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Legislación Nacional





LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

SECCIÓN SEGUNDA:

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES (*VS)

(*VS) Vélez Sarsfield: En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo, de violencia o intimidación debía anular los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título del crédito, etc., etc.? ¿Por qué no diríamos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. “Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice FREITAS, tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del Cód. Civil, del Cód. de Com. o del Cód. de Procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los principios que debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia, o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clases de actos jurídicos. Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias”.
Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos, han sido particularizadas a los contratos y testamentos, son las que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.
Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con ORTOLAN, que “hecho”, que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de juris et facti ignorantia.
El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.
Se aplica también la idea y el nombre de “hecho”, a lo que no es más que la negación del mismo.
El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice un hecho negativo.
Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido: por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.
Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de paternidad u origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.
O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.
O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.
La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etc. Estos son hechos que designamos bajo la calificación general de “actos jurídicos”.

Título I:

De los hechos

Art. 896.– (*VS) Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 896. No se trata de los hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1 como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado; 2 como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha causado. Véase MAYNZ, t. 1, § 119.
Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos “hechos externos”, y que podían llamarse hechos “accidentales”, o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.

Art. 897.– Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Art. 898.– Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 899.– (*VS) Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 899. Los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene sólo en mira prevenir un perjuicio, mas no piensa en el cuasi-contrato negotiarum gestio. El cultivo de un campo y otros hechos análogos son hechos puros y simples, que no producen por sí más que resultados materiales. Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas. Así, cuando se han ejercido por el que no es propietario, pueden dar lugar a la adquisición de los frutos, o a la restitución de los gastos hechos en el campo ajeno.

Art. 900.– (*VS) Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

(*VS) Vélez Sarsfield: 900. Cód. de Prusia, 1 part., tít. 3, art. 3. El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito (MAYNZ, t. 1, § 119).

Art. 901.– Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Art. 902.– (*VS) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 902. Cód. de Prusia, lugar citado, art. 9.

Art. 903.– Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904.– Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Art. 905.– Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 906.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

Art. 906.- (Texto originario). Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 906. Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 10 y sigs.

Art. 907.– Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Art. 908.– Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Art. 909.– (*VS) Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 909. Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 24 y 25.

Art. 910.– Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Art. 911.– (*VS) Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 911. Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 27 y 28.

Art. 912.– Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.

Art. 913.– Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 914.– Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915.– La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.

Art. 916.– (*VS) Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 916. Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes. Desde la Edad Media, dice SAVIGNY, la declaración escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El acto no valdría por el derecho moderno aunque estuviese escrito por la parte, si no estuviese también firmado. Esta forma era extraña a los romanos, y cuando muy tarde la aceptaron, fue para muy pocas aplicaciones.

Art. 917.– (*VS) La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 917. No tratándose de actos solemnes, la ley romana decía: Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur. L. 38, lib. 44, tít. 7, Dig. Otra ley decía: Sed et nutu solo pleraque consistunt. L. 52, § 10, Dig. Véase SAVIGNY, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131.

Art. 918.– (*VS) La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 918. Regularmente el acto no basta por sí solo, para establecer la declaración de la voluntad; es preciso además el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentación voluntaria ante un juez incompetente, importa una prorrogación tácita de la jurisdicción; mas esta prorrogación no tiene lugar si se ha hecho por error.
En otros casos los actos por sí importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término. Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. SAVIGNY, Derecho Romano, t. III, pág. 257.

