerdo T.B.A. abonó a su contraparte la suma de … pesos con … centavos ($ …) -U$S … al valor promedio del dólar Banco Nación del día 21/9/12- desde la fecha mencionada hasta 31 de diciembre de 2011. También se determinó que T.B.A. transfirió a Cometrans la suma de … pesos ($…) registrados en la contabilidad de esta última como "Acreedores Varios TBA". Finalmente cabe destacar que Cometrans S.A., entre los años 2007 a 2010 ambos inclusive, distribuyó dividendos por la suma de … pesos ($ …) -U$S … al valor promedio del dólar Banco Nación del día 21/9/12-; b) En virtud de un acuerdo efectuado en el mes de julio de 1997 con Parque Negocios Inmobiliarios S.A. esta le prestaría a T.B.A. S.A. asesoramiento en el desarrollo de nuevos proyectos y programas de optimización en la prestación del servicio ferroviario, habiéndose determinado que durante el período comprendido entre los años 2010 y 2011 se abonaron al menos … pesos con … centavos ($ …); c) En virtud de un acuerdo efectuado con Invermar Inversora S.A. esta le prestaría asesoramiento financiero a T.B.A., quien pagaría la suma mensual de … pesos ($ …), habiéndose determinado que durante el período comprendido entre los años 2010/11 se abonaron por lo menos … pesos ($ …); d) Que en fechas 2 de junio de 2008 y 29 de diciembre de 2010 la firma Ayres del Sur S.A. y su continuadora Baires Líneas Aéreas suscribió contratos con T.B.A. S.A., por el que la primera facilitó a la otra las aeronaves LV-BHJ y LV-CAE para la realización de vuelos privados tendientes a trasladar a sus directivos, empleados y funcionarios, por motivos "...que hacían al cumplimiento del objeto societario...", a cambio de un precio mensual establecido. Así se determinó que en el período 2010-2011 el monto facturado por este concepto alcanzó a la suma de … pesos con … centavos ($ …); e) El día 3 de junio de 2009 Carlos Lluch suscribió con Cometrans S.A. un acuerdo de reconocimiento de extensión de honorarios mediante el cual Lluch brindaría asesoramiento jurídico corporativo integral a cambio de pagos mensuales a Lluch, su estudio o SOCSA S.A. (cuyo objeto no se condice con tal asesoramiento), habiendo abonado T.B.A. S.A. en el período comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2011 la suma total de … pesos con … centavos ($ …); f) En virtud de un acuerdo con la firma Emprendimiento Ferroviarios S.A. esta realizaba tareas de reparación a coches siniestrados de T.B.A. S.A., las cuales eran facturadas por medio de un confuso método de costos directos e indirectos, únicamente utilizado con la mencionada empresa, siendo descripto en la factura como "mantenimiento en línea", habiéndose abonado por dicho concepto la suma de … pesos con … centavos ($ …) en el período comprendido entre diciembre de 2010 al mismo mes de 2011. g) Asimismo, también se transfirieron fondos mediante contratos o acuerdos de esta índole a empresas vinculadas al grupo económico como ser Transportes Sur-Nor C.I.S.A, Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I., J.M. Ezeiza S.R.L., Cuatro de Septiembre S.A.T.C.P., Servicios integrales de Gestión S.A., Optimiser S.R.L., L.C.G. S.A., Ticketrans S.A., Inversora Intervías S.A., Baires Ferrovial, Leasing Bus S.A., Integral Clean S.A., y Cruz Azul Soc. Inversión S.A., por sumas de … pesos con … centavos ($ …) en el período comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2011. h) Por otra parte se abonaron gastos personales y suntuosos de individuos que no se desempeñaban en la firma o que no se vinculaban con el objeto de la misma, entre los que se pueden mencionar aquellos efectuados en el período comprendido entre enero de 2010 y junio de 2012, con tarjetas de crédito de T.B.A. S.A., una emitida a nombre de Marcelo A. Calderon, por un monto de … pesos con … centavos ($ …), figurando entre otros gastos: … pesos con … centavos ($ …) en Winery, … pesos ($ …) en La Orquídea Shop y … dólares con … centavos (U$S …) en gastos efectuados en el exterior; y la otra a nombre de Sergio C. Cirigliano, por un monto de … pesos con … centavos ($ …), figurando entre otros gastos: … dólares con … centavos (U$S …) en joyas, … dólares con … centavos (U$S …) en muebles adquiridos en la Polinesia Francesa, … dólares (U$S …) en carteras; y … pesos ($ …) en Winery, Tonel Privado y La Orquidea, siendo que la mayor parte de los gastos de las tarjetas indicadas fueron abonados mediante cheques de Favicor S.A.. La firma T.B.A. también abonó a O.S.D.E. la suma de … pesos con … centavos ($ …), desde el 15/5/2003 al 30/7/2012, en concepto del plan Binario 2-410 y 2-450 al titular Catalina Cirigliano. A su vez se pagaron entre el 2010 y el 2011 gastos suntuosos, como por ejemplo … pesos ($ …) en el sponsoreo de un auto de carrera correspondiente al hijo del directivo Victor Astrella, … pesos con … centavos ($…) en vino y champagne y … pesos ($ …) en tres bandejas de plata. i) Finalmente se determinó que T.B.A. abonaba viajes en avión al exterior -con destino a Colombia, México, Italia, Francia, España, Chile