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Legislación NacionalBoletín Oficial 31/07/02 REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS Ley 25.613 - (PLN) Exímese del pago de derechos de importación y demás tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad. Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas. Excepción. Autoridad de aplicación. Sancionada: Julio 3 de 2002. Promulgada de Hecho: Julio 29 de 2002. El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey: REGIMEN DE IMPORTACIONES PARAINSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONESCIENTIFICO-TECNOLOGICAS ARTICULO 1º Exímese del pago de derechosde importación y de todo otro impuesto, gravamen,contribución, arancel o tasa de carácteraduanero, creados o por crearse, con exclusiónde las tasas retributivas de servicios, la importaciónde bienes efectuada por los beneficiarios aque se refiere el artículo 2º, en las condicionesque establecen los artículos 3º y 4º de la presenteley e incluyendo la importación que se originareen una transferencia de propiedad a título gratuitoefectuada por una entidad extranjera o internacionalno radicada en el país, formalmente aceptadapor el donatario. ARTICULO 2º - Son beneficiarios de la exencióna que se refiere el artículo 1º: a) Los organismos y entidades del Estado Nacional,las provincias y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires con específica competencia en laejecución de investigaciones científicas o tecnológicas. b) Las entidades de bien público comprendidasen el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto alas Ganancias (t.o. 1997), cuyos estatutos les atribuyencompetencia específica para la ejecuciónde investigaciones científicas o tecnológicas.En ambos casos, los organismos y entidadesreferidas deberán estar inscriptos, a la fecha desolicitud, en el Registro de Organismos y EntidadesCientíficas y Tecnológicas que llevará al efectola Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y laInnovación Productiva. ARTICULO 3º - La exención que establece elartículo 1º alcanza a toda importación de animalesvivos y productos del reino animal y vegetal,materias primas, productos semielaborados y elaborados,máquinas, aparatos y equipos y sus repuestosy accesorios, que se realice por los beneficiariosa que se refiere el artículo 2º en carácterde prestatarios o adquirentes a título onerosoo gratuito, para ser afectados directa y exclusivamentea la investigación científica o tecnológicaque ellos ejecuten. Quedan excluidos de la exención los bienes quese importen para ser afectados a servicios administrativoso de mantenimiento y conservación deinfraestructura edilicia aunque contribuyan o facilitenla ejecución de investigaciones científicas otecnológicas propiamente dichas y los vehículosnuevos y usados sometidos al régimen de la Ley21.932 y sus normas reglamentarias. ARTICULO 4º - La Administración Federal deIngresos Públicos, dispondrá el despacho a plazacon la correspondiente exención en los términosdel artículo 1º contra presentación del certificadoexpedido por la Secretaría para la Tecnología, laCiencia y la Innovación Productiva. ARTICULO 5º - Los bienes que se importen,amparados por la presente ley, deberán afectarseexclusivamente a la investigación científica o tecnológica,que ejecuten los beneficiarios y no podránenajenarse antes de que se hayan cumplidocinco (5) años contados a partir de la fecha de despachoa plaza. La Secretaría para la Tecnología, laCiencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante,autorizar durante ese período y con carácterprevio enajenaciones o préstamos de uso a organismoso entidades comprendidas en el artículo 2º. ARTICULO 6º - Las infracciones a las normasde la presente ley producirán la caducidad de laexención y obligarán al beneficiario a pagar lostributos, contribuciones o tasas que constituyensu objeto con los intereses que correspondan, sinperjuicio de la aplicación de las sanciones penalesque en cada caso resulten pertinentes, y de laexclusión por cinco (5) años del Registro de Organismosy Entidades Científicas y Tecnológicasa cargo de la Secretaría para la Tecnología, laCiencia y la Innovación Productiva. ARTICULO 7º - La Secretaría para la Tecnología,la Ciencia y la Innovación productiva será laautoridad de aplicación de la presente ley, quedandoexpresamente facultada para interpretar ydeterminar, en cada caso, los alcances de las normasmencionadas. Asimismo, controlará que dichosbienes no puedan ser provistos, tanto encalidad cuanto en precio y cantidad suficientes,por la producción nacional. ARTICULO 8º - A los efectos de controlar elcumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología,la Ciencia y la Innovación Productiva crearáuna Comisión de Fiscalización y Seguimiento. ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑODOS MIL DOS. REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613 EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
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