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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil trece, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-3448-BB0 “FERNANDEZ MAZZAFERRO NICOLAS s. APELA RESOLUCION DEL JUZG. DE FALTAS N° 2 (C/N° 13.470)", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Sardo y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca resolvió anular el acta de constatación de fs. 5 por no haber intervenido un médico matriculado, revocar la resolución del Juez de Faltas N° 2 del Partido de Bahía Blanca y absolver a Nicolás Fernández Mazzaferro por la infracción al art. 48 inciso a) de la Ley 24.449 imputada como ocurrida el 17 de marzo de 2012 en la ciudad homónima (cfr. 25/26). II. Declarada por esta Alzada la admisibilidad formal del recurso de apelación de fs. 27/29, articulado por el Agente Fiscal titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca (cfr. Resol. de fs.47/54) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (ver punto 2, fs. 54/54 vta.), corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación articulado? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. Un único y exclusivo interrogante jurídico llega a los estrados de este Tribunal para ser respondido en el marco del recurso de apelación incoado por el Agente Fiscal. En efecto, la suerte favorable del remedio articulado o, como contracara, la pervivencia de la resolución del Juez en lo Correccional depende de la interpretación que formule esta Cámara sobre si el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 779/95 - reglamentario de la Ley Nacional N° 24.449- es de aplicación en la jurisdicción bonaerense en torno al procedimiento de constatación de las faltas de tránsito -como lo postula el a quo, en especial, respecto al art. 73 primer párrafo del mentado Decreto y la exigencia de presencia de un profesional de la medicina en el momento de la constatación de la falta, postura que es acompañada por la Defensoría Oficial- o, si por el contrario, dicho reglamento no está alcanzado por la adhesión provincial que por ley 13.927 se hiciera respecto de las Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363 -como lo sostiene el Agente Fiscal apelante y la Municipalidad de Bahía Blanca en su responde de 38/40-. Y como tal interrogante genera cuestión federal bastante al encontrarse controvertido el alcance y la aplicación de una norma federal al caso (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 331:1369), ello es precisamente lo que habilitó la intervención de esta Alzada en la presente causa, de conformidad con lo sostenido en la Resolución obrante a fs. 47/54. Con lo anterior en mira, brindaré razón al recurrente de en atención a los siguientes fundamentos. 1. Del propio texto de las Leyes Nacionales N° 24.449 y N°26.363 así como de sus respectivos Decretos Reglamentarios N°779/95 y N° 1716/2008 puede colegirse sin mayores complejidades interpretativas que el marco normativo que en tales ordenamientos se estatuye respecto del tránsito y seguridad vial está llamado a regir, en principio y de no mediar adhesión provincial expresa, en la jurisdicción del Gobierno Federal [cfr. arts. 1 in fine, 2 y 91 Ley N° 24.449; 38 Ley N° 26.363; 3 Decreto N° 779/1995 y 4 Decreto N° 1716/2008]. Para más, en lo atinente al procedimiento administrativo para aplicar la Ley N° 24.449, el legislador nacional dejó en manos de cada autoridad de aplicación -en el caso, la provincial- su regulación particular según lo reconoce el propio artículo 69 de dicha Ley, aunque exigió se respetaran una serie de contenidos mínimos individualizados en ese precepto. Así, resulta correcto el planteo del Agente Fiscal en torno a la ausencia de adhesión de la Legislatura provincial a normas reglamentarias emitidas por el Poder Ejecutivo nacional llamadas a regir a los propios órganos federales competentes, mas no a los provinciales o municipales de aplicación de la Ley N° 24.449 con las modificaciones de la Ley N° 26.363. Y en ese esquema hermenéutico se encastra la reglamentación emitida por el Gobernador Provincial mediante el Decreto N° 539/2009, en cuyos Anexos I, II -Título IV- y V se estatuyen -para regir en el ámbito bonaerense- las reglas de procedimiento para la constatación de faltas, los órganos de juzgamiento y las correspondientes sanciones, en un todo de acuerdo con la facultad que le confiriera el legislador local en el art. 56 de la ley 13.927, al momento de adherir la Provincia de Buenos Aires a las Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363. Cuando la Provincia adhiere a una ley nacional en materias de competencia constitucional concurrente, es el texto de la norma nacional adherido el que se incorpora al derecho público local, quedando sujeto en su reglamentación y aplicación a los poderes provinciales -siempre que la propia norma federal no lo limite o impida expresamente- y pasando a conformar el plexo normativo de esa específica jurisdicción (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 329:4496 -por remisión al dictamen de la Procuración General) En suma, el Decreto N° 779/95 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1716/2008, en lo referido al procedimiento de constatación y juzgamiento de faltas de tránsito, no resulta aplicable en la jurisdicción bonaerense, por lo que la resolución del a quo que declaró de oficio la nulidad del acta de fs. 5 con sustento en un precepto de tal reglamentación federal, debe ser dejada sin efecto en los términos solicitados por el Agente Fiscal. 2. No puedo soslayar, además, que la norma a la que recurriera el sentenciante de grado para pronunciarse en el modo en que lo hizo, sufrió una modificación significativa en su texto, de acuerdo a lo ordenado por el art. 47 del Anexo del Decreto N° 1716/2008 con vigencia desde el 23-10-2008 (cfr. www.infoleg.mecon.gov.ar), habiéndose eliminado la exigencia de participación de un médico matriculado en la elaboración del acta de constatación de alcoholemia, como requisito de validez del instrumento. Tal circunstancia patentiza un adicional yerro de juzgamiento en la resolución apelada, lo que termina por sellar adversamente la pervivencia del acto jurisdiccional cuestionado por el Agente Fiscal. II. Si lo expuesto es compartido por mis distinguidos colegas, he de proponer al Acuerdo el acogimiento del recurso de apelación articulado a fs. 27/29 por el Agente Fiscal y revocar totalmente la resolución de fs. 25/26, con costas de la alzada en el orden causado (art. 51 inciso 1° del C.P.C.A.). La causa debería volver al juzgador de origen para que resuelva el recurso de fs. 10/11 ya que sobre dicha temática no emitió opinión, y ello previo traslado de tal escrito a la Municipalidad de Bahía Blanca para garantizar la bilateralidad del proceso, de conformidad con nuestro precedente C-2619-BB0 "Navarro" (sent. de 15-XII-2011), entre muchos otros. Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa. Los señores Jueces doctora Sardo y doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, adhieren a la solución propuesta, votando también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación articulado a fs. 27/29 por el Agente Fiscal y revocar totalmente la resolución de fs.25/26, con costas de la alzada en el orden causado (art. 51 inciso 1° del C.P.C.A.). 2. Por Secretaría, restitúyase la causa al juzgador de origen para que resuelva el recurso de fs. 10/11 ya que sobre dicha temática no emitió opinión, ello previo traslado de tal escrito a la Municipalidad de Bahía Blanca para garantizar la bilateralidad del proceso, de conformidad con el precedente de esta Alzada C-2619-BB0 "Navarro" (sent. de 15-XII-2011), entre muchos otros. Regístrese y notifíquese mediante oficio al Agente Fiscal apelante y a la Defensoría Oficial interviniente y por cédula urgente a la Municipalidad de Bahía Blanca (art. 182 Acuerdo S.C.B.A. 3397/2008. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria. Ley 26363 – BO: 30/04/2008 Ley 24449 – BO: 10/02/1995 Cita digital: |