This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sat May 9 5:39:40 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


19/02/2004

.

LEY 25873

TELECOMUNICACIONES

Ley Nacional de Telecomunicaciones . Modificación

sanc. 17/12/2003; promul. 6/2/2004; publ. 9/2/2004

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Incorpórase el art. 45 bis a la ley 19798 con el siguiente texto:

“Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público”.

Art. 2 Incorpórase el art. 45 ter a la ley 19798 con el siguiente texto:

“Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años”.

Art. 3 Incorpórase el art. 45 quáter a la ley 19798 con el siguiente texto:

“El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones”.

Art. 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Scioli – Rollano – Estrada

Norma citada: L 19798 19-B-1004.

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com