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Legislación NacionalLEY 26043 JUEGOS SALUD PÚBLICA Fabricantes y/o importadores de videojuegos. Envases. Leyenda. Calificación. Inclusión sanc. 1/6/2005; promul. 15/7/2005; publ. 18/7/2005 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: LEYENDA QUE DEBERÁN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN LOS VIDEOJUEGOS Art. 1.– Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: La sobreexposición es perjudicial para la salud. Asimismo se deberá incluir la calificación Apta para todo público, Apta para mayores de 13 años y Apta para mayores de 18 años según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo. Art. 2.– Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación. Art. 3.– La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley. Art. 4.– El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el art. 1 . Art. 5.– Los infractores a las disposiciones del art. 1 de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200) veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas. Art. 6.– La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el art. 1 de la presente ley. Art. 7.– La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Camaño - Scioli - Rollano - Estrada |
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