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Universidad Nacional Autonomia Academica E Institucional Carrera De Medicina Practica Final ObligatoriaJURISPRUDENCIA
La Plata, 4 de julio de 2013. AUTOS Y VISTOS: Expediente nº 18336/12, caratulado “Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP c/ UNLP s/ Recurso Administrativo Directo”, y expedientes conexos acumulados a dicha causa; Y CONSIDERANDO: EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. Antecedentes. I. 1- El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, Dr. Jorge Guillermo Martínez, con el patrocinio letrado del D. Felipe Campoamor, recurrió a estos estrados el 19 de octubre de 2012, con el objeto de obtener una declaración de certeza acerca de los derechos de las partes y consecuencias jurídicas en razón de lo resuelto por el Consejo Superior de la Universidad (disposición nº 300/12) el día 25 de septiembre de 2012, que dejaría sin aplicación lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Facultad mediante la Resolución nº 602 del 17 de noviembre de 2010. En este marco, solicitó que se deje sin efecto la decisión del Consejo Superior, se decrete su nulidad o, se disponga su inaplicabilidad en relación a la Resolución nº 602. Entre sus consideraciones, explicó que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación (CONEAU) evalúo en 2010 a la Facultad de Ciencias Médicas y dictaminó que para poder ingresar a la Práctica Final Obligatoria (PFO), los alumnos de la carrera no podrían adeudar ningún examen final, ello en consonancia con la disposición nº 1314/07 del Ministerio de Educación de la Nación. Sostuvo que la unidad académica debió ajustar su accionar a la disposición nº 561 del decano, por la cual se adecuaban las condiciones de ingreso a la PFO previstas por el Plan de Estudios del año 2004 de la carrera de médico, que fuera ratificada por el Consejo Directivo de la Facultad por resolución nº 602 que estableció, además, la aplicación progresiva de la Resolución Ministerial nº 1314/07. Indicó que la aludida progresividad se implementó de la siguiente manera: a) los alumnos que ingresaran a la PFO durante el ciclo lectivo correspondiente al año 2011, podrían hacerlo de acuerdo a las condiciones vigentes para el año 2010; b) aquellos alumnos que se incorporaran a la PFO en el año 2012, sólo podrían adeudar los exámenes finales de las materias Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia; c) para el ingreso a la PFO en el año 2013, los aspirantes debían tener aprobados los exámenes finales de la totalidad de las materias de la carrera. Dijo, además, que el dictado de la Resolución nº 602, se debió a que la CONEAU dispuso que el año 2013, año de una nueva evaluación de la Facultad, fuera el plazo máximo para acatar los nuevos estándares determinados por el Ministerio de Educación de la Nación. Subrayó que, frente al dictado por el decano de la decisión nº 561/10, el Centro de Estudiantes de Ciencias Médicas decidió “tomar” la Facultad con la consiguiente suspensión de actividades por un tiempo prolongado. Finalmente, y tratando de encontrar el meollo de la cuestión, expresó que hubo una presentación efectuada por una representante del claustro estudiantil de la Facultad de Ciencias Médicas, cuestionando las disposiciones nº 561 y nº 602 ante el Consejo Superior. Alegó, entonces, que la estudiante denunciaba la aplicación retroactiva de las mismas y que su implementación importaría una modificación del Plan de Estudios. Trajo a colación que frente a ello, el 25 de septiembre de 2012 el Consejo Superior de la UNLP resolvió que: a) el Consejo Superior de la UNLP no tenía abierta la vía recursiva para tratar los actos cuestionados por no encontrarse estos impugnados en esa instancia “revisora”; b) y dispuso que dichos actos administrativos emitidos por la Facultad no tienen carácter retroactivo, por lo que no pueden aplicarse a los alumnos que hubieren ingresado con anterioridad al dictado de dichas resoluciones; c) y recordó que de acuerdo a la Ordenanza nº 282/10 de la UNLP, cualquier cambio que modificase las correlatividades de asignaturas debía ser en última instancia aprobado por el Consejo Superior. La actora analizó que la decisión de dicho Consejo era incongruente atento que, por un lado sostenía la imposibilidad de entender en la petición y por otro lado resolvía las cuestiones que le habían sido planteadas. Y en otro acápite de su demanda, adujo que la resolución nº 602/10 no podía ser considerada con efecto retroactivo, dado que más allá de alguna modificación de las correlatividades no existía perjuicio alguno para los estudiantes, sino que se decidió implementar este nuevo sistema que establecía diferencias para el ingreso a la PFO en exclusivo beneficio de los alumnos. Afirmó que si no se establecieran los nuevos requisitos impuestos por la Resolución nº 602/10, la Facultad incumpliría con las reglas emanadas de la Resolución Ministerial nº 1314/07 y explicó que la consecuencia lógica de su incumplimiento sería que ante una nueva evaluación por la CONEAU caería la validez nacional de los títulos de médicos expedidos por la Facultad, con el consiguiente perjuicio a todos los alumnos. Respecto al planteo de que se trataba de un cambio en el plan de estudios aseveró que no se daban algunas o todas las prescripciones de la Ordenanza nº 282 en la materia, o sea, no había aumento o disminución de la carga horario de la carrera, no había cambio en el título que se otorgaba, ni modificación en los contenidos mínimos de las asignaturas o modificación de las incumbencias. Y agregó que para evitar dudas, la Facultad efectuó una consulta formal a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación -que otorga validez a los planes de estudio y a los títulos- y que dicho organismo le contestó que la Resolución nº 602/10 no representaba un cambio en el Plan de Estudios. Sintetizó su exposición aduciendo que la Resolución nº 602/10 fue dictada conforme las disposiciones de la Ley de Educación Superior nº 24521, las directivas de la CONEAU y los dictámenes del Ministerio de Educación de La Nación y que la interpretación que realiza el Consejo Superior de la UNLP llevaría, prácticamente, a la desaparición de la Unidad Académica. Aclaró, finalmente, que los alumnos, a los fines de cumplir con la decisión nº 602, gozan de catorce mesas de exámenes finales durante el ciclo lectivo y que la PFO abre su ingreso de manera bimestral, es decir, cada dos meses se produce la incorporación de aquellos alumnos que hayan aprobado la totalidad de los exámenes finales de las materias que componen la carrera. I. 2- Con fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora amplió su demanda, acompañó una nota del Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Alejandro Federico Collia, y explicó que el Ministerio de Salud no permitiría cursar la PFO, en los hospitales públicos de la provincia, a aquellos alumnos que no contaran con los conocimientos teóricos suficientes para ello, con sustento en la Ley de Educación Superior, resoluciones ministeriales y de la CONEAU, considerando que esta nueva circunstancia permitiría un renovado análisis de las cuestiones en conflicto. Aprovechó esta oportunidad para remarcar que los alumnos que ingresaran a la Práctica Final Obligatoria debían contar inexorablemente con los conocimientos teóricos suficientes que les permitieran “practicar” adecuadamente con pacientes reales, y que ello sólo se verificaba con la totalidad de las materias aprobadas por el alumno postulante. Asimismo, insistió, en el riesgo que se corría de que los títulos de médico no fueran reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. I. 3- El apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, Dr. Julio César Mazzotta, contestó el traslado oportunamente conferido. Su primer esfuerzo se dirigió a sustentar la falta de legitimación activa en cabeza de la Facultad de Ciencias Médicas y de su Decano. Argumentó, entonces, que la única legitimada para actuar en juicio y defender sus derechos era la Universidad Nacional de La Plata, y no los organismos que la componen. Todo con el aval normativo de los artículos 48, 56, 64, y 70 del Estatuto Universitario y 48 de la ley 24521. E indicó que la Facultad era una organización administrativa creada por la Universidad sin independencia, ni autarquía, ni autonomía, subordinada a los órganos de gobierno de la Universidad en cuanto a su creación, funcionamiento y destino, supresión, división o fusión. Citó el fallo de la CSJN “Facultad de Ciencias Médicas c/ UNLP s/ recurso directo” y explicó que la sentencia legitimaba el actuar de la unidad académica en esa ocasión y sólo a título de excepción fundada en la atribución otorgada por el artículo 50 de la ley 24521, a las unidades académicas con más de 50.000 estudiantes, y habilitaba la instancia a fin de proteger un derecho dado por la norma mencionada. Aclaró que la situación que hoy se planteaba distaba de parecerse a aquella, insistiendo en la falta de capacidad para estar en juicio de la Facultad de Ciencias Médicas. En relación a la respuesta concreta del recurso, aseveró que no era cierto que la disposición nº 300 del 25 de septiembre de 2012 del Consejo Superior de la UNLP dejara sin efectiva aplicación lo dispuesto por la Resolución nº 602/10 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas. Adujo que el Consejo Superior no había tratado las resoluciones de la Facultad, ni ejercido el control de legitimidad por no existir recurso alguno que atacara las mismas; nada había resuelto, simplemente, había recordado la vigencia de un principio general (irretroactividad de la ley) y que si se dispusiera una modificación de correlatividades se debía seguir el trámite previsto por la Ordenanza nº 282/10. Reafirmó que ninguna de las resoluciones conflictivas (561/10 y 602/10) manifestaban modificar o derogar la Resolución nº 982/05, por lo que el régimen de aquella seguía vigente para quienes ingresaron hasta julio de 2012, fecha ésta en la cual cobraba vigencia la resolución 602/10 con su publicación en el Boletín Oficial y que el Consejo Superior no había ingresado en el análisis de la legitimidad sino que sólo recordaba el principio general de irretroactividad de la ley. Finalmente, sintetizó que la disposición nº 300 del Consejo Superior no se expidió sobre la validez ni legitimidad de las normas dictadas por la Facultad de Ciencias Médicas en razón de no haber sido las mismas impugnadas y no habilitarse, por ende, la instancia revisora. En cuanto a la ampliación de la demanda, negó todas y cada una de las aseveraciones efectuadas por no constarle. I. 4- Frente a la contestación de demanda presentada por el Dr. Mazzota, en su carácter de apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, el Dr. Campoamor, por la contraria, solicitó la aplicación de las prescripciones de los artículos 34, inciso 5 párrafo IV y 35, incisos 1 y 3 del CPCCNA, sancionándose la conducta del Dr. Mazzota y ordenándose el testado de frases injuriosas. Para llegar a este pedido, analizó el escrito de la demandada de fs. 156/169 y sostuvo que en él se habían volcado comentarios soberbios, despectivos, insolentes e injuriosos hacia su persona y las autoridades de la Facultad de Ciencias Médicas. Indicó, particularmente, que fue tildado de mentiroso y de infundir temor. Trascribió, entre otras, una frase que lo agravió especialmente, “…solo la mente febril de quienes esconden intereses oscuros detrás de sus decisiones…”, e interpretó que no sólo se lo estaba tratando de enfermo sino de estar detrás de intereses oscuros. Sucintamente, remarcó que la actitud del Dr. Mazzota demostraba sentimientos ofuscados y la utilización de un vocabulario indigno, todo ello incomprensible en un funcionario de su jerarquía y trayectoria. II- Volviendo a la substancia del pleito, resulta que la Universidad sostiene no haber dejado sin efecto la Resolución nº 602 de la Facultad de Ciencias Médicas, sino simplemente recordado a ese organismo que debe atender al principio de que “…los actos administrativos no tienen carácter retroactivo por lo que no podrán afectar a quienes hubieren ingresado con anterioridad al dictado de las resoluciones antes mencionadas…” (res. nº 300 del 25 de septiembre de 2012). Sin embargo, en segundo término, viene a negar vigencia a la citada Resolución nº 602/10 considerando que significa una modificación al Plan de Estudios que debe ser aprobado por el Consejo Superior. En ese sentido expresa: “Corresponde al Consejo Superior la aprobación de los Planes de Estudio que elaboren las Facultades…, sean estos productos de creaciones de nuevas carreras o modificaciones de las ya existentes.”(art. 4 de la Ordenanza nº 282/10, publicada el 15/02/2011). “Los planes de estudio, y sus modificaciones, no podrán inscribir alumnos hasta tanto el Consejo Superior no los haya aprobado…” (art. 5, Ord. 282/10). Por lo tanto, reducida a términos lógicos la posición de la Universidad consiste, como dijimos, en negar vigencia de cualquier clase a la Resolución nº 602/10 de la Facultad de Ciencias Médicas. Mas podría interpretarse que, a todo evento, de encontrarse en vigor la Resolución nº 602/10 ésta sólo sería aplicable a los alumnos que se inscribiesen después de la adopción de esa norma. Vale decir, que si el sentenciante se pronunciase a favor de la actual vigencia de la resolución nº 602/10, aún habrá de despejar a quiénes sería aplicable. III. La organización universitaria y las facultades del Ministerio de Educación. Para resolver las cuestiones referidas es preciso esbozar el complejo cuadro normativo en el que se mueve la problemático suscitada en el caso. Después de una extensa y diversificada evolución legislativa que arranca con la ley de Avellaneda de 1887 (ver Sánchez Martínez, Eduardo, “Legislación sobre Educación Superior en Argentina. Entre rupturas, continuidades y transformaciones”, 2002, -www.unesdoc.unesco.org-), el Congreso Nacional, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional reformada en 1994, dictó la Ley de Educación Superior nº 24521. Dicha ley hace cesar, con ciertas excepciones, la dependencia que las universidades nacionales tenían del Poder Ejecutivo, dando a cada universidad su autogobierno y la disposición de sus finanzas. Creó, también, una garantía para las universidades que sólo pueden ser intervenidas por ley del Congreso (art. 30 ley 24521). El autogobierno se manifiesta, sobre todo, en la atribución de dictar sus propios estatutos sin sujetarse a la aprobación del Poder Ejecutivo ni del Poder Legislativo. El Ministro de Educación, puede sí, efectuar observaciones que, de no ser aceptadas por las universidades, son resueltas por la Cámara Federal de la sede de cada una de ellas (art. 34 ley 24521). IV. El artículo 43 de la ley nº 24521 y sus efectos. Pero existe un campo en el que el Ministerio de Educación de la Nación, previo dictamen del Consejo de Universidades puede disponer contenidos de los planes de estudio. Ese ámbito de halla concretado por el artículo 43 de la ley 24521, que trascribimos: “Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia e artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.”