y Perú entre otros países-, estadías en hoteles y gastos en el exterior, a personas vinculadas a la misma, como ser: Daniel Fernando Rubio, Victor Heinecke, Carlos A. Lluch, Carlos Schor, Carlo Ferrari, Jorge De los Reyes, Antonio Mazzaglia, Sergio Claudio Cirigliano; en el período 2010/2011 por un monto que alcanza a los … pesos con … centavos ($ …); erogaciones estas que no se justificaban en la explotación del servicio de las líneas Sarmiento y Mitre. De tal forma que por las carencias de inversiones y mantenimiento apropiado en la infraestructura, material rodante y entrenamiento de personal especializado de la ex línea Sarmiento el día 22 de febrero de este año el servicio N° 3772, que corría por la vía descendente de la estación Moreno a la de Once de Septiembre, identificado como formación chapa Nro. 16, conformada por los coches Nros. 2149, 2618, 1040, 2108, 1787, 1808, 2125 y 2160, circulaba sin un compresor y con otro en estado inoperante, con mayor tiempo de recuperación de la presión del sistema de frenos respecto a las especificaciones del fabricante, siendo que además los coches presentaban en su mayoría mantenimiento diferido. La citada formación conducida por Marcos Antonio Cordoba salió de la estación Caballito a las 8:23:20hs. con destino a la estación Once de Septiembre a la que llegó a las 8:28:23hs.; en ese trayecto el "motorman" aceleró el tren hasta llegar a una velocidad de 72km/h a los 2.500 metros antes del parachoque de Once de Septiembre, luego procedió a frenar la carrera del tren hasta los 23km/h a los 1.750 metros del final del anden, a continuación lo volvió a acelerar hasta los 51km/h y a partir de los 1.400 metros comenzó una desaceleración gradual hasta llegar a los 27km/h a los trescientos metros del paragolpe, velocidad que siguió teniendo hasta pocos metros antes del impacto que según el Global Positioning System (GPS) descendió a 20km/h y a esa velocidad se estrelló contra el parachoque de la estación, el que no poseía su sistema hidráulico en funcionamiento. El hecho causó la muerte de cincuenta y un (51) personas (conf. fs. 6952), una por nacer y setecientos ochenta y nueve (789) heridos (cuatro de carácter gravísimo, veintisiete graves y setecientas cincuenta y ocho con heridas leves - conf. fs. 6953/71). El compareciente posee el cargo de Presidente de G.P.I. División Internacional S.A., la cual cuenta con el 97 % de las acciones de Grupo Plaza de Inversión S.A., y Consejero de la firma Perusar División Internacional S.A., que detenta el 96% del paquete accionario de Invermar Inversora S.A. Ambas resultan accionistas de Cometrans S.A., empresa controlante de T.B.A. Asimismo se le hace saber que el cuerpo sin vida de Lucas Menghini Rey fue hallado dentro del tren de mención el día 24 de febrero a las 18.20 horas (aproximadamente cincuenta y ocho horas después del impacto), ubicado en la cabina auxiliar del conductor situada en el cuarto vagón de la formación (N° 2108), lugar donde el nombrado se ubicó al ascender en la estación San Antonio de Padua, habiéndose culminado la labor de rescate de víctimas el día 22 de febrero a las 18.00 horas. Al respecto cabe destacar que en las memorias de los años 2005 y 2006 del libro de actas de directorio se dejó constancia de la supresión de dichas cabinas auxiliares con el fin de eliminar situaciones de inseguridad de los pasajeros. Vale destacar además que conforme el Compendio de Procedimientos para Emergencias Operativas de Trenes de Buenos Aires S.A: (versión 2011), entre sus objetivos, se debía "...Identificar y reducir los factores de riesgo existentes mediante la realización de evaluaciones de riesgo e implementación de medidas correctivas...Brindar una respuesta rápida y apropiada ante las emergencias, lo cual sólo puede lograrse a través de un efectivo sistema de avisos, una rápida evacuación y un expeditivo inicio y desarrollo de los cursos de acción preestablecidos...". Este es el hecho concreto que se investiga en esta causa. Para saber bajo que condiciones el tren corrió más de trescientos metros sin desacelerar ni frenar y estrellarse contra el parachoque de la estación terminal de Once de Septiembre a una velocidad de entre 20 a 27km/h, se debe contestar una pregunta: ¿POR QUÉ?, o dicho de otra manera, en que condiciones de seguridad (esto incluye la inferaestructura ferroviaria, el material rodante y el entrenamiento del personal) se prestaba el servicio concesionado a Trenes de Buenos Aires S.A. y como sus directivos y gerentes aplicaban los recursos públicos que vía subsdios recibía del Estado Nacional, para cumplir todas las condiciones del contrato de concesión, en cuanto a frecuencia, regularidad y seguridad del servicio. ESTE ES EL RELATO DE LA BASE FACTICA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN" -la mayúscula pertenece al original- (ver fs. 1335/50).- III.