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LEY 25988

IMPUESTOS

Reformas legales generales

Régimen. Impuesto a las ganancias. Exención. Suspensión. Prórroga. Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos. Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Vigencia. Prórroga. Impuesto al valor agregado. Suspensión. Prórroga

sanc. 16/12/2004; promul. 29/12/2004; publ. 31/12/2004

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 1.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el art. 20 , inc. l) (*), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el art. 1 de la ley 25731.

(*) Texto según fe de erratas (B.O.: 04/01/2005); texto anterior: “establecida en el art. 20 , inc. 1)”

TÍTULO II:

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA

SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA

DE CIGARRILLOS

Art. 2.– Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24625 , de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive.

TÍTULO III:

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Art. 3.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de los arts. 1 al 6 de la ley 25413 y sus modificaciones.

TÍTULO IV:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 4.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del art. 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el art. 1 inc. a) de la ley 25717.

Art. 5.– (*) Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el párr. 1 del art. 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones, ello sin perjuicio de las normas cuyo dictado estime oportuno el citado organismo recaudador.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la ley 25248 , los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre de 2004 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24402 .

(*) El art. 1 de la resolución 379/2005 M.E. y P. establece: “Podrán acogerse al beneficio establecido por la ley n. 25988 y el decreto n. 379 del 27 de abril de 2005, las personas físicas o jurídicas que posean saldos técnicos de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la citada ley y que a su vez se dispongan a realizar nuevas inversiones acorde a lo estipulado en la presente resolución.”

Art. 6.– A los fines del régimen indicado en el artículo anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios objetivos que, entre otros parámetros, deberán contemplar la antigüedad del crédito.

De dicho cupo deberá destinarse hasta un 50% a las pequeñas y medianas empresas.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.

TÍTULO V:

VIGENCIA

Art. 7.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el tít. I -Impuesto a las Ganancias-: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1 de enero de 2005, inclusive.

b) Para lo establecido en el tít. II -Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive.

c) Para lo establecido en el tít. III -Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive.

d) Para lo establecido en el art. 4 del tít. IV -Impuesto al Valor Agregado-: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1 de enero de 2005, inclusive.

e) Para lo establecido en los arts. 5 y 6 del tít. IV -Impuesto al Valor Agregado-: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.

Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Camaño - Guinle - Rollano - Estrada

Referencias: Ley de Impuesto al Valor Agregado -L 23349, t.o. -: LA -B-1476 - L 24402: LA 19-C-3271 - L 24625: LA 19-A-151 - L 25248: LA 2000-C-3043 - L 25413: LA 200-B-1480 - L 25717: LA 200-B-1739.