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Legislación Nacionalvar disURL = '1308453/1310170/ly_26104.htm' ;document.write("");]]> LEY 26104 TURISMO PUBLICIDAD Publicidad con fines turísticos. Obligación de individualizar el sitio fotografiado. Requisitos sanc. 07/06/2006; promul. 28/06/2006; publ. 29/06/2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: OBLIGACIÓN DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO Art. 1.– Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido. Art. 2.– A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales. Art. 3.– Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el art. 1 de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a dos milímetros (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el dos por ciento (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible. Art. 4.– Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el art. 1 de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al dos por ciento (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a tres segundos (3 s). Art. 5.– El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia. Art. 6.– Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la ley 22802 . Art. 7.– La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8.– Comuníquese, etc. Balestrini - López Arias - Hidalgo - Estrada Referencias: L 22802: LA 19-A-96. |
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