- Criterio de este Tribunal y la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero: En función de la participación concreta del encartado en los hechos por los que fue indagado, se dispuso su procesamiento por considerarlo autor de las conductas incursas en los delitos de descarrilamiento de un tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas; asociación ilícita, en calidad de jefe y defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta, como surge de los argumentos vertidos a fs. 686/692 del auto de procesamiento del 18 de octubre de 2012 - fs. 1695/98 de estos autos y a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad (fs. 1352/1790).- Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado, tomó intervención la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero, que resolvió a su respecto "...III-CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Mario Francisco Cirigliano en razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones establecidas en el punto resolutivo VIII del decisorio analizado (...) XXXII- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos (...) II (...)en cuanto dispusieron los procesamientos de...Mario Francisco Cirigliano...en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 210 del Código Penal y DISPONER que en las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE como para procesar o sobreseer a los nombrados en orden a tal suceso -artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme se indica en el Considerando VIII de la presente....".- Con relación al delito de asociación ilícita se estableció que "...Dicho aspecto de la investigación, que como se dijo, a partir de lo resuelto por la Sala Primera de esta Alzada el pasado 21 de diciembre de 2012, corresponde al expediente n° 4.973/10 del Juzgado n° 2 de este fuero -conf. incidente n° 47.781, registro n° 1572-, encontrará en dicha sede adecuado espacio de análisis, siendo el más amplio marco pesquisativo allí ventilado el que permitirá no sólo definir la eventual concurrencia de la hipótesis analizada sino también la responsabilidad de todos los funcionarios del área de transporte y operadores del servicio que, a través de los años, pudieron haber contribuido al actual estado de situación que presentan la mayoría de los corredores ferroviarios concesionados. Las razones apuntadas determinan la revocación de los procesamientos y sobreseimientos dictados en orden al hecho calificado como infracción al artículo 210 del Código Penal, correspondiendo que el instructor remita testimonios de las piezas procesales que puedan resultar de interés para el esclarecimiento de dicha hipótesis a efectos de ser integradas al expediente 4973/10...".- (fs. 1835/65).- Con posterioridad a dichos temperamentos la defensa de Cirigliano aportó nuevos elementos de prueba respecto a su falta de injerencia en la dirección, gestión y administración de la concesión de la línea férrea "General Sarmiento" otorgada a T.B.A, lo cual sumado a la escisión de la investigación adoptada por el superior, motivó que con fecha 14 de febrero del corriente año se disponga la falta de mérito de Mario Francisco Cirigliano con el objeto de profundizar la pesquisa a fin de determinar o descartar su participación en los hechos investigados (fs. 1922/42).- Ante los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Agente Fiscal y los grupos de querellas unificados, la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero revocó la falta de mérito de Mario Francisco CIRIGLIANO, disponiendo que debía estarse al procesamiento oportunamente dictado en relación al nombrado, con los alcances señalados por la Alzada en dicho resolutorio (fs. 2283/85), resolutorio que se encuentra firme (ver fs. 109 incidente n° 120).- IV.- De la vista del artículo 346 del C.P.P.N.: Entendiendo concluida la instrucción respecto de Mario Francisco Cirigliano con fecha 10 de junio de 2013 se corrió vista en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación al Sr. Agente Fiscal y los grupos de querellas unificados (fs. 2286/87).- IV. 1.- De la querella unificada en los doctores ARCE AGGEO y Javier MORAL: Al momento de responder la vista oportunamente conferida la querella unificada en estos dos letrados, efectuaron una descripción de los hechos investigados, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, solicitando la clausura de la instrucción y que se ordene la elevación a juicio de estas actuaciones respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO.- Indicaron que "...Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas precedentemente, podemos afirmar que el Sr. Mario Francisco Cirigliano pudo prever el resultado, toda vez que al haber emprendido las maniobras riesgosas que ha asumido, debió haber contado con la posibilidad de producir un accidente en la vía férrea y de lesionar a algún pasajero, empleado y/o tercero, entre otras desfavorables consecuencias, al desinteresarse en el estado de las formaciones...".