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Vehiculo De Alquiler Desperfecto Mecanico ReparacionesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2013. Y VISTOS: I. Los actores a fs. 351 y el codemandado Matías Carlos Munafo a fs. 346 apelaron la sentencia dictada a fs. 336/343vta. Los accionantes fundaron su recurso con la pieza de fs. 362/363vta., siendo únicamente contestados por Juan Ignacio Munafo a fs. 365/365vta. Por su parte el coaccionado hizo lo propio con el memorial de fs. 357/359, que fuera objeto de responde a fs. 367/370 vta. II. Razones de orden lógico, imponen comenzar por el estudio de las quejas vertidas por el codemandado, en tanto éste pretende la revocación total del fallo. III. 1. Se agravió porque la Sra. Juez a quo admitió la demanda iniciada en su contra y condenó a abonar a los actores la suma de ... pesos con ... centavos ($...) con más sus intereses y costas. Sus argumentos transitan por los siguientes carriles: a) no se habrían analizado las cláusulas contractuales en lo que refiere a la falta de autorización de su parte para que se efectuaran reparaciones, y que el vehículo alquilado por los accionantes había sido entregado en perfectas condiciones; b) la admisión de la demanda respecto a los coactores que no fueron parte en el contrato; c) no se demostró que los desperfectos que habría sufrido el vehículo se debieran a condiciones preexistentes; y d) no se probaron los supuestos gastos soportados, ni el daño moral padecido. 2. Inicialmente corresponde destacar que, en su mayoría, los agravios expresados por el recurrente no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 265 del CPr. y por ello deben ser desestimados en los términos del artículo 266 del mismo ordenamiento. No cuestionó con la suficiencia y seriedad requerida las conclusiones vertidas por la anterior sentenciante en lo que atañe a que: la legitimación de los coactores Rosso y Medrano derivaba de los daños que sufrieron producto del vehículo arrendado por la coactora Bran al demandado (art. 1113 Cód. Civil); y que probada la existencia de los desperfectos con los informes mecánicos aportados por los justiciables y con el testimonio del Sr. Gil (ver fs. 323/325), era carga del accionado demostrar que aquellos inconvenientes se debieron al mal uso por parte de los actores y no al desgaste del automotor. Tampoco mereció crítica concreta y razonada la procedencia de los daños y los montos establecidos. Más allá de ciertas manifestaciones genéricas al respecto, el recurrente siquiera precisó cuáles serían los daños o importes que –a su criterio- no debieron admitirse. Así, por los defectos apuntados, no serán admitidas las quejas esbozadas respecto a la falta de legitimación activa de los coactores Rosso y Medrano, que los desperfectos no eran preexistentes, o la referida al monto de la condena, el cual –aún contemplando el importe reconocido en concepto de daño moral- no se aprecia excesivo (conf. art. 266 CPr). 3. Pende por analizar entonces, los agravios referidos a que no se habría acreditado la existencia de una autorización para que los actores efectuaran arreglos sobre el rodado y que, a su vez, éstos reconocieron en el contrato recibir el automotor en perfectas condiciones. Respecto a la presunta falta de autorización debe recordarse que los demandantes alegaron haberla recibido en forma telefónica y que el accionado, pese a prometerlo, nunca la envió en forma escrita (ver fs. 92vta del escrito de demanda). Ahora bien, de acuerdo al intercambio epistolar habido entre los justiciables (ver fs. 67/74 reservadas en sobre N° 50536 y copias a fs. 24/30) se puede concluir que efectivamente las comunicaciones telefónicas han existido. Concretamente en la C.D. enviada por el codemandado Matías Carlos Munafo a la Sra. Bran, éste refirió la existencia de diversos llamados e incluso adujo haber intentado comunicarse al hotel donde se encontraban hospedados los actores (ver fs. 67 y copia a fs. 27). Si bien esto no implica per se tener por demostrado que en el transcurso de estas comunicaciones se hubiera autorizado a efectuar una reparación o no, lo cierto es que ello, a la luz de las demás constancias carece de interés. Es que, aún cuando tal autorización no hubiera existido, la ausencia de probanza alguna tendiente a acreditar que las reparaciones efectuadas, fueron las que ocasionaron los desperfectos mecánicos que -más tarde- sufriera el vehículo, torna inocua tal defensa. Como refirió la anterior sentenciante, era carga del demandado probar que los perjuicios sufridos por los accionantes se debieron a su propio actuar o bien al hecho de un tercero por el cual no debía responder. Estaba a su alcance ofrecer y producir los medios necesarios para acreditar tales extremos (v. gr. mediante un informe pericial mecánico), sin embargo, el no hacerlo restó sustento a su versión de los hechos. 