. Esto significa que la atribución de las universidades de aprobar planes de estudio queda fuertemente limitada en la esfera de la norma trascripta. Y, precisamente, la Resolución nº 602 de la Facultad de Ciencias Médicas no hace sino aplicar la Resolución Ministerial nº 1314/07 del Ministro de Educación de la Nación, que aprueba las recomendaciones formuladas por el Consejo de Universidades respecto de la Práctica Final Obligatoria en las facultades de medicina, modificando de modo importante los lineamientos seguidos hasta entonces. Sobre todo, introduce en la Práctica Final Obligatoria para la actividad de los alumnos una cantidad importante de intervenciones corporales, invasivas, por lo cual se requiere que aquéllos cuenten con una formación teórica ya completada. Las nuevas necesidades derivadas del cambio de régimen de la PFO decidido por el Ministerio de Educación obligaron a la Facultad de Ciencias Médicas a reducir el número de nosocomios aptos para el cumplimiento de las prácticas finales si se realizaban de conformidad con las normas aprobadas (ver fs. 410/412). Conviene sintetizar el contenido de los anexos de la Resolución Ministerial nº 1314/07 que determinan el nuevo régimen: El Anexo I, incorporó los contenidos básicos organizándolos en tres ejes curriculares: a) Fundamentos científicos de la atención del paciente; b) Proceso salud-enfermedad-atención en las distintas etapas del ciclo vital y c) Medicina, Hombre y Sociedad. En éste último aparece la Práctica Final Obligatoria, cuyos contenidos esenciales son: diagnóstico y tratamiento de las enfermedades clínicas, quirúrgicas, tocoginecológicas y pediátricas prevalentes; el uso racional de tecnología diagnóstica y terapéutica; atención de emergencias clínicas, pediátricas, quirúrgicas y psiquiátricas y el sistema de salud local. El Anexo III introdujo los “CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACION PRACTICA PARA LAS CARRERAS DE MEDICINA”: “El porcentaje de horas asignadas a la formación práctica debe ser como mínimo del 40% del ciclo básico y del 60% del ciclo clínico. En caso de currículos totalmente integrados la carga horaria práctica debe ser del 50% como mínimo. El estudiante de medicina debe tener contacto temprano con actividades de prevención de la enfermedad y promoción de la salud. La carrera de medicina debe concluir con un período de 1600 horas como mínimo de práctica obligatoria final programada, supervisada y evaluada. La misma debe iniciarse una vez que los alumnos hayan aprobado todas las asignaturas y/o módulos básico-clínicos. Debe realizarse en ámbitos asistenciales y comunitarios, que en su conjunto ofrezcan toda la gama posible de servicios de atención médica, cubriendo poblaciones variadas de pacientes, en cuanto a edad, sexo, patología, niveles socioeconómicos, entre otros. El porcentaje de horas asignadas a actividades de formación práctica en la práctica final obligatoria debe ser del 80% como mínimo; es decir 1280 horas. Todas las prácticas deben ser supervisadas por personal docente”. En el Anexo IV reiteró que “La carrera de medicina debe concluir con un período de 1600 horas como mínimo, de práctica obligatoria final programada, supervisada y evaluada. La misma debe iniciarse una vez que los alumnos hayan aprobado todas las asignaturas y/o módulos básico-clínicos” (Punto II.9). En el acápite I.11. del mismo anexo detalló que “Debe existir un documento, disponible para todos los interesados, donde se especifiquen las condiciones de ingreso, permanencia, evaluación y promoción de los estudiantes”. V. El sistema universitario de participación en las resoluciones ministeriales que afectan ese ámbito. Resulta útil tener en cuenta como está constituido el mecanismo de participación de las universidades en las decisiones que adopta el Ministro de Educación en uso de las facultades que le confiere el artículo 43 trascripto. “ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias. ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior. ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones: a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario; b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley; c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior; d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente. ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán por funciones: a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos; b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley; c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno”. Esta estructura normativa se conecta al ya transcripto artículo 43 de la ley nº 24521 en cuya virtud, ciertamente, conserva el Poder Ejecutivo Nacional, en el campo circunscripto por esa norma, su preeminencia sobre las autoridades universitarias, pero ella está atemperada, por hallarse precisado el Ministerio de Educación de contar para lo que resuelva con un dictamen previo del Consejo de Universidades. También resulta del artículo 43 que las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). Las condiciones para la evaluación y acreditación universitarias resultan de la unión de los artículos 44, 45, y 46 de la ley 24521 que trascribo, “Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.” (art. 44) Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público. ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial; d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones. Ahora bien, del conjunto normativo del que estamos haciendo referencia, se desprende que las universidades nacionales tienen limitada su autonomía en el campo mencionado y no pueden sino acatar las resoluciones que, como dijimos, ellas mismas concurren a formar. Y, en concreto, la Universidad Nacional de La Plata, al igual que cualquier otra, está incluida en el mecanismo de formación de Resoluciones como la nº 1314/07 VI. ¿A qué órgano corresponde en la Universidad Nacional de La Plata dar cumplimiento a la Resolución Ministerial nº 1314/07? No siempre son las autoridades superiores de la universidad los órganos obligados al cumplimiento de las decisiones ministeriales en el campo en que son legítimas. Ello, a raíz de que la propia ley de educación superior da lugar a distinguir entre dos tipos de universidades nacionales; unas son las centralizadas y otras las descentralizadas. Ello aparece en el artículo 50 segundo párrafo de la ley 24521: “En las universidades de más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. Encuentro en la jurisprudencia, en votos de Ministros de la Corte Suprema una clara percepción de esta diferencia. En efecto, los Dres. Zaffaroni y Petracchi y la Dra. Argibay mantuvieron que “…De la lectura de la norma surge que el legislador estableció un principio general acorde con la autonomía universitaria, sin perjuicio de enunciar un criterio común de presupuestos mínimos, previendo la flexibilidad de aquéllos de acuerdo con las peculiaridades de los planes de estudio y, en su caso, de la población estudiantil. Supuesto este último en el cual la definición queda a criterio de cada facultad, decisión que se sustenta en la descentralización y en la elección de aquellos sistemas más adecuados para garantir la excelencia en relación con la especialidad académica de cada centro de estudios. Se trata de reforzar el principio de responsabilidad institucional, en línea con el principio de autonomía y vinculado con los fines específicos que debieran cumplir en el desarrollo de la sociedad…” (“Ministerio de Cultura y Educación-Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24521, expte M. 976. XXXV. REX, del 6 de mayo de 2008, Fallos:331:1015). Estas agudas observaciones que hallamos en las opiniones de jueces del Alto Tribunal explican por qué razón se confía a las facultades que pertenecen a universidades descentralizadas –como es el caso de La Plata- de peculiares atribuciones que no sólo incluyen lo atinente a la admisión de los alumnos -como ya fue considerado en esta Sala II in re: “Facultad de Ciencias Médicas U.N.L.P. c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Nulidad actos administrativos- art. 32 ley 24521”, sentencia del 28 de marzo de 2006-, y por la Corte Suprema en Fallos:331:2257, sino también su permanencia y promoción. Conforme el texto legal, pues, las condiciones de promoción, o sea, el plan de estudios, en los casos de descentralización y por las razones que hemos tomado de los votos de la Dra. Argibay y de los Dres. Petracchi y Zaffaroni son del recorte de las facultades incluidas en el artículo 50, 1ºpárrafo de la ley 24521. En efecto, en organismos académicos diversificados y complejos debe atenderse al criterio de cada facultad para la elección de aquellos sistemas más adecuados para garantizar la excelencia en relación con la especialidad académica de cada centro de estudios. Admitido el principio de descentralización queda resuelto el tema de la legitimación. En tales casos es cierto, como dijo el Dr. Frondizi in re: “Facultad de Ciencias Médicas U.N.L.P. c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Nulidad actos administrativos- art. 32 ley 24521”, que la facultad de Ciencias Médicas se haya habilitada para acudir a la protección en defensa de sus atribuciones.(1) Como conclusión, queda sentado que el órgano universitario al que corresponde dar cumplimiento a la resolución nº 1314/07 del Ministro de Educación de la Nación, en el sistema de nuestra Universidad es la propia Facultad de Ciencias Médicas. Veamos, ahora, cómo este último cumplió ese cometido. VII. El iter que llevó a la Resolución nº 602/10 de la Facultad de Ciencias Médicas. VII.1- Cuando fue dictada la Resolución Ministerial nº 1314/07 el régimen para el ingreso a la PFO existente se hallaba reglado por el Plan de Estudios 2004, que formuló el Consejo Académico y fue aprobado por el Consejo Superior. De acuerdo con el Anexo I, punto 5.9 y Anexo III del expediente nº 800-89887/02 formado para enunciar el Plan de Estudios (fs. 366 y sigts.), “Para acceder a la Práctica Final Obligatoria de sexto año, los alumnos deberán tener aprobados los exámenes finales de Toxicología, Deontología Médica y Medicina Legal, Salud Pública II, Psiquiatría II, Diagnóstico y Terapéutica por Imágenes II y el Taller de integración de quinto año. Deberán tener aprobadas todas las cursadas de quinto año, la totalidad de los exámenes finales de cuarto año y 270 horas de carga horaria de materias optativas. Las materias de la PFO (Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia) podrán rendirse mientras se efectúa la misma, antes de finalizar la respectiva rotación. La aprobación de la materia es indispensable para aprobar el módulo correspondiente de la PFO”. (fs. 370/371). El mismo contenido se vuelca en la Resolución nº 982/05 de la Facultad de Ciencias Médicas, excepto que allí no se menciona el módulo Consultorio Externo Periférico. VII. 2- Este régimen de ingreso subsistió hasta la resolución 09/08 del 4 de febrero de 2008, que introdujo un importante cambio, al pasar al sexto año de la carrera de medicina, varias materias que se encontraban en los años 3º, 4º y 5º. Transcribo las disposiciones pertinentes: “ARTÍCULO 1: DISPONER que las asignaturas Oftalmología, Dermatología, Otorrinolaringología, Neurología, Ortopedia y Traumatología, Urología y Toxicología sean incorporadas al 6º Año de la Carrera a partir del Ciclo Lectivo 2008. ARTÍCULO 2º: AUTORIZAR a los Alumnos que se encuentran en condiciones de cursar las mismas, lo puedan hacer en el período del 15/02 al 15/12 de cada año. ARTÍCULO 3º: PERMITIR a aquellos Alumnos que hayan aprobado las cursadas mencionadas en el Artículo 1º de la presente, ingresar a la Práctica Final Obligatoria de acuerdo al esquema previsto para la misma… …ARTÍCULO 6º: INCORPORAR los contenidos de Salud y Medicina Comunitaria IIº al Ciclo de la Práctica Final Obligatoria en el Módulo de Consultorio Externo…” Como se advierte, mediante la resolución comentada, el régimen de acceso a la PFO se tornó más laxo; atento que respecto de materias cuya aprobación con examen final se exigía en el Plan de Estudios, por virtud del cambio curricular bastó con la aprobación de las materias cursadas para el ingreso a la PFO. Conviene destacar que la mentada Resolución nº 09/08 fue aprobada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Médicas con fecha 19/12/2007, mientras que la Resolución Ministerial nº 1314/07 lleva fecha 04/09/2007. Es difícil explicar por qué se dio esta aligeración de las condiciones de ingreso en el PFO cuando ya había sido aprobada la Resolución Ministerial nº 1314/07. Es verdad que dicha resolución establecía una vacatio en el artículo 6 al “Establecer un plazo a concluir en el segundo cuatrimestre de 2008 para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Medicina a las disposiciones precedentes….” También el artículo 4 dejó un margen de adaptación que así formuló, “Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente deberá ser aplicado con criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica”. Sin embargo, no es fácil comprender por qué, cuando la meta próxima fijada por el Ministerio de Educación es la exigencia de que sólo quienes tengan aprobadas todas las materias de la carrera hasta el quinto año, se comenzara a recorrer la vía de adaptación alejándose, con la Resolución nº 09/08, notablemente de las pautas más severas existentes antes de la Resolución Ministerial nº 1314/07. Esto parece emprender el camino a contramano. Por otra parte, hemos de señalar que se ha incorporado al expediente (fs. 337/358) una resolución de la CONEAU nº 943/05 cuyo objeto es validar por tres años los títulos de médico de la Facultad respectiva de la Universidad Nacional de La Plata en la que se afirma que existe un compromiso de ésta “para completar los planes comprometidos, mediante la ejecución de acciones pendientes…”. Empero, no obra en autos documentación que acredite ese compromiso por parte de la Universidad. De todos modos, dicho compromiso obligaba, en el término de tres años a establecer como requisito necesario para el ingreso al PFO la aprobación del examen final de todas las materias (fs. 346 vta.). Al parecer, la CONEAU entendió aquí que el sujeto obligado era la Universidad misma, lo cual se opone a toda la línea argumental desarrollada en los apartados III a VI de este voto. Mas, después, evidentemente varía de criterio tras la inspección efectuada en octubre del 2009, o sea, ya vigente la Resolución Ministerial nº 1314/07. En esta ocasión, dirigiéndose al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, la CONEAU estableció lo que sigue: “Me dirijo a usted en respuesta a su consulta con respecto al proceso de acreditación de la carrera de Medicina de su Universidad. Al respecto pongo en su conocimiento que de acuerdo a lo normado por la Coordinadora de Área de Acreditación de Carreras de Grado, previa consulta realizada con el comité de pares evaluadores, la fecha límite para que la PFO esté implementada y funcionando, en los términos requeridos por la Resolución Ministerial nº 1314/07, debe fijarse en el año 2013. Esa fecha coincide con el momento en que se realizará la evaluación de 2da. Fase y se constatará el cumplimiento de los compromisos asumidos. A los efectos de formalizar este aspecto, la CONEAU necesita contar con la normativa institucional que incorpore el requisito, aprobada por las instancia de gobierno correspondiente…” Luego de esta nota fechada el 18 de octubre de 2010, con la posterior Resolución nº 897/10 (06/12/2010), la CONEAU resolvió acreditar la carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP por un período de tres años, bajo la exigencia de cumplir con el compromiso asumido, por la institución -en este caso la Facultad- de, “…Asegurar que los alumnos que ingresen a la PFO a partir del ciclo lectivo 2013 no adeuden ninguna asignatura de la carrera y que los alumnos que la inicien en el ciclo lectivo 2012 adeuden solamente exámenes finales de las asignaturas Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia.” En este tramo laberíntico que venimos recorriendo, también se encuentra la Resolución Ministerial nº 1643 del 9 de septiembre de 2011 (fs. 509/515). En ella, se otorga reconocimiento oficial y validez nacional por un período de tiempo de próximo vencimiento, al título de médico que expide la Universidad Nacional de La Plata perteneciente a la carrera de Medicina, en correspondencia con las acreditaciones efectuadas por la CONEAU y oportunamente mencionadas. Pero la Resolución mencionada condiciona el reconocimiento a que se cumpla con la Resolución Ministerial nº 1314/07. Dice, en efecto, el artículo 3, que transcribo, “El reconocimiento oficial y validez nacional otorgados en el artículo 1º -título de médico- caducarán, si vencido dicho término, la carrera no obtuviese la acreditación en la siguiente convocatoria que realice la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA -CONEAU-” VII. 3- La CONEAU detalló en su informe de fs. 541/543 las consecuencias que tendría una carrera que no obtuviera acreditación, las cuales vale transcribir: a. La carrera no obtendría reconocimiento oficial. b. Los títulos no podrían ser homologados en los países con los que Argentina ha firmado convenio de reconocimiento mutuo de titulaciones de carreras acreditadas por las respectivas agencias de evaluación. c. Los poseedores de un título no reconocido no podrán participar de becas en el extranjero. d. Los aspirantes a becas de posgrado en organismos de promoción científica y tecnológica del país sólo podrían obtenerlas si la carrera a realizar está acreditada. e. Los poseedores de un título no acreditado no podrían obtener el reconocimiento salarial por título de posgrado en el ámbito de los salarios universitarios. f. Los diplomas expedidos no podrían certificarse en el Ministerio de Educación. g. Si se tratara de carreras del área de la salud, el Ministerio respectivo no tramitaría matrículas a poseedores de diplomas no certificados por el Ministerio de Educación.