Art. 919.– (*VS) El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 919. SAVIGNY, § 132. Origen y fin de las relaciones de derecho. La ley romana dice: qui tacet non utique fatetur, sed tamen verum est eum non negare. Ley 142. “De reg. juris.”. La Ley de Partida dice: “aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dicen, magüer non responda; mas esto es verdad que non niega lo que oye”. La glosa de GREGORIO LOPEZ, a esta regla, es bastante importante.
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio de éste es una confesión de la paternidad. L. 1, § 4, tít. 3, lib. 25, Dig. Cuando los trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al vecino a un perjuicio resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin reclamar, se juzga que consiente tácitamente en sufrir el perjuicio. L. 19, tít. 3, lib. 39, Dig. Cuando un hijo menor, estando presente su padre, asegura a su futura esposa que tiene el consentimiento de su padre para contraer matrimonio, y éste se calla, su silencio se reputa como un consentimiento prestado. L. 5, tít. 40, lib. 8, Código. Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. L. 1, tít. 9, lib. 11, Nov. Rec.; L. 11, Dig. “De interrog.”. Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado u opuesto a la parte contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale al reconocimiento de la firma. TOULLIER, t. 8, núm. 229; DURANTON, t. 13, núms. 113 y 114. La Ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio de una persona a una pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo por él a engaño. L. 1, tít. 16. part. 7.

Art. 920.– (*VS) La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

(*VS) Vélez Sarsfield: 920. Si se trata de sostener un proceso por una persona ausente, los hijos de ésta y sus ascendientes pueden obrar en calidad de procuradores presuntos, como también el marido por la mujer. El que entra a ocupar una casa que ha alquilado, se juzga que voluntariamente da en prenda del pago de los arrendamientos, los muebles que introduce en ella. Los hechos mismos, dice ORTOLAN, son muchas veces de pura suposición jurídica. Las ficciones o suposiciones jurídicas de hechos no son otra cosa que una manera más lacónica de expresar las disposiciones que se quieren aplicar a una situación, diciendo, se determinarán los derechos como si tal hecho se hubiera verificado, como sucede en lo relativo al postliminio. La habitación jurídica de una persona para el ejercicio de ciertos derechos (el domicilio), es meramente un hecho de creación jurídica. (Generalización del Derecho Romano, t. 3, § 6).

Art. 921.– (*VS) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.

(*VS) Vélez Sarsfield: 921. El Derecho romano reconocía tres grandes épocas en la vida humana:
1 Desde el nacimiento hasta el fin del 7 año, y llamaba infantes a las personas que se hallaban en este período, qui fari non possunt, literalmente, los que no pueden aún hablar, a diferencia del mutus que está privado del uso de la palabra por un vicio orgánico. La condición de fari posse tenía sus bases en las costumbres romanas, de revestir los actos más importantes con las formas solemnes de un diálogo. Los romanos no querían envilecer los actos jurídicos haciendo repetir a un niño palabras que no comprendiese. El niño debía siempre comprender el sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento, aunque no comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí dimanaban tres estados de inteligencia: 1 Comprensión del fondo mismo del negocio; 2 Ignorancia del negocio, pero comprensión de su forma, es decir, de las palabras que debía pronunciar; 3 Falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese capaz de articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de obrar no existía en manera alguna.
Los romanos seguían una antigua doctrina de la filosofía griega, que atribuye una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos, era seguida en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran Código de España, conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa JUSTINIANO en su constitución Tanta, § 1.
2 Desde el fin del 7 año hasta el fin de los 14 ó 12 según el sexo. Durante estos dos primeros períodos, las personas se llamaban impúberes.
3 Desde el fin de los 14 ó 12, hasta el fin de los 25, y se llaman adultos. Durante estos tres primeros períodos, las personas eran menores.
4 Desde los 25 hasta la muerte, mayores.
Había estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio por ejemplo, se decía pubertati proximus. Entonces ya respondía de sus actos ilícitos, aunque todavía no le eran aplicables las leyes criminales.
El derecho moderno debía emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones. Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años que el del Derecho romano. Yo señalo también los diez años para los actos ilícitos, mientras el Derecho romano y el de Partidas señalaban diez años y medio.