- Además, indicaron que "...se ha demostrado en la instrucción que Mario Francisco CIRIGLIANO y el grupo Plaza serán actores centrales en este armado ferroviario, por lo menos en lo que hace a las líneas Mitre y Sarmiento (...) por medios de actos de administración infiel de los fondos públicos transferidos por el Estado Nacional generaron una 'cadena de la felicidad' destinada a enriquecer de manera ilícita y espuria a una serie de empresas vinculadas entre si y pergeñadas alrededor de Sergio Claudio CIRIGLIANO, Mario Francisco CIRIGLIANO y el grupo Plaza....". Para finalizar sostuvieron que "...fue Mario Francisco Cirigliano quien tomaba parte en las decisiones de la firma TBA S.A. comprobado hasta con correos electrónicos enviados entre los propios empleados de la firma otrora mencionada y este singular imputado...". Al expedirse sobre la calificación legal sostuvieron que: "...En cumplimiento del art. 346, 347 y cctes. del código ritual del fuero, se solicita la elevación a juicio de los imputados otrora mencionados, en función de la calificación legal contenida en el art. 173 inciso 7o en función del artículo 174 inciso 5o y en el artículo 196 párrafos 1° y 2° del Código Penal de la Nación, y sus concordantes del mismo plexo normativo, pertinentemente como se expresa en las siguientes líneas..." (conf. fs. 2307/26 del principal).- IV.2.- De la querella unificada en el doctor Leonardo MENGHINI: Esa querella formula su acusación partiendo del razonamiento que: "...un grupo de empresarios inescrupulosos, entre los que se encontraba Mario Francisco Cirigliano, decidieron utilizar los bienes concesionados y los fondos públicos girados por el Estado y destinados al servicio y su mantenimiento, en beneficio propio, creando un entramado de empresas que dirigían y que se constituyeron al efecto, las cuales tenían a su cargo el servicio de trenes, valiéndose para ello de la complacencia y complicidad de los funcionarios públicos del sector del transporte, profesionales, idóneos en la materia, que teniendo el claro objetivo de sus funciones (FISCALIZAR, CONTROLAR, APLICAR LAS PENALIDADES, TOMAR MEDIDAS CONDUCENTES PARA VELAR EN DEFENSA DEL TRANSPORTE PUBLICO), y a sabiendas de las numerosas, graves y persistentes deficiencias de un servicio por el cual ellos debieron custodiar, incumplieron de manera temeraria y groseramente sus obligaciones, consintieron la operatoria, renovaron su confianza con nuevos emprendimientos, y continuaron una y otra vez "premiando" con fondos estatales a la concesionaria, aún después de ocurrida la tragedia... ".- Además, entendieron que "...MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO conjuntamente con los demás imputados efectuó a la vista de los organismos de control, o mejor expresado, en ámbitos de clara injerencia y conocimiento de los funcionarios públicos, las maniobras delictivas tendientes a generar mayores ganancias en detrimento de los dineros públicos, y en perjuicio de la seguridad para los trenes, instalaciones y para los mismos usuarios del servicio, ocasionando la causa de las terribles y trágicas consecuencias del siniestro ferroviario del 22 de febrero de 2012...".- Con relación al delito de descarrilamiento del tren seguido de lesiones o muertes entendieron que "...El desprecio por usuarios y el servicio general descripto, en conjunto con las innumerable prueba que evidenciaba la certeza de las consecuencias que un choque del tren acarrearía, hace procedente aquí el DOLO EVENTUAL, respecto del resultado final: descarrilamiento agravado por lesiones y muertes, materialización previsible del riesgo creado con su acción y omisión deliberada y la participación que le cupo en el funesto suceso en grado de coautor, conjuntamente con el resto de los demás imputados...".- Sobre el manejo y administración fraudulenta en el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, en perjuicio de la administración pública, esta querella imputó a Mario Francisco CIRIGLIANO, en razón que junto a las otras personas procesadas, posibilitaron "...el desvío de fondos que origina el estado de los trenes, que es la causa principal de las consecuencias gravísimas que nos involucran en estas actuaciones...". En cuanto al delito de asociación ilícita, previsto en el artículo 210 del Código Penal de la Nación, se ha indicado que: "...En el caso en tratamiento, no sólo existió una convergencia de voluntades, sino también la existencia de una forma estructurada, la que ni siquiera se encontraba oculta bajo una forma jurídica válida. En la desinversión ferroviaria -generadora del estado del servicio, causa principal de los hechos investigados- fue por demás evidente la responsabilidad de los empresarios privados, entre ellos MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO...". Finalmente, respecto a la calificación legal esta querella solicita la elevación a juicio respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO en orden a los delitos de descarrilamiento de un tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas en calidad de autor; asociación ilícita, en calidad de jefe y defraudación contra la Administración Pública por Administración fraudulenta, revistiendo el carácter de coautor, conductas estas que concurren realmente entre sí. (fs. 2328/50).