(2) Como corolario es preciso, entonces, enfrentar la Resolución nº 897/10 de la CONEAU y el informe de fs. 541/543, con esta nueva Resolución Ministerial nº 1643/11, para entender la reacción de las autoridades de la Facultad de Ciencias Médicas que a renglón seguido comentaré. Previo a ello, cabe destacar que en la Resolución Ministerial mentada, en su artículo 4, nuevamente se introduce a la Universidad Nacional de la Plata como responsable del desarrollo de las acciones necesarias para la concreción de las recomendaciones efectuadas por la CONEAU en sus resoluciones (fs. 511). VII. 4- Después de la disposición nº 561/10 del 1/06/2010, del Decano, de confusa redacción, el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Médicas, a raíz de esta grave advertencia, esto es, que la CONEAU exigía para la acreditación de la carrera el cumplimiento de la mencionada Resolución Ministerial nº 1314/07 y teniendo en cuenta que el próximo proceso de acreditación sería en el año 2013, adoptó la Resolución nº 602/10 del 17/06/2010 (BO 06/07/2012), la cual dispone, “Los alumnos que deban ingresar a la PFO durante el ciclo lectivo 2011 podrán hacerlo en las condiciones actuales.” (art. 2) “Los alumnos que ingresen a la PFO durante el ciclo lectivo 2012 deberán hacerlo adeudando solamente los exámenes finales de las asignaturas que la integran (Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia)”. (art. 3) “Los alumnos que ingresen a la PFO a partir del ciclo lectivo 2013 deberán hacerlo sin adeudar ningún examen final de las asignaturas que integran la Carrera de Medicina (Resolución Ministerial Nº 1314/07)”. (art. 4). VII. 5- La legitimación procesal de la Facultad de Ciencias Médicas. Las graves consecuencias que hemos mencionado más arriba impiden considerar también desde otro punto de vista, el del absurdo, que la Universidad, sea el sujeto obligado por la Resolución Ministerial nº 1314/07, ya que rechaza su aplicación pudiendo perjudicar en alto grado a los alumnos de la carrera. De allí la importancia que tiene trazar un cuadro exacto de competencias en lo que hace a los artículos 43 y 50 de la Ley de Educación Superior, mediante el criterio de distinguir los casos de universidades centralizadas de las descentralizadas. Por cierto, la CONEAU e inclusive el Ministerio, carecen de un criterio claro de discernimiento y contribuye así a oscurecer aún más este panorama difuso. En suma, obtenido el adecuado criterio de discernimiento al que aludimos, queda resuelto a favor de la Facultad de Ciencias Médicas el punto atinente a la legitimación procesal para actuar. En segundo término, arribamos al corolario según el cual el Consejo Superior de la Universidad carece de competencia para afectar el cumplimiento de la Resolución nº 602/10 de aquella Facultad. VIII. La presunta retroactividad de la Resolución Ministerial nº 1314/07. VIII. 1- Nos queda explorar la argumentación atinente a la supuesta retroactividad de la Resolución Ministerial n°1314/07. Ese examen tiene sentido si se presume –lo cual no concedo sino por vía de hipótesis- que la Disposición n° 300/12 de la Universidad Nacional de La Plata no niega vigencia a la Resolución n° 602/10 de la Facultad de Ciencias Médicas, sino que sólo se opone a que se le confiera carácter retroactivo. En tal sentido, destaca la Disposición n° 300/12 que las Resoluciones n° 561/10 y n° 602/10 de aquella Facultad no tienen carácter retroactivo y no podrán afectar a quienes hubieren ingresado con anterioridad al dictado de tales resoluciones. Llama la atención que la Disposición n° 300/12 del Consejo Superior no determine si los alumnos inscriptos antes de las Resoluciones n° 561/10 y n° 602/10 deberían gozar del régimen establecido por el Plan de Estudios 2004, aprobado en 2005 o del más amplio que surge de la Resolución n° 09/08 de la Facultad de Ciencias Médicas. Pero esta imposición sólo sería relevante si, efectivamente, la Resolución Ministerial n° 1314/07, que es aplicada por la n° 602/10 de la Facultad de Ciencias Médicas, incurriera en una irretroactividad prohibida. Ese es el tema del que ahora debemos ocuparnos. VIII. 2- Ahora bien, la Resolución Ministerial n° 1314/07 obliga a adecuar las carreras de grado de Medicina a las disposiciones que forman dicha resolución, dando como plazo máximo el fin del segundo cuatrimestre de 2008, sin realizar ninguna distinción a favor de los cursantes. Como sabemos, la existencia o no de retroactividad debe juzgarse a la luz de la norma general contenida en el artículo 3 del Código Civil que en la reforma de la ley n° 17711 abandonó el criterio de Vélez Sarsfield y lo reemplazó por otro extraído de la obra de Paul Roubier, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.” Sin embargo, no es difícil superar la dificultad de lectura y estructura que tiene esta norma recurriendo a la fuente que utilizó Borda y que es el tratado de Paul Roubier que se titula “Les Conflits de Lois Dans le Temps. Théorie dite de la non-rétroactivité des lois”. Recueil Sirey, Paris, 1929. La obra de Roubier tiene por fin demostrar que juzgar la retroactividad o no de las leyes por su capacidad de afectar derechos adquiridos es una idea solo arraigada y generalizada en el siglo XIX que crea innumerables complicaciones (recordemos que Vélez Sarfield siguiendo ideas generales de su época decía en el artículo 3 que “Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”.). El criterio del ilustre autor francés es partir del concepto de situación jurídica, o sea cualquier concreción de un complejo de normas de derecho en un sujeto para determinar cuando simplemente se da una aplicación inmediata de la ley y cuando una retroactiva. Partiendo de esa noción, Roubier distingue entre las normas por las cuales se constituye o se extingue una situación jurídica, de aquellas referentes a los efectos jurídicos propios de esa situación jurídica. El autor citado presta especial atención a las situaciones jurídicas que producen sus efectos durante un cierto tiempo y dice al respecto, tal como lo ha seguido el artículo 3 del Código Civil, que la ley nueva determinaría los efectos jurídicos que se produzcan después de su entrada en vigor, sin que exista otra cosa que la aplicación inmediata de la ley, que no es lo mismo que la retroactividad. En cambio, los efectos jurídicos ocurridos antes de la vigencia de la ley nueva no podrán ser afectados sin que se produzca retroactividad (op. cit. Tomo I, especialmente pág. 380 in fine, 381 y 398/399).(3) VIII. 3- Aplicación de este principio al sub lite. Si consideramos que las reglas atinentes a la Práctica Final Obligatoria que sólo habrá de realizarse en la conclusión de la carrera de Medicina es un efecto futuro para los que no están realizando ese ciclo. Cabe decir que nos encontramos, en el caso de la Resolución Ministerial n° 1314/07, sino a la aplicación inmediata de la nueva norma, sin que exista retroactividad. Esto significa que las expectativas que surjan de la reglamentación de una actividad no realizada sino que se prevé para el futuro, no son efectos de la situación jurídica en caso, sino previsiones generales que pueden variar, no de manera arbitraria sino para la obtención, precisamente, de mejores efectos.(4) VIII. 4- Pero aún si quisiéramos sostener, lo cual tampoco concedo, que la Resolución Ministerial n° 1314/07 es retroactiva, no hemos de olvidar que artículo 3 del Código Civil no se opone a la retroactividad cuando ello está impuesto, por el legislador, poniendo por límite que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. Ciertamente, el derecho a la educación se encuentra en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 26.1, “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos” (en un sentido similar el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). También el artículo 13. 2 c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresa en cuanto a la enseñanza superior que: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”. Pero este derecho a la educación superior asegurada en pactos de rango constitucional debe confrontarse con un derecho de mayor jerarquía, garantizado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida…”, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4: “Toda persona tiene derecho a que se respete si vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”, y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 6 establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”, y con el derecho a la salud amparado la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XI: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”; Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 12.1: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y 12.2.d : “…Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:…d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad ”. Son estos últimos derechos los que prevalecen cuando se trata de asegurar por parte del Estado la excelencia de formación médica, que es un requisito de principalísima importancia para la preservación de la vida y la salud. En tales condiciones no podría afirmarse que la retroactividad de la Resolución Ministerial n° 1314/07 -si la tuviera- fuese de las prohibidas por el artículo 3 del Código Civil. Añadamos que dicho artículo es una norma de carácter general con la que el ordenamiento jurídico argentino establece un método de interpretación aplicable a todas sus partes. Por los motivos expuestos entiendo que ha de desecharse la idea de que ese artículo 3 del Código Civil se oponga a la inmediata aplicación de la norma ministerial cuestionada. IX. En orden a los derechos en pugna antes especificados, también corresponde hacer mérito de las notas hechas llegar al decano de la Facultad de Ciencias Médicas por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires con fecha 27 de diciembre de 2012 ((fs. 141) y 25 de marzo de 2013 (fs. 252 del expte. acumulado nº 18373/12 caratulado “Madeo Gómez, Iván Ismael Marcos c/ Facultad de Ciencias Médicas UNLP s/Acción Meramente Declarativa”). En la primera nota el Ministro manifiesta que, “Tengo el agrado de dirigirme a usted, con motivo de la nota cursada, solicitando la opinión de esta cartera en relación a la condiciones de ingreso de los alumnos a los Hospitales Públicos para la Práctica Final Obligatoria. A tal efecto y habiéndose dado intervención a la Subsecretaría de Planificación de la Salud, el suscripto comparte la opinión vertida en la que es indispensable que los alumnos universitarios de la carrera de Medicina cuenten con los conocimientos teóricos y en consecuencia la aprobación de todos los exámenes finales que les permitan realizar adecuadamente sus actividades prácticas sobre las personas, siempre bajo supervisión permanente. Se fundamenta en que este Ministerio propende en la búsqueda de la mejora en la calidad formativa médica y por ende en el cuidado de la salud de los pacientes. Estas razones se enlazan por lo preceptuado en la Ley de Educación Superior como en lo reglamentado en las Resoluciones del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, en lo referente a los requisitos legales y compromisos específicos establecidos para la Carrera de Medicina y en salvaguarda de la salud integral de la población que se asiste. Por lo precedentemente enunciado es entender esta Cartera de Estado que no permitirá cursar la Práctica Final Obligatoria, en los Hospitales Públicos de esta provincia a aquellos alumnos que no han cumplimentado las condiciones expuestas en el párrafo II y IV…”. A estos mismos conceptos se remite la segunda nota del Ministro añadiendo que, sin embargo, dará cumplimiento a las medidas judiciales que no especifica pero sin duda son las cautelares dictadas por esta Cámara. Debemos tener en cuenta que esta oposición del Ministro de Salud de la provincia significa el ejercicio del poder de policía de la salud que es propio de la autonomía provincial y que no puede ser desconocido ni por la Universidad ni por este Tribunal. Ha de advertirse también que en ningún momento se ha presentado otra vez el Ministro en los autos para manifestar que haya variado su criterio. X. He de referirme, además, a las medidas cautelares dictadas en los expedientes acumulados y que han tenido efectos que procede mantener, dado que el carácter especialmente complejo del conflicto sometido a la cámara justificó tales medidas en su momento y sólo la recolección de nuevos materiales que completaron el expediente ha permitido una visión más clara del asunto. En tales condiciones, no cabe anular los efectos reales producidos por dichas medidas basándose en conclusiones sólo obtenidas por vía de la sustanciación íntegra del proceso. En cuanto a la decisión definitiva en los expedientes acumulados, ella no puede ser otra que la que aquí se propone, dado que la sustancia del pleito es análoga. XI. Por último, entiendo que no corresponde admitir los pedidos de carácter disciplinario solicitados por el representante legal de la Facultad de Ciencias Médicas contra el Dr. Mazzota, pues el lenguaje exaltado tiene por marco un conflicto, desarrollado fuera de ámbito judicial que arrastra en sí muchas pasiones que no extraña que repercutan en el propio desarrollo de la causa. XII. Conclusiones. Corresponde ahora enunciar las conclusiones de los análisis efectuados. Ellas son: a) el régimen de autonomía de las universidades nacionales está restringido para los casos en que rige el artículo 43 de la ley 24521, el cual prevé que, en consulta con el Consejo de Universidades, el Ministro de Educación adopte decisiones que repercuten en el sistema de estudios de la facultades que emiten títulos alcanzados por dicho artículo (apartados II a V); b) del artículo 50 in fine de la citada ley 24521, se deduce que cabe distinguir entre universidades con régimen centralizado y otras que, en virtud de su población estudiantil, y las otras particularidades que sienta el voto de los Sres. Ministros de la Corte, lo poseen descentralizado; en este segundo caso y en los amplios ámbitos específicos a los que se refiere el artículo y párrafo mencionado, las facultades gozan de personería y, por ello, no cabe discutir, cuando se trata de normativas amparadas por la norma de referencia, que no puedan estar en juicio contra las universidades (apartado VI); c) en virtud de las disposiciones del artículo 43 el Ministro de Educación de la nación ha dictado la Resolución Ministerial nº 1314/07, la cual obliga a introducir cambios en la organización de la Práctica Final Obligatoria (PFO) e incumbe a la Facultad de Ciencias Médicas que pertenece al régimen descentralizado y no a la Universidad Nacional de La Plata aplicar tal resolución, lo que ha hecho la primera mediante la Resolución nº 602/10 puesta en discusión en autos (apartados VII a VIII); d) ni la Resolución Ministerial nº 1314/07, ni la Resolución nº 602/10 de la Facultad de Ciencias Médicas son retroactivas en el sentido del artículo 3 del Código Civil, mas si por vía de hipótesis que no admitimos, tuviesen ese carácter, la retroactividad no puede oponerse aquí, dado que lo derechos constitucionalmente garantizados en materia de vida y salud a todos los habitantes del país tienen jerarquía superior frente a los derechos que se reclaman a favor de los cursantes de la carrera de Medicina (apartado VIII). Por todo ello, propongo al Acuerdo: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Universidad Nacional de La Plata. 