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Legislación Nacional03/06/2004 LEY 25892 CÓDIGO PENAL Libertad condicional. Modificación sanc. 5/5/2004; promul. 24/5/2004; publ. 26/5/2004 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese el art. 13 del Código Penal, por el siguiente: Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4. No cometer nuevos delitos; 5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis , regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. Art. 2. Sustitúyese el art. 14 del Código Penal, por el siguiente: Art. 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inc. 7, 124 , 142 bis , anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo. Art. 3. Sustitúyese el párr. 2 del art. 15 del Código Penal, por el siguiente: En los casos de los incs. 2, 3, 5 y 6 del art. 13 , el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. Art. 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Camaño Guinle Rollano Estrada |
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