- IV.3. De la querella unificada en los doctores Gregorio DALBÓN y Jorge Adrián MARTÍNEZ PANDIANI: En primer lugar, esta querella describió el hecho imputado concluyendo que: "...se aunaron un sinnúmero de circunstancias que van desde el pésimo estado de mantenimiento y funcionamiento del sistema ferroviario (como consecuencia del flagrante incumplimiento de las pautas derivadas del contrato de concesión por parte de TBA), la renuencia y manifiesta connivencia por parte de un Estado ausente en su deber de velar por el correcto, normal y seguro desarrollo del servicio, la inexistencia de inversión, etc...".- Con relación a la responsabilidad penal del imputado indicó que "...la responsabilidad penal que le incumbe a Mario Cirigliano en la tragedia que diera origen a los presentes actuados deriva, de manera ineludible, de la acreditada calidad del nombrado como apoderado de COMETRANS S.A., sociedad controlante de TBA S.A., y de los incontrovertibles manejos espurios develados por la pesquisa que dan cuenta de la desviación de los fondos que el Estado Nacional asignaba a esta última empresa en concepto de subsidios...". En cuanto a la calificación legal de los hechos por los que solicita la elevación a juicio de estas actuaciones indica que "...las conductas que se les enrostran al aquí imputado, es dable señalar que entiende esta querella que las mismas se encuentran subsumidas en el marco de las figuras contempladas por los Arts. 173, inc. 7 -en función del Artículo 174, inc. 5°-; Art. 191, inc. 4° del Código Penal de la Nación, constitutivos de los delitos de administración fraudulenta (en función del delito de fraude en perjuicio de una administración pública), y descarrilamiento doloso, respectivamente..." (fs. 2351/56).- IV.4.- De la querella unificada en los doctores María del Carmen VERDU y Marcelo PARRILLI: En oportunidad de expedirse en los términos del artículo 346 del C.P.P.N. esta querella, luego de efectuar una descripción del suceso investigado, indicó respecto de Mario Francisco Cirigliano que "...se encuentra acreditado que, en franca violación del contrato asumido, del que surgía como central la obligación de brindar seguridad tanto a los pasajeros como a los trabajadores del tren, los directivos del grupo empresarial en cuestión, entre ellos el Sr. M. F. Cirigliano, contribuyeron de forma decisiva al resultado típico. Está probado con los peritajes realizados que los trenes (y éste en particular) eran puestos en servicio con ausencia o anulación de compresores; con adición de suplementos inadecuados para corregir falencias; sin freno de guarda; sin velocímetro, etc..."- Concluye indicando que "...esa concatenación de eventos que resultó ser fatal, no se produjeron por simple desidia, negligencia o inoperancia. Fue una decisión consciente, deliberada y razonada de la empresa concesionaria, uno de cuyos responsables era el Sr. Mario Cirigliano, a sabiendas de que, en algún momento, un hecho como el del 22 de febrero de 2012 sería el costo de su deliberada y común decisión...".- En cuanto a la calificación de los hechos indicaron que "...el Sr. Mario Cirigliano, como los restantes imputados, además de resultar penalmente responsables por la comisión del delito de administración fraudulenta de los recursos materiales puestos a disposición de Trenes de Buenos Aires S.A., como lo dictaminara la Excma. Cámara, compartió con aquellos un designio delictivo que no fue, simplistamente expuesto, el de 'hacer descarrilar un tren', sino el de explotar el sino el de explotar el sistema ferroviario de un modo tal que era no sólo totalmente previsible, sino por cierto inevitable que se llegara al hecho del 22 de febrero (...) entendemos que resulta más aplicable al caso de obrados, tal como lo resolviera V.S., la figura descripta en el art. 191 inc. 3 y 4 del CP, que el tipo culposo del art. 196 del mismo cuerpo legal...". Respecto de la participación del imputado entendió que "...como los restantes imputados deberá responder como coautor para retribuir su voluntad causante y para retribuir las omisiones que, por ser previsible y advertible el suceso, le eran exigibles..." (conf. CNac.A.Crim.Correc., Sala III, 11-03-86, G., E - ver fs. 8.871/91 de estos principales)".- Continuo indicando que "El Sr. Mario Cirigliano, como los conencausados, siempre tuvo en sus manos el curso del suceso típico, o sea, 'voluntariamente moldeó el hecho'. La doctrina de la coautoría funcional se concibe como dominio del hecho conjunto. Cada coautor tiene algo más que el dominio sobre su porción del hecho, y sin embargo, únicamente dirige el hecho conjuntamente con los otros. Todos deben actuar conjuntamente para consumar el hecho, pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto retirando su aportación. Esto es lo que el imputado no hizo (...) Esto calza como guante a la conducta desplegada por el imputado Cirigliano, pues conociendo su deber de garantizar la seguridad de pasajeros y trabajadores, y disponiendo de todos los medios económicos para cumplir esa obligación, privilegio la obtención de lucro, y no evitó un resultado tan previsible como dramático...". Finalizó su presentación solicitando que "...se declare clausurada la instrucción del sumario y la ELEVACIÓN A JUICIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES seguidas contra Mario Francisco Cirigliano, por la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 191 inc. 3 y 4 del CP" (fs. 2364/68).