Art. 922.– Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

Capítulo I:

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 923.– (*VS) La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 923. La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice SAVIGNY, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque, respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. Cap. 3, “Origen y fin de las relaciones de derecho” y apéndice 8, al principio. Respecto al artículo, L. 20, tít. 1, Part. 1. L. 31, tít. 14, Part. 5. L. 24, tít. 22, Part. 3. Los arts. 1 y 2 del título preliminar de las leyes: L. 1, tít. 6, lib. 22, Dig. L. 12, tít. 18, lib. 1, Cód. romano. Véase, Cód. francés, art. 1110; sardo, 1196 y 1197; holandés, 1357; de Luisiana, 1813. Este último código trae veintidós artículos sobre el error.
SAVIGNY en el apéndice 8 que se encuentra al fin del t. 3, Del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por CUJACIO y VINNIO. El apéndice de SAVIGNY, es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.
En estos últimos tiempos el jurisconsulto POCHANNET ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por VINNIO, SAVIGNY y CUJACIO. Este es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: “El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación, porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hoereditatis. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima error juris nocet, es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido; al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet.
“La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley”. Revista crítica, t. 8, p. 177, y t. 9, p. 178.
BRESOLLES, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de CUJACIO y SAVIGNY, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artículo.
Regla 1 “La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones”.
Regla 2 “Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución”. Revista Wolowski, año 1843, t. 2., p. 158.
ROGRON, en una larga nota al art. 1110 del Cód. francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato, o el acto quedan sin causa.

Art. 924.– (*VS) El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 924. Este es un error esencial, y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado.

Art. 925.– (*VS) Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 925. Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice SAVIGNY, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase SAVIGNY, Derecho Romano, § 136.

Art. 926.– (*VS) El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 926. “¿Cómo se distinguirá, pregunta MARCADE, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición «si el cuadro era de Rafael». Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error”. Sobre el art. 1110, Cód. francés, SAVIGNY, Derecho Romano, t. 3, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por “sustancia” de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: “Todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es destinada, forman la sustancia de la cosa”.
“No hay cambio en la sustancia de una cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino” (arts. 4 y 5, tít. 2, lib. 1).

Art. 927.– (*VS) Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 927. El error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa, y la confunde con otra que designa, el legado no es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca; en el primer caso, se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor, porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella. (L. 1, tít. 1, lib. 45, Dig.) ; en el segundo caso, es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande, o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La ley romana dice: Si descem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur. Sed et si ego minoris me locare sencero tu pluris te, conducere, utique non pluris erit conductio quam quanti ego putavi. Véase L. 21, tít. 5, part. 5. SAVIGNY, t. 3, § 136.

Art. 928.– (*VS) El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 928. Véase sobre las cualidades accidentales de las cosas, L. 10, tít. 2, part. 4.

Art. 929.– (*VS) El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

(*VS) Vélez Sarsfield: 929. L. 14 al fin, tít. 29, part. 3. Se da por motivo, dice SAVIGNY, del favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difícil y aun imposible el evitarlo: cum facti interpretatio, dice la ley romana, plerumque etiam prudentissimos fallat (L. 2, tít. 6, lib. 22, Dig.). Por consiguiente este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia. (L. 3, § 1, L. 6, § 2, Dig. “eod”.). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia (L. 3, Dig. “eod”. L. 42, Dig. “De reg. juris”) ; pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. “eod”). Apéndice 8, núm. 3.

Art. 930.– En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

Capítulo II:

De los hechos producidos por dolo

Art. 931.– (*VS) Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

(*VS) Vélez Sarsfield: 931. La ley romana define el dolo: Omnis calliditas, fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita (L. 1, § 2, Dig. “De Dolo”). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa; fallatio, el lenguaje embustero; machinatio, la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la Ley de Partida casi es igual: Cuartamiento, dice, que facen algunos omes los unos a los otros por palabras mentirosas, e encubiertas o coloradas que dicen con intención de los engañar e de los decebir. L. 1, tít. 16, part. 7. Falta la expresión correspondiente al calliditas de la ley romana; pero designando la Ley de Partida las acciones dolosas dice: La segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el callase engañosamente.
Conforme con el art. Cód. francés, art. 1116; napolitano, 1070; sardo, 1203; holandés, 1364; de Luisiana, 1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude, CHARDON las expone en el t. 1, pág. 4, Del dolo y fraude.