2) Revocar en todas sus partes la Disposición nº 300/12 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata de fecha 25 de septiembre de 2012, declarando que la Facultad de Ciencias Médicas ha dictado con legítima competencia la Resolución nº 602/10 de fecha 18 de noviembre de 2010. 3) Mantener las medidas cautelares dictadas en todas las causas iniciadas por alumnos de la Facultad de Ciencias Médicas que han sido acumuladas a la presente conforme surge del apartado X que antecede, declarando que lo decidido en el presente se extiende a la resolución de fondo de todas aquellas causas. 4) No hace lugar al pedido efectuado a fs. 174/179 según surge del apartado XI que antecede. 5) Exhortar a todas las autoridades, tanto de la Facultad de Ciencias Médicas como a la Presidencia y al Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata a que hagan los mejores esfuerzos para arbitrar los medios que permitan el cabal cumplimiento de la Resolución Ministerial nº 1314/07 en su ámbito, en condiciones favorables para perfeccionar la formación de todos los cursantes. 6) Dada la naturaleza de las cuestiones discutidas, costas por el orden causado (art. 68, 2º parte del CPCCNA). Así lo voto.- LA JUEZA CALITRI DIJO: I.- Iniciación de estas actuaciones Que el Dr. Martínez, en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Médicas demanda a la Universidad de La Plata con el fin de procurar una declaración de certeza, de conformidad con lo que dispone el art. 322 del CPCyCN, acerca de los derechos de las partes y las consecuencias jurídicas, en razón de lo resuelto por el Consejo Superior de la Universidad, con fecha 25 de septiembre de 2012 (disposición Nro.300/12), que dejaría sin efectiva aplicación lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Facultad mediante Resolución Nro. 602, de fecha 17 de noviembre de 2010. Solicita, por ende, que este Tribunal deje sin efecto esa resolución (la Nro. 300), decrete su nulidad o en su defecto declare su inaplicabilidad. Acompaña nota UNLP, Nro. 1085, de fecha 26 de septiembre de 2012 anoticiando el dictado de la Disposición Nro. 300. Expone las razones que avalan su legitimación activa. Explica el demandante que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación (CONEAU) evaluó en el año 2010 a la Facultad de Ciencias Médicas, dictaminando que para poder ingresar a la Práctica Final Obligatoria (PFO), los alumnos de la carrera de Médico no podrían adeudar ninguna materia (todos los exámenes finales aprobados), ello así en razón de las disposiciones establecidas por la Resolución Nro. 1314/07 del Ministro de Educación de la Nación. Acompaña copia de la Resolución emitida por la CONEAU Nro. 897 dictada el 6 de diciembre de 2010 y la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación Nro. 1643/11. Ello motivó, según el demandante, el dictado de la Resolución Nro. 561 del Decano de la Facultad el día 1 de junio de 2010, por la cual se adecuaban las condiciones de ingreso a la PFO previstas por el Plan de Estudios del año 2004 de la Carrera de Médico. Dicha resolución fue debidamente ratificada por el Consejo Directivo de la Facultad por Resolución Nro. 602 en su sesión ordinaria del 17 de noviembre de 2010, estableciéndose a su vez la aplicación progresiva de la Resolución Ministerial 1314. Explica, la modalidad en que se aplicó dicha resolución y su progresividad, de esta forma: a) Los alumnos que ingresaren a la PFO durante el ciclo lectivo correspondiente al año 2011, podrían ingresar de acuerdo a las condiciones vigentes para el año 2010; b) Aquellos alumnos que se incorporaran a la PFO en el año 2012 sólo podrían hacerlo adeudando los exámenes finales de las asignaturas Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia. Todo ello siempre y cuando tuvieren aprobadas y vigentes las cursada de dichas materias; y, c) Para el ingreso a la PFO en el año 2013, los aspirantes deberán tener aprobados los exámenes finales de la totalidad de las materias de la Carrera. La resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Universidad Nacional de La Plata, en su edición del día 6 de julio de 2012 y el dictado de la Resolución Decano Nro. 561/10 motivó que el Centro de Estudiantes de Ciencias Médicas tomara, por la fuerza, la Facultad lo que conllevó a la suspensión de actividades por un lapso prolongado. Agrega que ante una presentación formalizada directamente por ante el Consejo Superior por una representante del claustro estudiantil de la Facultad, cuestionando las aludidas Resoluciones 561/10 y 602/10 -básicamente denunciando la aplicación retroactiva de las mismas y que además su imposición importaría una modificación del Plan de Estudios-, el Consejo Superior de la Universidad aprobó el día 25 de septiembre de 2012 un dictamen conjunto emitido por sus Comisiones de Interpretación y Reglamento y de Enseñanza. Dicha resolución decidió básicamente, lo siguiente: 1) Que el Consejo Superior UNLP no tiene abierta la vía recursiva para tratar los actos cuestionados por no encontrarse los mismo impugnados en esa instancia “revisora”, conf. Art. 56 inciso 2º del Estatuto UNLP); 2) Sin perjuicio de ello, dispuso que dichos actos administrativos emitidos por la Facultad no tienen carácter retroactivo, por lo que no pueden aplicarse a los alumnos que hubieren ingresado con anterioridad al dictado de dichas resoluciones: y, 3) Que, de acuerdo a la Ordenanza 282/10 UNLP, cualquier cambio que modifique las correlatividades de asignaturas debe ser en última instancia aprobado por el Consejo Superior. Por todo ello es que culmina solicitando se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Superior por considerarla incongruente, ya que no obstante decidir no poder abocarse a la cuestión, en definitiva, la resuelve. Agrega que no se han planteado novedosos requisitos a los alumnos ingresantes desde el año 2004 hasta el año 2010 para poder ingresar al PFO; que la Resolución Nro. 602/10 no puede ser considerada con efecto retroactivo, pues mas allá de alguna modificación de las correlatividades establecidas con anterioridad, no se advierte ni existe ningún perjuicio para los alumnos alcanzados por las nuevas disposiciones. Entiende que el nuevo sistema implementado que establece diferentes exigencias para el ingreso a la PFO lo es en exclusivo beneficio de los alumnos. Que el principio de irretroactividad de una norma legal establecido en el artículo 3 del Código Civil no debe considerarse absoluto, pues solamente abarca a aquellas normas que causen un perjuicio al sujeto pasivo, ergo no le es aplicable el mismo a aquellas, en definitiva, lo beneficien. Considera, asimismo, que es inexacta la afirmación de que la decisión plasmada en la Resolución Nro. 602/10 no cumple con las disposiciones de la Ordenanza 282/10 y que no ha habido modificación alguna al plan de estudios. Ello, entre otros fundamentos. Recusa con causa y solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la Disposición del Consejo Superior UNLP Nro. 300/12 dictada el día 25 de septiembre del corriente año con relación a lo dispuesto por la Resolución Nro. 602/12. Con posterioridad -12 de noviembre de 2012- el presentante amplía la demanda y deja planteado el caso federal previsto en el artículo 14 de la Ley 48. Amplía nuevamente su demanda, ante la presencia de un hecho nuevo, con fecha 7 de febrero de 2013, su letrado patrocinante, haciendo saber que por misiva recibida por esa Facultad por parte del Ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires, en el que se asienta que esa cartera del Estado provincial a su cargo “no permitirá cursar la Práctica Final Obligatoria, en los Hospitales Públicos de esta Provincia a aquellos alumnos que no han cumplimentado las condiciones expuestas en el párrafo II y IV”. Dichos párrafos, aclara, se refieren a la condición legal “indispensable” de que los alumnos de la carrera de Medicina cuenten con conocimientos teóricos suficientes para ello, es decir “la aprobación de todos los exámenes finales”. Cabe recordar que a fs. 133 esta Alzada resolvió rechazar la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, en lo atinente a la pretendida suspensión de los efectos jurídicos de la disposición del Consejo Superior UNLP Nro. 300/12 y que se relaciona con lo dispuesto por Resolución Nro. 602/12 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas. A fs. 144 se presenta el apoderado de la actora y señala que “más allá de que la denegatoria a la cautelar solicitada por mi representada, otorgue virtualidad a la Disposición nº 300/12 UNLP, ésta no tuvo hasta ahora la exteriorización práctica de un caso concreto que decidir a nivel Facultad ó Universidad, por lo que -hasta que ello no suceda- para la Unidad Académica siguen teniendo validez las decisiones normativas impuestas por la Ley Nacional de Educación Superior y las resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación, normas de indudable superior jerarquía”…”Todo ello, claro está no impide a mi parte dar acabado cumplimiento con lo resuelto por V.E. en el referido decisorio del día 27/12/12. No obstante al respecto informo a V.E. que el día 4 del corriente se presentaron en la Secretaría Docente Asistencial de la Facultad, los tres alumnos beneficiados por la medida cautelar. Se les informó que serán debidamente inscriptos en la P.F.O. cuando se abra la inscripción correspondiente hecho que sucederá el día lunes 18 del corriente, resultando materialmente imposible inscribirlos con anterioridad a esa fecha, sobremanera que deberá adjudicársele un destino hospitalario que aún no se encuentra decidido por razones de análisis y de posibilidades materiales” A fs. 145 se dispuso el traslado a la contraria. II.- Traslado A su turno, el apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, se presenta en estos autos, opone la excepción de falta de legitimación activa, contesta el traslado conferido, y solicita se rechace la medida cautelar pretendida. Merced a la argumentación que expone consigna, en prieta síntesis, que conforme el Estatuto Universitario y demás marco legal, la Universidad Nacional de La Plata es la persona de Derecho Público que se encuentra legitimada para actuar en juicio y defender sus derechos y que conforme el art. 48 de la Ley 24521 las Unidades Académicas son creadas por la propia Universidad como parte integrante de ella. Que conforme se deduce, agrega, la Facultad de Ciencias Médicas no posee ni derecho subjetivo administrativo ni interés legítimo alguno en los términos de los arts. 3 del Decreto 1759/72 y 4 de la Ordenanza 101 de la UNLP, al no estar revestida de personalidad jurídica, lo que en este caso se encuentra agravado por la prohibición expresa de recurrir los actos del superior y, por ende, no puede ser parte en el procedimiento recursivo administrativo menos aún puede serlo en el proceso judicial posterior que es su consecuencia, por lo que propicia se declare la falta de legitimación procesal a la peticionante. Alegó la falta de incongruencia de la Resolución Nro. 300 y que no produce agravio alguno a la Facultad recurrente, por tanto solicita el rechazo del Recurso interpuesto. Expone que la recurrente al hablar de la retroactividad el recurrente dice (respecto de la resolución 602/10)”más allá de alguna modificación de las correlatividades establecidas con anterioridad” (o sea, como dijimos, reconoce que modifica las correlatividades conocidas por los alumnos al ingresar...para luego sostener algo tan inexacto y poco creíble como q1ue no existe perjuicio para los alumnos. Luego dice ‘se decidió implementar este nuevo sistema' y que se trata de un ‘nuevo sistema'. Si es un Nuevo Sistema no puede regir al plan de estudios vigente con anterioridad”. Defiende la validez del acto cuestionado, descartó su arbitrariedad, postulo la reserva del caso federal, manifestó la existencia de gravedad institucional, solicitó el rechazo de la medida cautelar y el rechazo de la ampliación de demanda por hecho nuevo. A fs. 170 se dispuso el traslado a la actora de la excepción de falta de legitimación activa manifiesta deducida por la UNLP. A fs. 174 se agrega dicha contestación en donde se expone que la Facultad de Ciencias Médicas posee legitimación procesal activa, merced a los argumentos que expone, entre ellos: los precedentes de esta Sala, que a tal efecto cita y finalmente solicita se sancione la conducta del apoderado de la demandada, Dr. Julio César Mazzotta, por el trato indecoroso y frases injuriosas dirigidas a la actora y, por ende, solicita se las testen. A fs. 181 se convocó audiencia a los fines previstos por el inciso 2º del art. 36 del CPCCN, autorizándose a fs. 185 la presencia de los Dres. David, en su carácter de letrado patrocinante de los estudiantes actores en las causas conexas y Caramelli, en su condición de letrado patrocinante de uno de los estudiantes. Con fecha 6 de marzo del corriente año se llevó a cabo la audiencias solicitada la que quedara plasmada en el acta labrada en consecuencia y glosada a fs. 305/vta. De ella se desprende que el Dr. Mazzotta acompañó la publicación del Boletín Oficial correspondiente a la Ordenanza Nro. 282/10 y Resoluciones Nros. 602/10 y 561/10 y copia del Estatuto de la Universidad del año 1996. Por su parte, el Dr. Campoamor solicitó que se libre oficio a la CONEAU, a fin de conocer las consecuencias de la falta de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas. El Tribunal, por último, resuelve proponer a las partes que en caso de considerarlo pertinente, acerquen la propuesta de conciliación que estimen conveniente dentro del plazo de diez días, sin que ello implique la suspensión del trámite del proceso, requiriendo que la Facultad de Medicina informe cuántos alumnos estarían en situación de ingresar a la Práctica Final Obligatoria en las condiciones previas a la última modificación. A fs. 306 se intima nuevamente a la parte actora a que abone la tasa de justicia establecida por el art. 6º de la ley 23898 dentro del plazo de cinco días, bajo percibimiento de ley. A fs. 308/313 la parte actora presenta un escrito en el que efectúa manifestaciones y presenta una propuesta conciliatoria. Expresa que, entre otras consideraciones, la progresividad en que el alumno de medicina debe ir incorporando todos los