4. Por otra parte, tampoco puede admitirse lo expuesto en relación a que al momento de celebrarse el contrato los actores admitieron en la cláusula n° 19 recibir el vehículo en perfectas condiciones (ver contrato a fs. 51/51vta reservada en sobre N° 50536). Según el apelante, tal declaración importaría admitir que los desperfectos se produjeron por el mal uso de los accionantes, ya que éstos habrían recibido el automotor sin problemas ni reservas. La mencionada cláusula establece que “El automóvil objeto de este contrato se entrega en perfectas condiciones de uso corriendo por cuenta del ARRENDATARIO todo tipo de reparación mecánica, desde la firma de este contrato hasta la fecha de su efectiva devolución al LOCADOR”. Una interpretación como la propiciada por el accionado resulta lesiva de los derechos del consumidor reconocidos por la ley 24.240 y sus modificatorias. El artículo 37 de dicha norma dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que “…desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños…” y que “… La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”. En este orden de ideas, siguiendo los parámetros establecidos en la normativa citada, es posible concluir que, aún cuando se reputara válida una cláusula como la ahora analizada, ella sólo puede referirse a defectos del vehículo que surgieran a simple vista, sin necesidad de poseer ningún tipo de conocimiento especial sobre la materia. Más nunca a cuestiones que requiriesen un detenido análisis del automotor o del estado de los componentes de su motor o de su mecánica interna. Resultaría impensable que quien decide rentar temporalmente un automóvil tenga que procurar los medios necesarios para determinar efectivamente si el bien en cuestión se encuentra en condiciones de soportar el viaje para el cual se lo está contratando, al punto de procurar efectuarle un examen técnico exhaustivo sobre el mismo. Ello pertenece sin lugar a dudas a la órbita de especialidad del prestador del servicio y es un hecho propio de su negocio. Éste debe garantizar que el vehículo que pone a disposición del consumidor se encuentra en óptimas condiciones de uso y no viceversa. Máxime cuando en el contrato se estableció cuál era la distancia que se intentaba recorrer con dicho vehículo (6.000 kms, ver fs. 51) y que únicamente pudieron utilizarlo por menos de 2000 kms (ver acta de constatación notarial a fs. 78/78vta. y copia a fs. 34/34vta.). Repárese en que aquí no se discutió que el rodado elegido por los actores era –por sus características- idóneo para soportar un viaje como el que pretendían emprender, de manera que las fallas internas que presentó el mismo no pueden ser achacadas a éstos. No al menos sin la existencia de pruebas que acrediten sin dudas tal acontecer, probanzas que –como se dijera- no fueron producidas en la especie. Por ello, se rechazan los agravios. IV. A continuación corresponde detenerse a analizar el recurso introducido por los accionantes. Éstos se agraviaron porque el Sr. Juez a quo dispuso que debieran soportar las costas que produjo el rechazo de la acción respecto del codemandado Juan Ignacio Munafo. La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993). En la especie se advierten diversas circunstancias que autorizan a admitir la exención mencionada. No existe controversia respecto a que el rodado que fuera objeto del contrato de locación pertenecía al Sr. Juan Ignacio Munafo, quien según sus dichos se lo habría entregado a su hermano para que éste lo vendiera (ver fs. 130/131 del escrito de contestación de demanda). Por otra parte, fue reconocido que Matías Carlos Munafo desplegaba su actividad comercial utilizando un nombre de fantasía “Safe Cars Rent -A- Car”. Pero ninguna aclaración se efectuó -al menos en la papelería comercial (vgr. ver fs. 7)- si se trataba de una sociedad de hecho o si era él quien en forma exclusiva se dedicaba al alquiler temporal de automóviles. De esta manera, atendiendo al vínculo de parentesco que une a los codemandados, que uno de ellos detentaba la titularidad del auto, mientras que el otro fue quien contrató su alquiler, cabe concluir que los actores pudieron creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hicieran. Ergo, el agravio será admitido y las costas generadas por el rechazo de la acción respecto del Sr. Juan Ignacio Munafo deberán ser soportadas en el orden causado. V. Por todo lo expuesto, se resuelve: i) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 346; ii) admitir el recurso de fs. 351 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 336/343vta., modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IV del presente; y iii) imponer las costas de la presente instancia a cargo de los vencidos (CPr. 68). Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. La Señora Juez Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada (Art. 109 RJN). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fS. 380/382 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO PROSECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |
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