Art. 932.– (*VS) Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1 Que haya sido grave;

2 Que haya sido la causa determinante de la acción;

3 Que haya ocasionado un daño importante;

4 Que no haya habido dolo por ambas partes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 932. CHARDON t. 1, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por “una de las partes”, es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes.

Art. 933.– (*VS) La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 933. Las citas del art. 928 . Véase L. 1. tít. 16, part. 7.

Art. 934.– (*VS) El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 934. El dolo que da causa al contrato sucede, dice la ley romana, cuando nullatenus contracturus si dolus defuisset. Dolo incidente, cum quis sponte contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter decipitur. La Ley de Partida 57, tít. 5, part. 5, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto, lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio.

Art. 935.– (*VS) El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los arts. 941 , 942 y 943 .

(*VS) Vélez Sarsfield: 935. Así está dispuesto en el art. 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está conforme GOYENA, art. 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia quita la libertad, rigorosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero.

Capítulo III:

De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Art. 936.– (*VS) Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

(*VS) Vélez Sarsfield: 936, 937 y 938. L. 4, tít. 11, lib. 1, F. R. L.L. 58, tít. 5, 28, tít. 11, part. 5. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. francés; napolitano, 1066 a 1068; sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. El tít. 2, lib. 4, Dig., y el tít. 20, lib. 2, Cód. romano. La ley 2, del tít. citado del Digesto, define la fuerza: majoris rei impetus qui repeti non potest, y la ley 1, del mismo título, define el miedo: instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. La L. 15, tít. 2, part. 4, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente: La fuerza se debe entender de esta manera, cuando algunos aducen contra su voluntad o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manera que todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas u otras cosas, conquel quissiesen ferir, o matar, o le quissiesen dar algunas penas, o si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerían con ella.
La L. 7, tít. 33, part. 7, dice: «Metus», en latín, tanto quiere decir en romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer.
La ley romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei, dice, disquisitio judicis est. Cuando en el art. 937
designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase MARCADE sobre el art. 1113.
El mal debe ser grave. L. 5, tít. 2, lib. 4, Dig. L. 7, tít. 20, lib. 2, Cód. romano.

Art. 937.– Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art. 938.– La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Art. 939.– (*VS) No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 939. Regla 14, tít. 34, part. 7. TOULLIER, t. 6, núm. 81. DURANTON, t. 10, núms. 142 y 143.

Art. 940.– (*VS) El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 940. L. 8, § 3, tít. 2, lib. 4, Dig. Cód. francés, art. 1114; sardo, 1201. Véase AUBRY, y RAU, § 343, que pone una limitación en la nota 23.

Art. 941.– (*VS) La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 941. Cód. francés, art. 1111; napolitano, 1065; sardo, 1198; holandés, 1359; de Luisiana, 1844. Pero el Cód. de Baviera, lib. 1, cap. 4, art. 25, establece lo contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o miedo. El Cód. de Austria, art. 875, sólo anula al acto cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de una de las partes. Las leyes romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1, tít. 2, lib. 4, Dig. y L. 5, tít. 20, lib. 2, Cód. romano. Ha faltado la libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella.

Art. 942.– (*VS) Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

(*VS) Vélez Sarsfield: 942. Véase L. 3, tít. 16, part. 7, ver otrosí. L. 17, tít. 3, lib. 4, Dig.

