DECRETO NACIONAL 470/2002 DEFENSA EN JUICIO DEL ESTADO NACIONAL Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS. BUENOS AIRES, 8 DE MARZO DE 2002 BOLETIN OFICIAL, 14 DE MARZO DE 2002 VISTO VISTO el artículo 1º, inciso a), de la Ley Nº 17.516, la Ley Nº 24. 156, los artículos 66 a 69 de la Ley Nº 24.946, la Ley Nº 25.344, la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 1570 del 01 de diciembre de 2001, la Ley Nº 25.561 y su Decreto Reglamentario Nº 71 del 09 de enero del 2002, el Decreto Nº 214 del 03 de febrero de 2002 y modificatorio Nº 320 del 15 de febrero de 2002 y demás normas complementarias y reglamentarias, así como las Resoluciones emanadas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA - actual MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA- y Circulares y Comunicaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculadas con el reordenamiento del sistema financiero y CONSIDERANDO Que con motivo del dictado del Decreto Nº 1570 del 01 de diciembre de 2001, la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561, su Decreto Reglamentario Nº 71 del 09 de enero de 2002, el Decreto Nº 214 del 03 de febrero de 2002 y su modificatorio Nº 320 del 15 de febrero de 2002, y la normativa emanada del ex MINISTERIO DE ECONOMIA -actual MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA- y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, destinada a lograr el reordenamiento del sistema financiero, se ha incrementado notablemente la cantidad de planteos promovidos en sede judicial por los afectados por los alcances de tales normas, produciéndose un significativo aumento de la litigiosidad cuya proyección, a corto plazo, podría comprometer la defensa en juicio del Estado Nacional y sus entes descentralizados. brevedad de los plazos procesales impuestos por la legislación específica para el cumplimiento de actos muy significativos y determinantes del juicio. Que las razones expuestas aconsejan adecuar las competencias de los servicios jurídicos a efectos de proveer lo necesario para una eficaz defensa del Estado Nacional, en lo atinente a la atención de los procesos judiciales vinculados con la normativa que regula el reordenamiento del sistema financiero argentino. Que, a los fines de unificar los criterios de defensa del Estado Nacional en los juicios referidos, es procedente instruir al servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que, de conformidad con lo dispuesto en el presente, asuma la representación judicial del ESTADO NACIONAL en todas las causas iniciadas o que se iniciaren en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como consecuencia de las normas indicadas. Que, asimismo, a efectos de proveer a la mejor defensa del interés público en las acciones iniciadas o a iniciarse en el interior del país, y evitar así tramitaciones dilatorias, resulta conveniente otorgar a los letrados, delegados o asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y a los representantes del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 25.344, con carácter general para todos los juicios, la representación y patrocinio del Estado Nacional y de sus entes descentralizados a ejercerse en las jurisdicciones del interior de la República en todas aquellas causas originadas por el dictado del Decreto Nº 1570 del 01 de diciembre de 2001, la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561, su Decreto Reglamentario Nº 71 del 09 de enero de 2002, el Decreto Nº 214 del 03 de febrero de 2002 y su modificatorio Nº 320 del 15 de febrero de 2002, y la normativa emanada del ex MINISTERIO DE ECONOMIA -actual MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA- y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las que se dicten en el futuro. Que, sin perjuicio del alcance general del apoderamiento, en todos los casos las funciones deberán ejercerse con sujeción a las instrucciones que imparta el Procurador del Tesoro de la Nación, los funcionarios del organismo en quienes hubiere delegado tal facultad, o los servicios jurídicos respectivos, sin que resulte necesario acreditar tales instrucciones en el juicio. Que, a fin de asistir a quienes tienen encomendada la defensa del Estado Nacional y sus entes, resulta necesario asignar a distintos servicios jurídicos públicos la tarea de im partir instrucciones, de conformidad con los lineamientos que brinde la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, acerca de las defensas que deban oponer aquellos letrados y brindarles el apoyo imprescindible para su gestión. Que a los fines descriptos procede reglamentar, al sólo efecto de las acciones judiciales que impugnen la normativa señalada, los artículos 3º de la Ley Nº 3952 y 9º de la Ley Nº 25.344. Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional y por el artículo 7º de la Ley Nº 25.344. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 Artículo 1 - Encomiéndase al servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la representación judicial del Estado Nacional, en todas las causas iniciadas o que se iniciaren en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como consecuencia de la interpretación, aplicación, alcances y efectos de las disposiciones del Decreto Nº 1570 del 01 de diciembre de 2001, la Ley Nº 25.561 y su Decreto Reglamentario Nº 71 del 09 de enero de 2002, el Decreto Nº 214 del 03 de febrero de 2002 y modificatorio Nº 320 del 15 de febrero de 2002 y demás normas complementarias y reglamentarias, así como las Resoluciones emanadas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA -actual MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA- y Circulares y Comunicaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculadas con el reordenamiento del sistema financiero y las que se dictaren en el futuro. Cuando se tratare de causas iniciadas o que se iniciaren contra el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la representación judicial estará a cargo de su servicio jurídico permanente. Artículo 2 Art. 2 - Encomiéndase a los letrados, delegados y asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y a los representantes del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 25.344, la representación y patrocinio del Estado Nacional y sus entes descentralizados en las jurisdicciones del interior del país, en todas aquellas causas originadas en la interpretación, aplicación, alcances y efectos de las disposiciones del Decreto Nº 1570 del 01 de diciembre de 2001, la Ley Nº 25.561 y su Decreto Reglamentario Nº 71 del 09 de enero de 2002, el Decreto Nº 214 del 03 de febrero de 2002 y modificatorio Nº 320 del 15 de febrero de 2002 y demás normas complementarias y reglamentarias, así como las Resoluciones emanadas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA - actual MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA- y Circulares y Comunicaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las que se dictaren en el futuro, que se substancien en las jurisdicciones del interior de la República. Artículo 3 Art. 3 - El Procurador del Tesoro de la Nación dictará las normas operativas y tendrá a su cargo coordinar y supervisar el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo 1º, pudiendo asumir el patrocinio letrado o la representación estatal cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 12.954 y el artículo 15 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25. 344, aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000. Podrá, asimismo, afectar al personal de cualquiera de los servicios jurídicos dependientes del Cuerpo de Abogados del Estado para colaborar en la defensa judicial estatal. Artículo 4 Art. 4 - Las normas del Decreto Nº 411/80 (T.O. Dto Nº 1265/87), serán de aplicación en todo lo no previsto y en cuanto no se opongan al presente. Artículo 5 Art. 5 - Sin perjuicio de la intervención del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, los servicios jurídicos permanentes de los MINISTERIOS de ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DESARROLLO SOCIAL, de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y de SALUD y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, de conformidad con la distribución que se esta blece en el Anexo I del presente, impartirán las instrucciones necesarias y brindarán el apoyo imprescindible para la debida defensa del interés público a los letrados, delegados y asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o a los representantes del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, que ejercen la representación y patrocinio del ESTADO NACIONAL y sus entes descentralizados en las jurisdicciones del interior de la República, de conformidad con los lineamientos que disponga el Procurador del Tesoro de la Nación. En el supuesto en que las causas quedaren ulteriormente radicadas ante organismos jurisdiccionales situados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el servicio jurídico que instruyó deberá asumir directamente la representación judicial del Estado Nacional, mientras persista dicha radicación. Artículo 6 Art. 6 - Dispónese que las demandas que versen sobre la materia referida en los artículos 1º y 2º del presente, deberán ser notificadas, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 3952 y 9º de la Ley Nº 25.344 mediante el oficio de estilo dirigido a las siguientes dependencias: a) Cuando el proceso se sustancie en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Su servicio jurídico distribuirá proporcionalmente las causas; b) Cuando el proceso se sustancie ante tribunales del interior del país, la notificación deberá ser dirigida a los Ministerios que se individualizan en el Anexo I del presente decreto. Los plazos procesales comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo correspondiente, según la distribución de competencia referida precedentemente. Artículo 7 Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES DUHALDE-Capitanich-Vanossi ANEXO I
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