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Legislación NacionalBoletín Oficial 14/08/02 AVIACION CIVIL Ley 25.620 - (PLN) Apruébanse enmiendas al Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil. Sancionada: Julio 17 de 2002. Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002. El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey: ARTICULO 1° - Apruébanse las ENMIENDASAL ESTATUTO DE LA CLAC (Artículos 7, 9, 10,11, 12, 15, 16, 20 y 25), adoptadas por la XII AsambleaOrdinaria de la Comisión Latinoamericana deAviación Civil celebrada en la ciudad de Panamá-REPUBLICA DE PANAMA- el 8 de noviembrede 1996, cuyas fotocopias autenticadas formanparte de la presente ley. ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL17 JUL 2002. - REGISTRADO BAJO EL N° 25.620 - EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún. Comisión Latinoamericana de Aviación CivilSecretaría RESOLUCION A-5 ENMIENDAS AL ESTATUTO DE LA CLAC CONSIDERANDO que es necesario mantenerabierta la posibilidad de que la Comisión puedaestablecer relaciones de carácter consultivo y decooperación con cualquier Organismo Internacionalgubernamental o no (Artículo 7). CONSIDERANDO que es conveniente para laComisión Regional ampliar el plazo existente entreAsambleas de dos a tres años, para que hayacoincidencia con las Asambleas de la OACI y contarcon un plazo suficiente para llevar a cabo losprogramas de trabajo establecidos (Artículo 9). CONSIDERANDO que es necesario precisar lasmayorías requeridas (simple o absoluta) de losEstados miembros o de los Estados presentes enuna reunión con derecho a voto (Artículos 10, 11,12 y 20), CONSIDERANDO que en la práctica, los Estadosmiembros que no forman parte del ComitéEjecutivo han Intervenido activamente en sus reunionesy han desarrollado tareas específicas aellos encomendadas, lo que ameritaría modificarel Artículo 15 del Estatuto. CONSIDERANDO que la modificación antesseñalada permite que todos los Estados miembrosparticipen en las reuniones de dicho Comitécon plenos derechos. CONSIDERANDO que es necesario regular conmayor precisión las funciones del Presidente y delSecretario de la CLAC dentro del Estatuto (Artículos15 y 16). CONSIDERANDO que el Estatuto puede serenmendado por una mayoría de dos tercios delos Estados miembros (Artículo 25). LA XII ASAMBLEA DE LA CLACRESUELVE 1) Aprobar las siguientes enmiendas al Estatutode la CLAC en relación a los Artículos 7, 9, 10,11, 12, 15, 16, 20 y 25: Artículo 7: La Comisión podrá mantener relaciones de carácterconsultivo con la Organización de EstadosAmericanos (OEA), la Comisión Económica de lasNaciones Unidas para América Latina (CEPAL),la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio(ALALC), la Junta del Acuerdo de Cartagena(Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano(MCCA) y la Asociación de Libre Comerciodel Caribe (CARITFA), a fin de cooperar con estosOrganismos, prestándoles asistencia en elcampo de la aviación civil. También podrá establecerrelaciones con la Comisión Europea deAviación Civil (CEAC), la Comisión Africana deAviación Civil (CAFAC) y con cualquier otra organizaciónsegún se juzgue conveniente o necesario. Debe decir: Artículo 9 Dice: Debe decir: Artículo 10 Dice: Debe decir: Artículo 11 Dice: Debe decir: Artículo 12 Dice: Debe decir: Artículo 15 Dice: Debe decir: 2. Son funciones del Presidente: Artículo 16 Dice: Debe decir: Artículo 20 Dice: Debe decir: Artículo 25 Dice: El presente Estatuto podrá ser enmendado poruna mayoría absoluta de dos tercios de los Estadosmiembros de la Comisión. 2) Las presentes enmiendas al Estatuto de laCLAC entrarán en vigor cuando por lo menos dostercios del total de los Estados miembros hayandepositado el instrumento de aprobación en laSecretaría de Relaciones Exteriores de los EstadosUnidos Mexicanos. Original Lima, 2 de octubre de 1997 Marco Ospina Yépez, Secretario de la CLACSecretaría de Relaciones Exteriores, Consultoria Jurídica
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