- IV. 5.- Dictamen del señor Agente Fiscal: Al contestar la vista corrida el Agente Fiscal requirió la elevación a juicio de estas actuaciones con relación a Mario Francisco Cirigliano.- Luego de efectuar un pormenorizado análisis de los hechos investigados en la presente causa, como así también los investigados en la causa N° 4.973/10 del Juzgado Federal N° 2 y respecto de los que se dispuso la elevación a juicio respecto a los co-imputados de Mario Francisco Cirigliano, indicó que "...la imputación que se erige respecto de MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO, consiste en la administración infiel de los bienes y fondos públicos transferidos por el Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros que llevó a la desinversión y falta de mantenimiento adecuado de la infraestructura, material rodante y entrenamiento de personal de la línea ferroviaria Sarmiento, en la que, el día 22 de febrero del año 2012 a las 8:28:23 horas el servicio n° 3772 de la formación identificada con la chapa n° 16 del tren conformado por los coches 2149, 2618, 1040, 2108, 1787, 1808, 2125 y 2160, que corría por la vía descendente de la Estación Moreno a la de Once de Septiembre, chocó contra la cabecera del andén n° 2 de la estación popularmente conocida como 'Once'".- Respecto a la calificación legal de los hechos sostuvo que "El quehacer delictivo que le imputo a MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO encuentra adecuación típica en el delito de estrago culposo, agravado por el resultado de muerte y lesiones y defraudación por administración fraudulenta agravado por ser en perjuicio de una administración pública -previstas en el art. 173 inc. 7° en función del art. 174 inc. 5° y art. 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal, las que concurren en forma real entre sí, en calidad de coautor (artículos 55 y 45 del Código Penal)". Al tratar el delito de Defraudación contra la Administración Pública por Administración Fraudulenta indicó que "...el cuadro probatorio recolectado en autos permite establecer que Mario Francisco CIRIGLIANO, en el marco de los cargos que desempeñaba en la firma T.B.A. S.A. y su controlante Cometrans S.A. -tal como me referiré al analizar la responsabilidad que le cupo-, efectuó diversos actos abusivos que posibilitaron el desvío en provecho propio o de otras personas de importantes sumas de dinero de las arcas de la primera de las empresas citadas".- Continua haciendo referencia a la figura de descarrilamiento agravado respecto de la cual indicó que "El contundente cuadro probatorio reunido a lo largo de la investigación ha permitido comprobar que quienes debían garantizar un nivel de seguridad operativa adecuada, tal el compromiso asumido en el marco de la concesión del servicio ferroviario, hicieron prevalecer un interés propio por sobre la seguridad del servicio que debía prestarse a los usuarios, lo cual se materializó objetivamente con el resultado de la tragedia".- Con relación a la responsabilidad penal de Mario Francisco CIRIGLIANO el Sr. Fiscal en su presentación hace referencia a las constancias de la causa en las que se cimienta el requerimiento de elevación a juicio formulado, concluyendo que "...no puede dejar de mencionarse que si bien el nombrado indicó que esta separación se produjo en el 2009 lo cierto es que hasta diciembre de 2010 Grupo Plaza de Inversión S.A. contaba con aproximadamente el veinte por ciento (20%) de las acciones de Cometrans S.A., conforme se desprende del libro de registros de accionistas de esta última. Asimismo participaba del entramado societario (Servicio Integrales de Gestión S.A. y Pasajes Express, Viajes y Turismo S.A. y Ticketrans S.A. entre otras) que recibían los fondos erogados de manera ilícita por T.B.A. S.A.".- Finalmente, respecto al concurso que media entre ambas figuras indicó que "...corresponde señalar que las figuras penales analizadas concurren materialmente entre si (artículo 55 del Código Penal de la Nación). En el concurso real cada uno de los hechos debe provocar una lesión jurídica distinta e independiente -es decir encuadrar en distintos tipos- o hacerlo independientemente respecto del mismo tipo..." (fs. 2372/2424).- V.