conocimientos teórico-prácticos. Cita que la Resolución Nro. 1314/07 del Ministerio de Educación de la Nación obliga a las Facultades y Escuelas de Medicina de todo el país a que el último año de la carrera quede exclusivamente reservado para el desarrollo de la Práctica Final Obligatoria (PFO). Destaca que la inobservancia del formal compromiso asumido por la Unidad Académica ante la Comisión de Evaluación y Acreditación Universitaria, en el sentido de que para el año 2013 la totalidad de los alumnos que ingresen a la Práctica Final Obligatoria (PFO) deberán tener aprobadas la totalidad de las materias de la carrera (conf. Resol.602/10), ubicaría en una situación de altísimo riesgo al conjunto de los alumnos regulares. Es decir, agrega, que de ser así el título de Médico que expida la Universidad Nacional de La Plata no tendrá validez nacional. Consigna que quienes corren el riesgo de terminar sin un título válido, no son solamente los alumnos que cumplen con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional (Resol.1314) sino también aquellos que no los cumplen y “han iniciado acciones judiciales y que fueran ‘beneficiados' por órdenes impartidas por esa Excma. Cámara en distintas causas…” Reflexiona finalmente que no puede dejar de “hacer referencia a las resoluciones dictadas con fechas 7 y 12 de marzo ppdo., en virtud de las cuales se me ordenara, de manera terminante que, a fin de que el suscripto dé cumplimiento a órdenes impartidas por los señores Jueces con anterioridad, se me exige una actividad (arbitrar los medios necesarios) que no se sabe en qué consiste y que, sobremanera, no está a mi alcance, pues desconozco absolutamente cuáles son -o pueden ser- esos medios, en tanto los que he podido imaginar para dar satisfacción a los señores Jueces, resultan fuera de la órbita de mi competencia y, por ende, ajenas a las obligaciones que me corresponden en mi carácter de funcionario público”. Por último, efectúa una propuesta de conciliación que consiste en la libranza de un oficio a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)ó en su defecto a la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación (órgano competente para la aprobación de los planes de estudios universitarios), para que informen las consecuencias que traería aparejada para la Facultad de Ciencias Médicas UNLP, si ésta no diera cumplimiento con las disposiciones de la Resol.1314/07 en cuanto al compromiso asumido por la Unidad Académica ante la CONEAU, que diera origen a las Resol.561/10 y 602/10 de la Facultad, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Ministerial nº 1643/11. El mismo oficio podría informar la existencia de causas judiciales, medidas dispuestas por esta Cámara y la “propuesta de conciliación, concretamente, consiste en que si las autoridades ministeriales responden que, ante la constatación de que por resolución judicial existen en la PFO alumnos que no hayan rendido la totalidad de las materias en el marco planteado, no resultará ello un obstáculo para la nueva acreditación de la Carrera de Médico por seis años, cuya evaluación por la CONEAU se hará en el corriente año, la Facultad dejaría sin efecto las resoluciones en cuestión con relación a los alumnos amparados” A fs. 315 acompaña el apoderado de la actora la constancia del pago de la tasa de justicia y a fs. 317 informa que “en la actualidad existen en total 34 alumnos que, de conformidad con el régimen de correlatividades dispuesto originariamente por el Plan de Estudios año 2004, estarían en condiciones de ingresar a la P.F.O., de no existir la Resolución CD nº 602/10” y hace saber que de esa cantidad “existen 5...que se encuentran beneficiados con órdenes judiciales dictadas por esa Excma. Cámara, en las cuales se ordenó a esta Facultad inscribirlos en la PFO y adjudicarles centros de salud para el desarrollo de la misma, órdenes que fueron debidamente cumplimentadas por mi mandante” Con fecha 25 de marzo del corriente año este Tribunal dispuso correr traslado de la propuesta presentada a la demandada y a los letrados patrocinantes de los estudiantes que promovieron las causas conexas. A fs. 323 se agrega la contestación de ese traslado por parte del alumno Mauro Matías Caramelli, con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Lelio Caramelli. En dicha oportunidad, sostuvo que se habrían precluído las consideraciones que efectúa la actora y que tampoco se ajustan a la realidad. Recuerda que el núcleo de la cuestión debatida es la retroactividad o irretroactividad de una norma que no tuvo a su vez, un proceso adecuado de sanción. Explica que si la Facultad asumió dicho compromiso con la CONEAU cometió un error y que no se pudo comprometer la situación de los alumnos que tenían otro plan de estudios, so pena de vulnerar derechos adquiridos de terceros por quienes no puede responder. Agrega, en su responde a la reflexión final que ha efectuado la actora en cuanto a que “se le dice que se le exige al Sr. Decano una actividad (arbitrar los medios necesarios) que ignora en qué consiste, desconociendo que no está a su alcance”, que “el suscripto está inscripto y le fue adjudicado el Hospital San Roque de Gonnet, está a cargo de la Dra. Elsa Chiapa: quien le informó que por la parte de Pediatría (1er bimestre) debe acudir al Hospital Sbarra de La Plata. Los profesores están en planta permanente en la Facultad y en los Hospitales. Por lo tanto, están subordinados al Sr. Decano por la Facultad. Y si los lugares físicos son los Hospitales Provinciales deberá exigir el cumplimiento del Convenio que se ha suscripto con el Ministerio de Salud de la Pcia. De Bs.As. Ergo, si no cumple la medida ordenada por la Excma. Cámara está incluso incumpliendo sus obligaciones como Decano por una cuestión que a entender del suscripto es tan simple que es tratada ciegamente con un empecinamiento absurdo”. Se opone al libramiento del oficio sugerido. Por su parte el Dr. Marcelo Alejandro David, en su carácter de letrado apoderado de la alumna Pieretti, expone a fs. 327, que no advierte el carácter de conciliatoria a la propuesta efectuada por la actora, amén de considerarla extemporánea, que la actora “solo pretende incumplir las órdenes judiciales y ha dado sendas y sobradas muestras que su conducta a la fecha es obstaculizar el desarrollo de la justicia. Ejemplos de tales conductas son el incumplimiento en cincuenta casos de órdenes de esta Alzada, el intento ilegal de pretender justificar su incumplimiento con una nota pedida al Ministro de Salud de la Provincia, la postulación de una improcedente y amenazante denuncia penal contra VE, la improcedente y a todas luces espuria intención de recusar con causa a esta Sala solo en razón de que no le otorga a la fecha la razón a un Decano que pretende no sólo perjudicar a los alumnos sino también gobernar en la ilegalidad” Explica que “lo que se discute es la manera ilegal con la que el Decano Martínez y sus circunstanciales colaboradores -todos funcionarios de la casa de estudios- pretendieron poner en práctica una norma que o casualidad la publicaron el Boletín Oficial de la Universidad dos años más tarde. Lo que se critica por el ilegal es el modo de poner en práctica esa norma que en su caso debió decir: a partir de la presente resolución todo aquel que principie la carrera de medicina deberá ingresar a la PFO sin adeudar finales, debió publicarla en tiempo y forma y pasar la norma al tratamiento del HCS de la UNLP para su tratamiento y aprobación”. Alude a que el Sr. Decano “ha convalidado una norma -Resolución Ministerial Nº 1314/07- que de por sí era inconstitucional”. Culmina poniendo en conocimiento de la Alzada que en realidad no son 34 casos que se ha informado por el letrado patrocinante de la actora sino que en vista de que se encuentran en trámite más de 50 medidas cautelares, los casos, por ende, son más y solicita, finalmente, que se haga lugar a la excepción previa de legitimación planteada por UNLP. Por su parte, a fs. 332 se glosa el escrito en virtud del cual la UNLP, a través de su apoderado, contesta el traslado, y manifiesta que en principio hace la salvedad de que la presente contestación no implica reconocer legitimación procesal a la Faculta y mucho menos al Sr. Decano como representante de la misma. En segundo lugar, expone, rechaza las argumentaciones vertidas en el escrito de la actora, punto II, por impropio, reiterando que tales manifestaciones son falaces, tendenciosas y mal intencionadas. Aclara que los alumnos de la PFO no realizan ese tipo de prácticas, solamente la presencian (referido a la punción lumbar). A fs. 335 este Tribunal dispuso medidas de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 y concordantes del CPCCN, las que fueron cumplimentadas a fs. 365/538. Se dispone a fs. 539 requerir a la UNLP copia certificada del acta taquigráfica nº 1203, correspondiente a la sesión ordinaria del consejo Superior mencionada por la actora, los que son agregados a fs. 509/587. A fs. 589 se agrega el escrito presentado por letrado patrocinante de la actora, acompañando la Resolución nº 112/10 por la cual el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas designó Decano al Dr. Jorge Guillermo Martínez. A fs. 592/93 se glosa la presentación efectuada por el Dr. Julio César Mazzotta, por medio del cual pone en conocimiento del Tribunal, que conforme lo ordenado oportunamente por esta Alzada “en relación a que la Universidad controlara la adjudicación de la PFO que se llevaría a cabo en la Facultad de Ciencias Médicas, el suscripto Secretario de Asuntos Jurídicos-Legales, como funcionario de la UNLP, fue designado por el Señor Presidente y en tal carácter asistió a dicha adjudicación que se realizó el día viernes 3 de mayo a las 9 horas. En razón de lo antes expuesto paso a informar a VE lo allí ocurrido: al acto asistieron el Dr. Estelrrich y el abogado Campoamor en representación de la Facultad, el abogado David en representación de los amparistas, el abogado Díaz en representación de su hija (quien tenía la totalidad de las materias aprobadas) y en representación de la UNLP el suscripto. Los representantes de la facultad impidieron el ingreso, al acto público, de un escribano y de la prensa. Se presentaron 91 alumnos (71 amparistas y 20 con la totalidad de las materias aprobadas) se les entregó un número y se les informó que no se sorteaban sedes sino sólo 17 cupos repartidos en 3 sedes…. Culmina el presentante que no existen normas en la Universidad ni las propias de la Facultad que establezcan cupos que impidan cursar a un alumno una materia de grado impidiendo, avanzar o terminar la carrera. A fs. 612/13 se dispuso declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia. Con posterioridad se presenta el apoderado de la actora a fin de solicitar se suspenda la sesión extraordinaria convocada por la UNLP, consideración que fue rechazada por este Tribunal. Del mismo modo se rechazó por improcedente la solicitud por parte de la actora del desglose presentado por el Dr. Mazotta. III.- Resoluciones cuestionadas Resolución Nro. 943/05-CONEAU “Buenos Aires, 28 de noviembre de 2005….RESUELVE: ARTICULO 1º: Extender la acreditación de la carrera de Medicina de la Universidad Nacional de La Plata por un período de tres (3) años a partir del vencimiento de la acreditación otorgada por la Resolución CONEAU Nº 395/01 del 27/11/01, con recomendaciones y dejando establecido que la universidad se hace responsable de completar los planes comprometidos, mediante la ejecución de las acciones pendientes, conforme se detalla en los considerandos para las dimensiones Contexto Institucional, Plan de Estudios y Formación, Cuerpo Académico y Alumnos y Graduados…” Resolución Nro. 1314/07-Ministerio de Educación de la Nación “Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007. Visto lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley nº 24.521, los Acuerdos Plenarios del Consejo de Universidades Nro. 7, del 3 de diciembre de 1998, 9 del 24 de junio de 1999 y 41 del 25 de abril de 2007 y las Resoluciones MCyE Nros 238 de fecha 10 de febrero de 1999 y 535 del 10 de agosto de 1999 y CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio (el subrayado me pertenece) de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta -además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES…ARTICULO 7º Una vez completada la próxima ronda de acreditación obligatoria de las carreras involucradas existentes al 24 de abril de 2007, se propondrá a, CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente…”. Resolución Nro. 561/10-FCM “La Plata, 1 de junio de 2010. Visto la resolución del Ministerio de Educación de la Nación 1314/07, en la que se exige que para ingresar a la Práctica Final Obligatoria no puede adeudarse ningún examen final de las asignaturas que comprenden a la Carrera de Medicina (Anexo IV. Punto II, II.9).CONSIDERANDO que CONEAU exige para la acreditación de la Carrera el cumplimiento de la mencionada resolución y teniendo en cuenta que existen alumnos que han iniciado o iniciarán la PFO en el presente ciclo lectivo, EL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS (ad referéndum del Consejo Directivo) RESUELVE:ARTICULO 1º. Disponer que aquellos alumnos que vayan a ingresar a la PFO durante el año en curso (ciclo lectivo 2010) no sufrirán ninguna modificación en las condiciones actuales de ingreso a la misma. ARTICULO 2º. Establecer la siguiente adecuación progresiva a la implementación de la mencionada resolución. 1. Disponer que los alumnos que ingresen a la PFO durante el ciclo lectivo 2011, (alumnos que actualmente se encuentran cursando el quinto año de la carrera) podrán hacerlo adeudando los exámenes finales de las cinco asignaturas que la integran (Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Obstetricia). 2. Disponer que los alumnos que ingresen a la PFO a partir del ciclo lectivo 2012 (alumnos que actualmente se encuentran cursando el cuarto año de la Carrera y años inferiores) deberán hacerlo sin adeudar ningún examen final de las asignaturas que integran la misma (Resol Nº 1314/07)…” Ordenanza Nº 282/10-UNLP “…ARTICULO 3º. Corresponde a las Facultades la formulación de los proyectos para la creación de carreras, diseñar sus planes de estudio y sus modificaciones, autorizar la expedición de títulos de las respectivas profesiones o grados académicos y supervisar la enseñanza…ARTICULO 4º. Corresponde al Consejo Superior la aprobación de los Planes de Estudio que elaboren las Facultades, Institutos y Escuelas de la Universidad de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de nuestra Universidad, sean estos productos de creaciones de nuevas carreras o modificaciones de las ya existentes. ARTICULO 5º. Los planes de estudio y sus modificaciones, no podrán inscribir alumnos hasta tanto el Consejo Superior no los haya aprobado y se haya otorgado la validación oficial de los títulos que expiden por parte del Ministerio de Educación de la Nación, cumplimentando los procedimientos requeridos para cada nivel de formación…ARTICULO 19. Una vez aprobados los planes de estudio por el Consejo Superior, serán remitidos a la Secretaría de Asuntos Académicos de la Presidencia para su elevación al Ministerio de Educación de la Nación para el reconocimiento y validación oficial de los títulos que expide. Una vez finalizado dicho trámite se remitirán a las Facultades de origen para su conocimiento y posterior archivo, previa toma de conocimiento de la Secretaría de Asuntos Académicos y de la Dirección de Títulos y Certificaciones de la UNLP Resolución Nro. 602-FCM “La Plata, 18 de noviembre de 2010. Visto la resolución del Ministerio de Educación de la Nación 1314/07, en la que se exige que para ingresar a la Práctica Final Obligatoria no puede adeudarse ningún examen final de las asignaturas que comprenden a la Carrera de Medicina (Anexo IV. Punto II, II.9). CONSIDERANDO que CONEAU exige para la acreditación de la Carrera el cumplimiento de la mencionada resolución y teniendo en cuenta que el próximo proceso de acreditación será en el año 2013, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS…RESUELVE: ARTICULO 1º.