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var disURL = '1280613/1283108/ly_25989.htm' ;document.write("");]]> LEY 25989 (*) ALIMENTOS Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado. Creación. Objeto sanc. 16/12/2004; promul. 29/12/2004; publ. 06/01/2005 (*) Esta ley ha sido vetada por el decreto 2011/2004 . El texto observado se halla en bastardilla. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACIÓN DE ALIMENTOS - DONAL Art. 1.– Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. Art. 2.– Podrán ser objeto de donación, según el art. 1 de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente. Art. 3.– Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados. Art. 4.– Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible. Art. 5.– Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: a) Fecha y descripción de los alimentos donados; b) Donatario al que fueren entregados los productos; c) Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate. Art. 6.– Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el art. 3 de la presente ley. Art. 7.– La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del art. 2 de la presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines. La autoridad de fiscalización deberá llevar un registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incs. a), b) y c) del art. 5 . Art. 8.– Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. Art. 9.– Una vez entregadas al donatario las cosas donadas en las condiciones exigidas por el art. 2 , el donante queda liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que degeneren en delitos de derecho criminal. Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Camaño - Guinle - Rollano - Estrada |