- Presentaciones efectuadas por el Doctor Mario H. LAPORTA: Al momento de contestar la vista conferida el doctor Mario H. LAPORTA, abogado defensor de Mario Francisco CIRIGLIANO, efectuó tres presentaciones mediante las cuales "deduce excepciones" a los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las querellas encabezadas por los Dres. Miguel Ángel ARCE AGGEO y Leonardo MENGHIN, como así también el Sr. Agente Fiscal.- En lo sustancial de dichas presentaciones indica que "...En el punto X de la resolución, concretamente, VS indica a los acusadores que la vista se les corre 'siguiendo los lineamientos del superior en el último párrafo del resolutorio de fecha 6 de junio de 2013'. En ese último párrafo, la Cámara expresa que revoca la falta de mérito dictada, manteniendo la vigencia del procesamiento dispuesto con los alcances señalados al decidir su homologación. Esto significa que VS ha fijado un mandato que la querella, en forma confesa y frontal, ha desoído pretendiendo llevar a juicio a mi cliente por hechos que además, por disposición firme del superior, han quedado bajo competencia material del JF Nro. 2 de esta ciudad...". Continua indicando que "Existe, por ello, necesariamente una porción de la gestión que no es de la competencia de VS y, a la vez, una acusación contra mi cliente por toda la gestión global, desde sus indicios que se ve expresamente reflejada en el requerimiento que cuestiono (...) Además de una clarísima indeterminación del hecho, pues es imposible saber qué actos son los que se querrán probar en el debate, lo cierto es que requerir por toda la gestión activa, al igual que en el punto anterior, el reclamo -avisado y advertido por VS- de incompetencia que ahora presento...". Por otra parte, la defensa del nombrado indica que "...esta es la etapa oportuna para plantear la falta de acción del acusador y el magisterio de la defensa me obliga a hacerlo, pues, claramente, los familiares de los fallecidos y lesionados que integran este grupo querellante [Leonardo A. Menghini] no tienen legitimación activa para acusar por el delito de asociación ilícita...".- Concluye indicando que "...En suma, entiendo, como planteo sucedáneo al descripto en el punto 1, considero que debe apartarse al querellante en relación con este delito y, en consecuencia, prescindir de este delito en su requisitoria..." (fs. 2438/46).- VI.- Análisis de las presentaciones efectuadas por la defensa de Mario Francisco CIRIGLIANO: Si bien la defensa de Mario Francisco CIRIGLIANO efectúa sus presentaciones rotulándolas como "deduce excepción", lo cierto es que mediante las mismas se pretende oponerse a la elevación a juicio de estas actuaciones y por ende dilatar la elevación de la presente causa hacía la etapa oral y pública respecto del nombrado.- Así, mediante los planteos efectuados la defensa de CIRIGLIANO intenta reeditar cuestiones ya resueltas por el Superior, cuyo ámbito de discusión correspondería al marco propio de la vía casatoria, por lo cual habré de rechazarlos sin más trámite por resultar claramente improcedentes.- En primer término, respecto al planteo de incompetencia en relación a las conductas subsumidas en el artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde mencionar que los hechos por los cuales fue indagado y procesado Mario Francisco CIRIGLIANO fueron debidamente valorados por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó parcialmente su procesamiento modificando la calificación legal de los mismos conforme las previsiones del artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal Argentino (ver resolutorios de fs. 1835/65 y 2283/85), temperamento que se encuentra firme (fs. 109 incidente n° 120).- En efecto, Mario Francisco CIRIGLIANO se encuentra hoy procesado en estas actuaciones por los delitos de descarrilamiento culposo agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas y defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta.- Además, cabe destacar que de la resolución del Superior de fecha 6 de junio se desprende que la defensa de CIRIGLIANO al momento de exponer oralmente solicito la incompetencia en relación a estos sucesos, oportunidad en la cual la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero entendió que "...surge evidente la improcedencia de la declinatoria de competencia propiciada por la defensa en ocasión de exponer verbalmente sus argumentos, en atención a que el objeto de este sumario -y, con ello, el reproche que se ha formulado a su asistido- es diverso de aquél que se desarrolla en el citado expediente...". (fs. 2283/85).- Por otra parte, con relación al pedido de incompetencia por los hechos subsumidos en el artículo 210 del Código Penal y la falta de legitimación activa de la querella encabezada por el Dr. Menghini para acusar por este delito, corresponde mencionar que la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero además de disponer la falta de mérito de los imputados por este delito, expresamente indicó que dicho aspecto de la investigación deberá ser esclarecido en el marco de la causa N° 4. 973/2010 en trámite ante el Juzgado Federal N° 2.