- Refrendar la resolución 561/10 con las modificaciones que se disponen en los artículos siguientes. ARTICULO 2º. Los alumnos que deban ingresar a la PFO durante el ciclo lectivo 2011 podrán hacerlo en las condiciones actuales. ARTICULO 3º.- Los alumnos que ingresen a la PFO durante el ciclo lectivo 2012 deberán hacerlo adeudando solamente los exámenes finales de las asignaturas que la integran (Medicina Interna II, Cirugía II, Pediatría, Ginecología y Ostetricia). ARTICULO 4º.- Los alumnos que ingresen a la PFO a partir del ciclo lectivo 2013 deberán hacerlo sin adeudar ningún examen final de las asignaturas que integran la Carrera de Medicina (Resolución Ministerial Nº 1314/07…” Resolución Nro. 1643 del Ministerio de Educación. “Buenos Aires, 9 de septiembre de 2011.VISTO….por los cuales la mencionada Universidad (UNLP) solicita el otorgamiento de reconocimiento oficial y la validez nacional para el título de MEDICO, según lo aprobado por Resolución del Consejo Superior Nº 10/03 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, incisos d) y e) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, es facultad y responsabilidad exclusiva de las Instituciones Universitarias la creación de carreras de grado y posgrado y la formulación y desarrollo de sus planes de estudios, así como la definición de los conocimiento y capacidades que tales títulos certifican y las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, con las únicas excepciones de los supuestos de Instituciones Universitarias Privadas ….ARTICULO 4º. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA desarrollará las acciones necesarias para la concreción de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria mediante las Resoluciones CONEAU Nº 943 del 28 de noviembre de 2005…” Disposición Nro. 300-UNLP “La Plata, 26 de septiembre de 2012. El Consejo Superior en sesión de fecha 25 de septiembre del corriente resolvió aprobar el dictamen de las Comisiones -en conjunto, de Enseñanza y Postgrado y de Interpretación y Reglamento obrante a fs…en el marco de las actuaciones iniciadas por la Consejera Superior Estudiantil de la Facultad de Ciencias Médicas, srta. Alejandra Orozco, donde se cuestiona las Resoluciones Nro. 561/10 y 602/10 de la citada Unidad Académica, y en consecuencia aclarar que el Consejo Superior no tiene abierta la vía para tratar los actos cuestionados ya que han sido dictados por las autoridades de la Facultad de Ciencias Médicas, y no se encuentran impugnados en esta instancia, eventualmente revisora (art. 56, inc. 2 del Estatuto), reiterar dicho criterio sin perjuicio de lo cual se destaca que esos actos administrativos no tienen carácter retroactivo por lo que no podrán afectar a quienes hubieran ingresado con anterioridad al dictado de las Resoluciones antes mencionadas. Asimismo, dada la vigencia de la Ordenanza Nº 282/10, explicitar que cualquier cambio que modifique correlatividades de asignaturas deben ser aprobados por los Consejos Directivos y elevado al Consejo Superior para su tratamiento, no pudiendo ponerse en vigencia hasta su efectiva aprobación conforme lo normado por el art. 16º y Anexo I…” IV.- Instrumentos legales en vigencia Con la reforma de 1994 se introdujo en nuestra Carta Magna, con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 13 que dispone que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación…(inc.1)…”…”Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:…c)La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita…(inc. 2°)”. Asimismo, se incorporó, con esa misma jerarquía la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su Art. XII establece: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo, tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos”. Idéntica prescripción se incluye en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 26. Además, se incluyó en el art. 75 inc. 17, tercer párrafo, CN, como atribución del Congreso de la Nación “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. Conforme el fallo de nuestro más Alto Tribunal “Monges, Analía M. c/Universidad de Buenos Aires”, rta. 26 de diciembre de 1996, “la autonomía universitaria consiste en que cada universidad nacional establezca su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna. Tal actividad debe realizarse sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden político, es decir, del legislativo y del ejecutivo. No puede decirse lo mismo respecto del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la Universidad”. Criterio reiterado en Fallos 321:1799. De modo tal, que el Congreso Nacional sancionó la Ley de Educación Superior, Nº 24521. Ésta en su art. 29 dispone que “Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a)Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad (inciso sustituido por el art. 4º de la Ley Nº 25.573 B.O. 30.4.02); f)Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley; g)Impartir enseñanza, con fines de experimentación de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no dente; i) Designar y remover al personal; j)Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen equivalencias;…” En su art. 33 se establece que “Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teoría y líneas de investigación…” En su art. 43 se refiere específicamente a las profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: “a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas…” El artículo 50 dispone que “Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000)estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente” El artículo 71 reza “Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior. ARTICULO 72.El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación…” La Resolución 238/99 del Ministerio de Cultura y Educación, dispuso “Que conforme lo dispone el referido artículo 43 in fine, corresponde a este Ministerio determinar en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes. Que la carrera de Medicina configura, sin duda, un caso típico de los previstos por el mencionado artículo 43, por tratarse de una profesión cuyo ejercicio puede comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud de los habitantes…” por lo que se incluye el título de Médico en la nómina prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521. El decreto 2219/2010, que modifica el art. 6º del Decreto Nº 499/95, ha dispuesto que “Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 serán acreditadas por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cada TRES (3) O seis (6)años de acuerdo con las evaluaciones del desarrollo alcanzado, el grado de cumplimiento de los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, en acuerdo con el Consejo de Universidades, los logros obtenidos en el marco de los objetivos definidos y las recomendaciones que se les formulen para mejoramiento de las instituciones universitarias”. El Ministerio de Cultura y Educación, dispuso por Resolución Nro. 1314/07 que visto lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521, la Resolución Ministerial Nº 238 de fecha 19 de febrero de 1999 y el Acuerdo Plenario Nº 9 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 24 de junio de 1999 “ARTICULO 1º.- Aprobar los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica para las carreras de grado de Medicina, las actividades reservadas exclusivamente para quienes hayan obtenido el título de Médico y los estándares de acreditación para las referidas carreras que obran como Anexos I-Contenidos Básicos y Carga Horaria Mínima Total de las Carreras de Medicina-, II-Criterios de Intensidad de la Formación Práctica para las Carreras de Medicina-, III -Actividades Profesionales Reservadas Exclusivamente al Título de Médico- y IV -Estándares para la Acreditación de las Carreras de Medicina-, de la presente resolución….” El Estatuto de la Universidad Nacional de La plata dispuso, en aras de hacer efectiva su autonomía, la sanción de su propio Estatuto (art. 2º), los órganos que la componen (Título IV), sus funciones (art. 54), facultades (art. 56). Cabe resaltar que entre sus facultades se halla la de “Aprobar la creación de nuevas carreras, homologar los planes de estudio de los establecimientos de enseñanza superior y dependencias y fijar el alcance de los títulos profesionales y académicos de la universidad” En el Capítulo IV se mencionan las obligaciones y facultades del Decano. V.- Núcleo de la cuestión De la legitimación procesal activa La Universidad Nacional de La Plata, por intermedio de su apoderado, Dr. Mazzotta, cuestiona la legitimación procesal activa de la actora ya que aduce sólo aquella es la persona de Derecho Público que se encuentra legitimada para actuar en juicio y defender sus derechos y conforme surge del art. 48 de la Ley 24521, art. 3 del Decreto 1759/72 y 4 de la Ordenanza 101 de la UNLP. Cuestiona que la Facultad de Ciencias Médicas posea derecho subjetivo administrativo o interés legítimo, al no estar revestida de personalidad jurídica, lo que en este caso se encuentra agravado por la prohibición expresa de recurrir los actos del superior y, por ende, no puede ser parte en el procedimiento recursivo administrativo menos aún puede serlo en el proceso judicial posterior. La postura de la Universidad Nacional de La Plata ha de prosperar. En efecto, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado expresamente sobre la legitimación procesal activa “Facultad de Ciencias Médicas (U.N.L.P.) c/ Universidad Nacional de La Plata s/nulidad actos administrativos -MC art. 32 ley 24521” de fecha 21 de octubre de 2008, el que a su vez, se remitió a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, haciéndolos propios. En dicho dictamen se había establecido que “desde antaño la Corte ha sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (Fallos: 301:117; 325:2888, entre otros). Asimismo, V.E. recordó en Fallos: 327:5571 que todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) cuya voluntad vale como la voluntad del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para “querer” en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia…Estas enseñanzas expresadas por la Corte Suprema en una controversia suscitada entre órganos de una misma jurisdicción (Administración Central) también resultan aplicables a conflictos entre órganos de una persona pública estatal que no pertenece a la Administración Central, como es el que se presenta en el sub lite entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata…” “En el mismo orden de ideas, también la doctrina ha señalado que entre los órganos de una misma persona jurídica existe una compleja red de relaciones, cuyo carácter jurídico no puede ponerse en duda y en cuyo desarrollo los órganos actúan como auténticas unidades subjetivizadas, en cuanto titulares de unas competencias determinadas y portadores de un bloque concreto de intereses públicos. Concluye en que los órganos no poseen personalidad jurídica, pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas…'Los órganos de una Administración Pública carecen de personalidad propia y no pueden por esa simple razón sostener por sí mismo un proceso y mucho menos, claro está, hacerlo frente a la propia Administración de la cual forman parte', prohibición categórica salvo que una ley lo autorice expresamente (García de Enterría, Eduardo - Tomás-Ramón Fernández, ‘Curso de Derecho Administrativo', T.II.Ed. Civitas, Madrid, 1998, pág. 602)”. “Sobre la base de lo expuesto, pienso que el conflicto suscitado entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata con motivo en que ambos se consideran competentes para establecer el régimen de admisión y promoción de los estudiantes de esa unidad académica, revela una seria discrepancia entre tales órganos respecto de una cuestión de manifiesta trascendencia institucional, que debería ser dirimida por aplicación de los principios que rigen la organización administrativa. Por ello, tal conflicto no resultaría apto, en principio, para constituir un caso o controversia que habilite a requerir su solución en sede judicial, toda vez que no se contraponen los fines o intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona, que no se encuentra habilitada para litigar contra ella misma (Fallos: 54:550), máxime cuando la accionante no es una persona jurídica con capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un órgano integrante de la propia persona contra la cual entabla la demanda y se vincula al Consejo Superior mediante una relación de dependencia jerárquica propia de la desconcentración administrativa”. La Sra. Procuradora Fiscal agregó que ésa sería la regla general “que impediría a la Facultad de Ciencias Médicas acudir a la justicia para impugnar decisiones del máximo órgano universitario” pero en dicho precedente se estableció a la excepción a esa regla general, que no advierto que se constituya en el caso del sub lite. En efecto, se apartó de esa regla por considerar que la Unidad Académica se encontraba habilitada por el art. 50 in fine de la ley 24.521 a regular el régimen de admisión de sus estudiantes. Mas no es esta la cuestión a dilucidar sino de lo que se trata no es sobre la “admisión, permanencia y promoción” de los estudiantes, sino de los propios planes de estudios y su reglamentación. Por ende, cabe hacer lugar al reclamo de la UNLP decidiendo sobre la falta de legitimación procesal activa de la actora. Es decir, de lo que se trata en definitiva es interpretar si el art. 50 de la Ley 24.521 habilitó al Sr. Decano, a modificar las condiciones para efectuar la Práctica Final Obligatoria mediante el dictado de las Resoluciones Nro. 561 y 602. El art. 50 de la ley antes citada establece que: “Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. De ello se colige que “la admisión, permanencia y promoción de los estudiantes” será definido a nivel de cada facultad. Pero, en mi criterio, no es éste el caso del sub lite, ya que no se trata de ninguno de esos supuestos, sino de la regulación y consideración de los planes de estudios, su regularidad, y el sistema de correlatividades. En efecto, la Reforma Curricular del 2002 deja en claro que se modifica el Plan de Estudios y como parte de él la inclusión de un año de Práctica Final Obligatoria (P.F.O.)de 1600 horas, se han fijado los lineamientos de dicho modelo, aclarando que el sexto año estará destinado a la PFO, cuya actividad ha de ser esencialmente práctica y sólo en un veinte por ciento teórica, establece un régimen de promoción y sistema de correlativas y aclara cuáles han de ser las materias aprobadas para acceder a la PFO. Adviértase que la Resolución Nro. 943/05 de la CONEAU de fecha 28 de noviembre de 2005 claramente establece que se extiende la acreditación de la carrera de Medicina de la Universidad Nacional de La Plata por un período de tres años a partir del vencimiento de la acreditación otorgada por la Resolución CONEAU nº 395, con recomendaciones y dejando establecido que la universidad se hace responsable de completar los planes comprometidos, mediante la ejecución de las acciones pendientes, conforme se detalla en los considerandos para las dimensiones Contexto Institucional, Plan de Estudios y Formación, Cuerpo Académico y Alumnos y Graduados. Que la Resolución Nº 1314/07 del Ministerio de Educación de la Nación dejó establecido