- De lo expuesto no se advierten nuevos elementos que permitan modificar el criterio plasmado al momento de disponer su procesamiento, en cuanto a que las probanzas incorporadas permiten tener por acreditada con los alcances propios de la etapa, tanto la materialidad de los sucesos respecto de los cuales se decide en esta ocasión el avance a juicio, como así también, la responsabilidad del imputado en estos. - Por ello, considero pertinente que por los hechos que fueron merituados y valorados por el Tribunal en oportunidad de decretar su procesamiento, como así también lo expuesto por el Superior, habré de decretar clausurada la instrucción y elevar a juicio la presente causa respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO en orden a los hechos calificados como infracción al artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal, en las condiciones de autoría, participación y concurso de figuras penales oportunamente resueltas por este Tribunal en el auto del 18 de octubre de 2012 y la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos de fecha 11 de enero y 6 de junio de 2013, a los que me remito en honor de la brevedad.- Debiendo, esta encuesta, ser elevada a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal que corresponda en la forma de estilo, junto con los incidentes y elementos reservados en Secretaría, dejándose constancia al confeccionar la minuta de elevación que estos actuados son testimonios de la causa N° 1.188/2013 que se formó a raíz de la elevación a juicio dispuesta con fecha 18 de febrero del corriente año en la causa n° 1.710/2012 y que en la actualidad tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2.- VII.- Finalmente, resta señalar que toda vez que se encuentra pendiente concluir la investigación a los fines de determinar las responsabilidades penales respecto de Gustavo Martín ZENI JAUNSARAS, Víctor Alejandro HEINECKE y Antonio CIRIGLIANO y lo señalado por el Superior en el punto dispositivo XXXVII de la resolución del 11 de enero de 2013, habré de continuar con el trámite de la instrucción en la presente y se dispondrá la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la presente causa incorporadas con posterioridad al auto de elevación a juicio de fecha 18 de febrero de 2013, obrante a fs. 1.943/98 a los efectos de ser remitidos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que corresponda.- Por todo lo expuesto y por ser ajustado a derecho es que así: RESUELVO: I.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO formulada por el doctor Mario Hernán LAPORTA y respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO (conf. artículo 349 y 350 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DECRETAR LA CLAUSURA DE INSTRUCCIÓN y la consecuente ELEVACIÓN A JUICIO de las presentes actuaciones registradas bajo el N° 1.710/12 del registro de la Secretaría N° 21 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 y respecto de Mario Francisco CIRIGLIANO en orden a los hechos calificados como infracción al artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal Argentino, en las condiciones de autoría, participación y concurso de figuras penales oportunamente resueltas en los autos de fecha 18 de octubre de 2012 y 11 de enero y 6 de junio de 2013, respectivamente dictados por este Tribunal y la Cámara de Apelaciones del fuero.- III.- Regístrese y notifíquese al señor Agente Fiscal, a los grupos unificados de querellas y a la defensa del imputado mediante cédula de notificación de urgente diligenciamiento y cúmplase con la elevación dispuesta debiéndose extraer testimonios de las partes pertinentes de la presente causa incorporadas con posterioridad al auto de elevación a juicio obrante a fs. 1943/98 a los efectos de ser remitidos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que corresponda y procédase a continuar en estas actuaciones la investigación respecto de los hechos individualizados en el acápite VII de los CONSIDERANDOS de la presente resolución. Hágase saber que en razón de la extensión del presente resolutorio el mismo se encuentra a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su copiado, como así también en versión digital en la página de internet del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación www.cij.gov.ar.- Ante mí: En...del mismo se remitieron cédulas. CONSTE.- En...del mismo se extrajeron testimonios. CONSTE.-     Correlaciones: Córdoba, Marcos Antonio y otros s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 11 - 18/2/2013 Córdoba, Marcos Antonio y otros s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 11 - 18/10/2012 Córdoba, Marcos Antonio s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 3/5/2013 Cirigliano, Mario Francisco s/falta de mérito - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 6/6/2013 Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:03:28 Post date GMT: 2021-03-16 21:03:28 Post modified date: 2021-03-16 21:03:28 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:03:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com