que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes…los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo de Universidades. Por Ordenanza Nº 282/10 de la UNLP se dejó consignado que a las Facultades le compete la formulación de los proyectos para la creación de carreras, diseñar sus planes de estudio, autorizar la expedición de títulos. En tanto que al Consejo Superior le corresponde aprobar los Planes de Estudios que elaboren las Facultades y agrega que los planes de estudio y sus modificaciones, no podrán inscribir alumnos hasta tanto el Consejo Superior no los haya aprobado y se haya otorgado la validación oficial de los títulos que expiden por parte del Ministerio de Educación de la Nación. La Resolución Nº 1643 del Ministerio de Educación claramente dispuso, con fecha 9 de septiembre de 2011 que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, incisos d) y e) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 es facultad y responsabilidad exclusiva de las Instituciones Universitarias la creación de carreras de grado y posgrado y la formulación y desarrollo de sus planes de estudios y agrega que la Universidad Nacional de La Plata desarrollará las acciones necesarias para la concreción de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria mediante las Resoluciones CONEAU nº 943 del 28 de noviembre de 2005. Lo expuesto deja en claro, entonces, que no era el Sr. Decano el facultado a formular, aprobar e implementar directamente la PFO, sino que debió pasar por el tamiz de la Universidad de La Plata. También se descarta la afirmación sostenida por la actora en cuanto a que fue la CONEAU quien le sugiriera la implementación del PFO del modo en que lo hiciera ya que la Resolución mencionada en último término dispone expresamente que es la Universidad Nacional de La Plata quien debe desarrollar las acciones necesarias para la concreción de las recomendaciones efectuadas por la CONEAU. En idéntico sentido, cabe mencionar las facultades que surgen de los artículos 29, incisos e), f) y j), 33, 43 inc. a), 50, primera parte, 71 y 72 de la Ley 24.521, de la Resolución 238/99 del Ministerio de Cultura y Educación, el Decreto 2219/2010 y los arts. 2, 54 y 56 del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata. Se ha querido introducir como hipótesis la flagrante afectación de la salud pública al permitir a los estudiantes, que aún no hayan aprobado la totalidad de los exámenes finales, acceder a la Práctica Final Obligatoria. Pues bien, de lo que se trata en realidad en el sub lite es de preservar la garantía de “la autonomía universitaria” y toda otra cuestión o inquietud relacionada con el hecho de si se puede afectar la salud pública y/o conjeturar la falta de validez de los títulos oficiales, será resorte exclusivo de la Universidad Nacional de La Plata, quien deberá velar por ellos y reglamentará lo que, en definitiva, corresponda en conjunción con los demás órganos pertinentes. Por último, es quien también deberá resolver el conflicto causado por las Resoluciones dictadas por la Facultad de Ciencias Médicas que ha producido incertidumbre en los estudiantes de esa unidad académica, y que se vieron obligados a accionar judicialmente peticionando medidas cautelares a fin de resguardar sus legítimos derechos. Ello amén de la sorpresiva institución de cupos, por parte de la Facultad de Ciencias Médicas. Resulta ilustrativo el contenido del documento existente en la página web de la Universidad Nacional de La Plata. De él se desprende que “El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires informó que, de acuerdo a lo convenido oportunamente con la Universidad Nacional de La Plata, la cartera sanitaria bonaerense no establece ningún límite ni cupo para la realización de la llamada Práctica Final Obligatoria, dirigida a los estudiantes avanzados de la facultad de Ciencias Médicas, en hospitales públicos provinciales…Tanto Collia como Tauber aclararon que es responsabilidad de las Unidades Académicas (en este caso la Facultad de Ciencias Médicas) garantizar el dictado y evaluación de las asignaturas y prácticas correspondientes a todos los planes de estudio de carreras de grado vigentes en las mismas. Ambos enfatizaron, además, que ni el ministerio de Salud provincial ni la UNLP acepta la existencia de ‘cupos' que impidan el progreso de los estudiantes en su carrera de grado. De este modo, Collia ratificó que los hospitales provinciales de la ciudad ‘cuentan con capacidad física y operativa para la realización de la práctica final obligatoria de todos los estudiantes de medicina' que remita esa casa de estudios” Por último, cabe agregar el documento presentado por el Presidente de la Universidad Nacional de La Plata al Consejo Superior, con fecha 15 de mayo de 2013 en cuanto sostiene que “…en relación a la situación planteada con la implementación de la Práctica Final Obligatoria (PFO) por parte de la Facultad de Ciencias Médicas. Como es de conocimiento de la comunidad universitaria la Facultad ha realizado cambios en los requisitos exigibles a los alumnos para cursar dicha práctica de la carrera de grado, y el cuerpo mediante la disposición 300 se expidió en relación a que las decisiones que se tomaran al respecto no podían aplicarse con retroactividad. A pesar de ello la Facultad ha insistido con su postura e iniciado acciones judiciales pretendiendo la anulación de la disposición mencionada. Al mismo tiempo, un número significativo de estudiantes afectados por la aplicación retroactiva de los cambios de correlatividades han iniciado acciones con medidas cautelares dictadas, por las cuales la Justicia ha ordenado que los alumnos que se encuentren en las condiciones anteriores a la modificación introducida por la facultad deben ser aceptados para cursar la PFO.” “En este marco, la Facultad inscribió a los estudiantes que lograron una medida cautelar, pero de manera inédita decidió que, en el ciclo correspondiente al mes de abril sólo ingresaran a la PFO 17 estudiantes por sorteo de un total de 91 alumnos inscriptos, argumentando la inexistencia de más “espacios disponibles”. Ante esta situación y por tratarse de una práctica obligatoria de la carrera de grado, esta Presidencia entiende que se hace necesario fijar una posición al respecto y solicita que el Honorable Consejo Superior, como intérprete natural de los principios generales establecidos por el Estatuto de la Universidad, ratifique los derechos de los estudiantes y las obligaciones de las Unidades Académicas en cuanto al dictado de las asignaturas y prácticas incluidas en los Planes de Estudio vigentes. Por todo lo expuesto, esta Presidencia solicita al Consejo Superior que, interpretando el Estatuto de la UNLP, RATIFIQUE: 1. Que es responsabilidad de las Unidades Académicas (en este caso la Facultad de Ciencias Médicas) garantizar el dictado y evaluación de las asignaturas y prácticas correspondientes a todos los planes de estudio de carreras de grado vigentes en las mismas. 2. Que, en ese mismo sentido, la Facultad de Ciencias Médicas deberá garantizar que todos los alumnos en condiciones de acceder a las asignaturas y prácticas obligatorias de los Planes de Estudio vigentes, tengan oportunidad de cursar, realizar y/o rendir las mismas durante el ciclo lectivo en que estén en condiciones de hacerlo, respetando las características específicas de cada carrera. 3. Que la UNLP no acepta la existencia de “cupos” o cualquier otra denominación de procedimientos que impidan de cualquier forma el progreso de los estudiantes en su carrera de grado”. VI.- Causas conexas Dado que los planteos deducidos en las causas iniciadas por los alumnos de la Facultad de Ciencias Médicas que han sido acumuladas a la presente, reiteran las cuestiones tratadas y resueltas en esta causa, corresponde disponer -por razones de economía procesal- que lo decidido en el presente se extienda a la resolución de fondo de todas aquellas causas, manteniéndose las medidas cautelares dictadas en dichos procesos. VII.- Petición de sanciones disciplinarias El apoderado de la actora solicita se le aplique al Dr. Mazzotta sanciones disciplinarias en atención a las frases que tilda de injuriosas. Entiendo que en modo alguno se advierte el alcance de tales expresiones como difamación y/o injuria hacia su representado, sino que, a mi modo de ver, no excede la vehemencia propia de quien defiende su derecho. Por lo tanto, no cabe hacer lugar a lo peticionado. VIII. Costas El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761). Por ende, las costas han de imponerse a la Facultad de Ciencias Médicas vencida, ya que tampoco se advierte mérito alguno para eximírsela de ellas. Por todo lo expuesto, voto porque: 1.- Se haga lugar a la excepción de falta de legitimación procesal activa planteada por la Universidad Nacional de La Plata y se rechace la demanda interpuesta; 2.- No hacer lugar a la petición de la Facultad de Ciencias Médicas y declarar vigente en todos sus términos la Disposición Nro. 300/12 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata de fecha 25 de septiembre de 2012. 3.- Mantener las medidas cautelares dictadas en todas las causas iniciadas por alumnos de la Facultad de Ciencias Médicas que han sido acumuladas a ésta. Declarar que lo decidido en la presente resolución debe extenderse al decisorio de fondo de todas aquellas, haciendo lugar, en consecuencia, a dichas demandas. 4. No hacer lugar al pedido de sanciones disciplinarias contra el apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, por parte de la actora. 5.- Se impongan las costas a la vencida (art. 68, CPCCN) (Conf. considerando VIII). 6.- Tener presente la reserva del caso federal planteado por las partes. 7.- Agregar copia certificada de la presente a todas las causas conexas. EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: Comparto los fundamentos y la conclusión a la que llega en su voto la Jueza Calitri, por lo que me limitaré a realizar algunas consideraciones en el mismo sentido. I. La legitimación procesal de las unidades académicas infra universitarias para litigar con los órganos de gobierno de la universidad a la que pertenecen y que las ha creado, no resulta de una personalidad jurídica propia que las habilite en tal sentido, sino que sólo puede ser aceptada con carácter accesorio de una competencia expresamente acordada por el ordenamiento jurídico y, por tal motivo, debe ser vista como una consecuencia de dicha competencia, sin la cual no existe. Estas unidades académicas, que pueden denominarse facultades o departamentos según la universidad, a las que se refiere inicialmente el artículo 27 de la ley de Educación Superior, tienen como objeto permitir una adecuada organización al integrar áreas de contenido científico similar. Sin embargo no resulta posible afirmar que la ley le asigne a estas unidades algún tipo de autonomía que vaya más allá de la imprescindible para el ejercicio de las propias actividades académicas, quedando reservado a la organización de cada universidad las atribuciones y competencias que cada una de ellas tiene. Una excepción a este principio general es el artículo 50 de la ley 24521 bajo análisis, que en el último párrafo establece: “En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. Se ha discutido la constitucionalidad del párrafo precedentemente transcripto, en cuanto le impone un límite a la autoorganización de las universidades de más de cincuenta mil estudiantes. Al momento de resolver la Corte Suprema aceptó, aunque con disidencias muy sólidamente fundadas, la compatibilidad constitucional de dicha norma, considerando de todos modos que esas competencias atribuidas directamente por la ley a las facultades o unidades equivalentes debían ser interpretadas restrictivamente. Esta restricción es el resultado de una interpretación sencilla y razonable del artículo 50 de la ley 24521 a la luz del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, que reconoce a las universidades -y sólo a ellas- como órganos educativos que necesariamente deben existir y cuya autonomía y autarquía allí se consagra. Entonces si el texto constitucional es tan claro tampoco debe perderse de vista que la atribución asignada, excepcionalmente, a las facultades o unidades académicas equivalentes lo es sólo en el marco del propio artículo 50, que en el primer párrafo establece: “Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.” Así pues, el segundo párrafo que es el que otorga atribuciones a las unidades académicas infra universitarias, solamente puede estar razonablemente referido al tema legislado en el citado artículo, ya que no es presumible que el legislador actúe de modo arbitrario, debiendo las leyes ser interpretadas de modo tal de alcanzar un sentido razonable y sensato. El artículo 50 regula el ingreso y permanencia de los estudiantes en la universidad y sólo a ello pueden referirse las atribuciones excepcionales otorgadas por la ley a las unidades académicas subuniversitarias. Lo contrario sería presuponer la ausencia de lógica interna absoluta en la ley 24521. II. Corresponde considerar que la propia ley en el artículo 29 resuelve previamente la cuestión de la competencia referida a los planes de estudio, de modo expreso, con la siguiente fórmula: “Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: … e) Formular y desarrollar planes de estudio...”. Es preciso afirmar, que del análisis del citado artículo 29 de la ley 24521, se desprende que es atribución única de la Universidad de que se trate la aprobación de los respectivos planes de estudio. Asimismo, resulta interesante realizar un breve análisis del modo en que diversos estatutos universitarios han consagrado esta atribución, de modo tal que no quede ninguna duda respecto de que la aprobación de los planes de estudio es atribución final de la Universidad. El Estatuto vigente de la Universidad Nacional de La Plata aprobado en 2008, que debe aplicarse en el presente caso, en su artículo 80 inciso 4 establece que corresponde al Consejo Directivo de la facultad: Proyectar los planes de estudio y sus modificaciones; mientras el inciso 18 del artículo 56 establece que es atribución del Consejo Superior: Aprobar la creación de nuevas carreras, homologar los planes de estudio de los establecimientos de enseñanza superior y dependencias y fijar el alcance de los títulos profesionales y académicos de la universidad. La anterior versión del Estatuto Universitario de la UNLP contenía la misma atribución para el Consejo Superior en el articulo 52 inciso 18(5). Corresponde en consecuencia resolver si estamos en presencia de una reforma al plan de estudios o situación asimilable. En tal sentido, es preciso ponderar el impacto y la profundidad de las reformas que pretende introducir la Facultad de Ciencias Médicas, sobre el desarrollo de los estudios de grado requeridos para obtener el título de médico. La respuesta a mi juicio es que estamos ante una situación que corresponde asimilar en su tratamiento y en cuanto a la asignación de competencias a una modificación de los planes de estudio y por tal razón la competencia corresponde a la UNLP de acuerdo a las previsiones y siguiendo los procedimientos previstos en el Estatuto y en las ordenanzas vigentes. III. La cuestión que motiva estos autos presenta aristas contextuales de notable complejidad, las que deben ser consideradas sin que ello nos pueda apartar de la aplicación de la legislación vigente. La ley de Educación Superior introdujo un esquema novedoso en el sistema universitario argentino, especialmente para las carreras que podríamos denominar de riesgo. En la ley aparece fuertemente la evaluación en general y, respecto de las carreras específicas referidas, la idea de la regulación. Resulta claro que la situación resultante plantea un delicado equilibrio entre regulación y autonomía. La sanción de la ley 24251, incluyó la obligatoriedad de políticas de evaluación, aconsejadas por el Banco Mundial y otros organismos similares, para elevar la eficiencia del sistema universitario y como exigencia para otorgar apoyo financiero. La evaluación, herramienta, entre otras acciones, para la acreditación periódica de las carreras de grado cuyos títulos corresponden a carreras reguladas por el Estado, en principio fue rechazada por amplios sectores de la comunidad universitaria, pero finalmente terminó siendo aceptada (Pablo Buchbinder, "Historia de las Universidades Argentinas" Editorial Sudamericana, Segunda Edición, Buenos Aires, 2010, págs 226 y 227). Esta política fue el resultado, según Krotsch, de los principios de transformación considerados por el Banco Mundial en Lesson of Experience y que se retoman en el documento inédito de Reforma de la Educación Superior (Pedro Krotsch, "Educación Superior y reformas comparadas", Universidad Nacional de Quilmes, 2ª Edición, Bernal, 2009, pág. 201). El equilibrio antes referido fue alcanzando, como resultado de un proceso en el que participaron los distintos sectores de la vida universitaria, en el que se produjeron adecuaciones y se abandonaron los criterios estrictos de mercado presentes en algunos planteos originales. En este marco se inscribe el artículo 43 de la ley y la acción posteriormente desarrollada. En lo que respecta a la carrera de Medicina a partir de esta modificación legislativa se abrió un amplio espacio de discusión, en el que se destacan los sucesivos acuerdos, entre ellos el Acuerdo 4 del Consejo de Universidades, de diciembre de 1996, donde se resolvió que Medicina debía ser incorporada a las carreras a las que se refiere el artículo 43 de la LES, y el Acuerdo Plenario 7 del Consejo de Universidades, de diciembre de 1998, por el cual fue traspasado el documento cero ya elaborado y que a la postre daría lugar a la resolución 535/99 (Rodolfo De Vicenzi "La regulación de las carreras de medicina en la Argentina, el proceso de toma de decisiones" Prometeo Libros, Buenos Aires 2009, pag. 167) Justamente el artículo 43, en lo tocante a la carrera de Medicina fue reglamentado e interpretado por la Resolución 535/99 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación que en su artículo 9º establece: “Declárase que la expresión “contenidos curriculares básicos” utilizada en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior se interpreta en el sentido de aquellos contenidos mínimos e indispensables que no se podrán dejar de tener en cuenta para garantizar la correcta formación profesional de los graduados universitarios”. IV. Del análisis normativo contextual se desprende que las modificaciones requeridas exceden el mero marco de la decisión de las facultades o departamentos e incluso, tal como bien lo pone de relieve en su voto la jueza Calitri, en referencia directa a la UNLP siempre se entendió que la obligada resultaba obviamente la Universidad. Esto resulta centralmente de observar que en los contenidos curriculares básicos están comprendidas las facultades que el segundo párrafo del artículo 50 de la ley 24521 le asigna a las facultades o departamentos, pero también otros elementos que parecen ser de aplicación al caso. Esto es así pues las modificaciones pretendidas encajan mejor en otros supuestos normativamente contemplados. La propia resolución Ministerial 1314/07 que viene a completar la 535/99 y da origen a las resoluciones de la Facultad de Ciencias Médicas, desarrolla el concepto de currículo en el Anexo IV, punto II.1.: “El currículum de la carrera de medicina debe estar desarrollado en un documento que contenga: fundamentación, fines y propósitos; perfil del egresado (en términos de competencias profesionales y vinculado con los alcances del título); criterios de admisión; normas de regularidad y permanencia; plan de estudio; correlatividades; sistema de evaluación y promoción; condiciones de egreso.” La resolución distingue la admisión, la regularidad, la permanencia, la evaluación y promoción, de los planes de estudio y de las correlatividades; y no cabe concluir que esta diferencia sea carente de fundamento y tampoco podemos, como ya se ha dicho ampliar las atribuciones de las facultades o departamentos por fuera de una decisión de la Universidad o de la ley. Veamos por caso las definiciones en las normas internas de la UNLP. En el ámbito de esta Universidad, la ordenanza 263 de reglamentación de los Planes de Estudio, sancionada en 2 de abril de 2003, que mantuvo su vigencia hasta su reemplazo por la ordenanza 282 de 2010, el artículo 1ºafirmaba: “Se entiende por plan de estudios la sistematización científica y pedagógica de los contenidos y actividades que un alumno debe satisfacer para alcanzar los distintos grados y títulos que la Universidad otorga por intermedio de sus Unidades Académicas”(6) V. La modificación de las condiciones establecidas para cursar las prácticas finales obligatorias no es, en consecuencia, una cuestión que escape a la decisión de la Universidad. Las reformas curriculares impactan necesaria y fatalmente en el desarrollo de una carrera universitaria. El encadenamiento y la lógica interna de un diseño curricular no es ajeno al plan de estudio. "Si en un currículo cerrado el estudiante no podía elegir nada, en un currículo abierto el estudiante puede elegir. Pero conviene analizar qué ocurre cuando el currículo se flexibiliza e individualiza. El currículo cerrado es uniforme. El currículo individualizado puede presentar distintas formas por las cuales el alumno puede tomar decisiones. Para los diseñadores del currículo se presentan como alternativas distintas estructuras curriculares en donde las decisiones pueden ser de diversa naturaleza. El currículo más abierto es aquel en el que el alumno elige entre un menú muy numeroso de materias. Si el menú de materias es muy pequeño y cuenta con muchas correlatividades internas entre materias, las posibilidades de elección son casi nulas. Nunca se puede estimar el grado de flexibilidad del currículo teniendo en cuenta sólo el número o porcentaje de las materias optativas y el de las materias obligatorias. Es preciso incorporar en el examen el grado de correlatividades internas que presenta, porque si son muchas el estudiante va perdiendo posibilidades de elección cuando no elige determinadas materias al principio..." (Alicia Camillón, "Modalidades y proyectos de cambio curricular" en Aportes para un cambio curricular, Argentina 2001, Organización Panamericana de la Salud y Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires 2001, págs 46,47). En el mismo sentido se puede compartir que "la idea de secuencia o ritmo de aprendizaje, no solamente al interior de las asignaturas sino en el contexto del plan de estudios, lo que constituye el fundamento pedagógico de la correlatividad de las materias, se encuentra muy presente en el concepto de currículo." (Sergio Palacio, “Pedagogía Jurídica.”, Ed. FACA, Bs.As. 2010, Pág. 341 y y sgtes) VI.- La presente decisión no implica revisar mérito o conveniencia, lo que debe quedar reservado en cuanto a su contenido específico a las autoridades académicas correspondientes. En el sentido de respetar la autonomía universitaria me he manifestado en las oportunidades en que me ha tocado pronunciarme, con el único límite de la protección de los derechos que pudieran resultar afectados por la arbitrariedad de una decisión. Sin embargo en el presente caso la cuestión debe ser analizada en un escalón previo, como es el de la legalidad. No es posible alcanzar la excelencia académica ni asegurar el egreso de profesionales mejor formados, sin seguir los procedimientos que las normas establecen para las decisiones respectivas. En las Universidades públicas financiadas por fondos públicos el objetivo central debe ser la democratización del conocimiento de modo tal de romper con las situaciones de privilegio que existen en la sociedad. La excelencia no debe ser una excusa para ocultar y preservar privilegios en el acceso y la distribución del conocimiento. Se trata de evitar que las instituciones educativas sean "un instrumento privilegiado de la sociedad burguesa que confiere a los privilegiados el privilegio supremo de no aparecer como privilegiados" (Pierre Bourdieu, Jean Claude Passeron, "La Reproducción, Elementos para una teoría del sistema de enseñanza" Fontamara, México, 3ra Edición 1998, pág. 269). Las instituciones educativas y las universidades públicas fundamentalmente, tienen el mandato constitucional de promover los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (art. 75, inc. 19 CN). El sistema universitario consagrado constitucionalmente no tiene como objeto poner las apariencias de la legitimidad al servicio de la legitimación de los privilegios, sino antes bien todo lo contrario. La Universidad pública y autónoma es un instrumento de cambio por mandato constitucional y no se puede contraponer la excelencia o la salud de la población, con los procedimientos establecidos en las normas y estatutos. En el sub lite se discute la competencia para incorporar las modificaciones a los planes de estudio de una carrera de impacto social y con potencialidad efectiva para poner en riesgo la salud, y a ello debe quedar limitada. Suele suceder que detrás de una pátina academicista se esconde la defensa de un status quo, que debe ser removido para revelar el real sentido del tema a resolver. Podemos en este sentido concordar con Bourdieu cuando afirma: "Los mecanismos que tienden a racionalizar las prácticas y las instituciones colmándolas de justificaciones apropiadas para disimular aquello que hay de arbitrario en ellas, son cada vez más eficaces" (Pierre Bourdieu, "La Nobleza de Estado, Educación de elite y espíritu de cuerpo", traducción de Alicia Beatriz Gutiérrez, Siglo XXI Editores, Buenos Aires 2013, Edición original en francés 1989, Pág. 545). Esto es lo que se debe evitar. Así lo voto. Por ello, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal activa planteada por la Universidad Nacional de La Plata y rechazar la demanda interpuesta. 2.- No hacer lugar a la petición de la Facultad de Ciencias Médicas y declarar vigente en todos sus términos la Disposición Nro. 300/12 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata de fecha 25 de septiembre de 2012. 3.- Mantener las medidas cautelares dictadas en todas las causas iniciadas por alumnos de la Facultad de Ciencias Médicas que han sido acumuladas a ésta. Declarar que lo decidido en la presente resolución debe extenderse al decisorio de fondo de todas aquellas, haciendo lugar, en consecuencia, a dichas demandas. 4. No hacer lugar al pedido de sanciones disciplinarias contra el apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, por parte de la actora. 5.- Se impongan las costas a la vencida (art. 68, CPCCN) (Conf. considerando VIII del voto de la Jueza Calitri). 6.- Tener presente la reserva del caso federal planteado por las partes. 7.- Agregar copia certificada de la presente a todas las causas conexas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Leopoldo H. Schiffrin (en disidencia) – Olga A. Calitri – César Álvarez.- Jueces de Cámara.- Ley 24521 - BO: 10/08/1995 Notas: [1:] A lo expuesto deseo añadir que el Consejo Superior de la Universidad puede, en obsequio a la unidad fundamental del cuerpo universitario formular objeciones a los planes de estudio, que de no ser atendidas, cabría llevar a la instancia judicial. [2:] En el oficio de la CONEAU que hemos citado en el texto se señaló como fuente de estos requerimientos al artículo 76 de la Ley de Educación Superior nº 24521, el cual expresa, “Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera”. La última frase si se toma en toda su extensión estaría obligando a la CONEAU a validar títulos que según el mismo artículo 76 y sus reglas complementarias no pueden ser validados. Se escapa de esta consecuencia absurda si se tiene en cuenta, por ejemplo, lo que expresa el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata (aprobado por la Honorable Asamblea Universitaria los días 4, 5 y 11 de octubre de 2008 y publicado en el B.O. 13/01/2009), en el sentido de que “Cada facultad, departamento, instituto o escuela superior establecerá y reglamentará el régimen de promoción de sus alumnos. Los estudiantes siempre tendrán derecho a recuperar su condición de alumno regular. Las materias aprobadas son derechos adquiridos, inalienables de los estudiantes y bajo ninguna circunstancia o situación podrán ser perdidas o derogadas.” (art. 11). [3:] Este razonamiento guarda paralelismo con la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las nuevas leyes procesales deben aplicarse de inmediato a las causas pendientes sin perjuicio del mantenimiento de los actos válidamente cumplidos bajo la legislación anterior. De la lectura de Roubier surge que la teoría de la retroactividad ha estado ligada a partir de su tratamiento en las fuentes justinianeas y las anteriores desde el período clásico del Principado justamente a situaciones de carácter procesal (ver op. cit. Tomo I, pág. 66/67). [4:] Es interesante tener en cuenta que Bartolo distinguió entre el jus quaesitum firmum, o sea el derecho válida y realmente adquirido y el jus existens in spe non autem firmiter quaesitum. Esta antigua autoridad demuestra que las afirmaciones que he volcado en el texto poseen raíces en la gran tradición del derecho de los juristas (ver op. cit. Tomo I, pág. 95). [5:] A título ejemplificativo podemos observar estatutos de otras Universidades Nacionales, y en todos ellos la atribución de aprobar los planes de estudio es del Consejo Superior de la Universidad. Asi lo establece el Estatuto de la Universidad Nacional de Buenos Aires en sus arts. 98 inciso e) y teniendo en cuenta que los arts. 13 y 113, inc. i), expresan que los consejos directivos de las facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, los planes de estudio y su modificación. El Estatuto de la Universidad Nacional de Rosario en el art. 14 inc. u) le asigna al Consejo Superior la atribución de aprobar los planes de estudios proyectados por las Facultades. El inciso 5 del artículo 15 del Estatuto Universitario de la Universidad Nacional de Córdoba le asigna al Consejo Superior la competencia para aprobar u observar los planes de estudio proyectados por las facultades, mientras que el inciso 11 del artículo 31 la confiere al Consejo Directivo de cada Facultad someter al consejo superior los proyectos o reformas a los planes de enseñanza. En el caso de la Universidad Nacional del Nordeste es el art. 19, inc. 18 de su estatuto el que le atribuye al Consejo Superior, aprobar, observar o rechazar los planes de estudios sancionados por cada Facultad o propuestos por los organismos que dependan directamente del Rectorado o del Consejo Superior, mientras que en la Universidad Nacional de Lanús, idéntica atribución al Consejo superior es asignada en el artículo 31 inciso f. [6:] Las definiciones de la Ordenanza 263, como la de las Resoluciones ministeriales referidas están en línea con las posiciones adoptadas en la materias en otros países. Así por ejemplo en España, el Real Decreto 55 de 2005, que regula la enseñanza universitaria, en su artículo 2 inciso e) dice que plan de estudios es el diseño curricular concreto respecto de unas determinadas enseñanzas realizado por una universidad, sujeto a las directrices generales comunes y a las correspondientes directrices generales propias, cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario de grado de carácter oficial. Cita digital: |
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