Art. 943.– (*VS) Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

(*VS) Vélez Sarsfield: 943. Regla 18, tít. 34, Part. 7.
Lesión enorme o enormísimaEn casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un principio uniforme al establecer esa teoría.
La ley romana 2, tít. 44, lib. 4, Cód. concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, que valía la cosa vendida.
La L. 7, tít. 4, lib. 5, del F. J. no dio lugar a acción alguna por lesión enorme o enormísima. Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió por poco.
La L. 5, tít. 10, lib. 3, del F. R., exige que la lesión sea en más de dos tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56, tít. 5, Part. 5, la da al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
La L. 4, tít. 7, lib. 5, Ord. Real, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue la primera también que puso término a la acción, dándole cuatro años para su ejercicio.
La L. 2, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec., concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición. Los códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que equivale a no admitirla.
Los códigos, de Austria, art. 934; Baviera, art. 19, cap. 3, lib. 4; sardo, art. 1679; napolitano, art. 1520; francés, art. 1674; de Luisiana, art. 2567 y prusiano, art. 59, parte 1, tít. 11, admiten la rescisión por lesión en el precio.
El Cód. de Prusia sólo concede al comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, arts. 59, 60 y 250, parte 1, tít. 11.
Por el contrario, el Cód. sardo, art. 1679; napolitano, art. 1520; francés, art. 1674, y el de Luisiana, art. 2567, sólo conceden al vendedor la rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de Baviera, el sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las leyes españolas, consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de la cosa. El Cód. de Prusia exige que el precio de la venta exceda al doble del valor de lo vendido. El Cód. francés, que el vendedor haya sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El F. R., como ya se ha dicho, que sea en más de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de Austria, art. 935, y el de Prusia, art. 69, parte 1, tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. romano, el F. R., y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros códigos no hay término designado. El Cód. napolitano señaló dos años, art. 1523. Igual término el Cód. francés, art. 1676. El sardo de cinco años, art. 1681 y el de Baviera extiende el término hasta treinta años, art. 22, cap. 3, lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta, establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente, dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos.

Título II:

De los actos jurídicos

Art. 944.– (*VS) Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 944. AUBRY y RAU, § 760. SAVIGNY define: “Hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban”. Esta definición es más concisa, pero menos clara que la de ORTOLAN, que es la que damos.

Art. 945.– (*VS) Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 945. SAVIGNY, Derecho Romano, t. 3, pág. 3.

Art. 946.– (*VS) Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 946. MACKELDEY, sec. 4, cap. 1; MAYNZ, § 119.

Art. 947.– Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código “actos entre vivos”, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan “disposiciones de última voluntad”, como son los testamentos.

Art. 948.– La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6 y 7 ).

Art. 949.– (*VS) La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

(*VS) Vélez Sarsfield: 949. La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro.
Del objeto de los actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título.
Los vicios sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude.

Art. 950.– Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12 ).

Art. 951.– Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.

Art. 952.– La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (art. 117 ).

Art. 953.– (*VS) El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 953. Véase MACKELDEY § 168, y los arts. 502 , 530 , 531 y 542 . Como el acto jurídico tiene por fin cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.
En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valer de una manera cualquiera. Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo (L. 94, tít. 1, lib. 45, Dig.). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de existir, o que están fuera del comercio. Si id, dice la ley romana, quod dari stipulamur, tale sit, ut dare non possit, inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum quem servum esse credebat, aut mortuum quem vivum esse credebat (Inst. lib. 3, tít. 19, § 1). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos. La imposibilidad material se presenta respecto a las cosas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. Hay imposibilidad jurídica, cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser el objeto de una propiedad, o que son ya la propiedad del acreedor. Sería lo mismo la obligación que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar un carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Dig. “De Verb. Oblig.” y L. 4, Cód. “De inut. Stip.”). Por esta proposición no puede entenderse, como en la teoría de las condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente imposible, pues que el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral, son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución.
La imposibilidad del objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo, o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación. La primera especie de imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda especie, respecto del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no lo sustrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecuclón de una obligación.
La razón para anular los actos que tengan por objeto prestaciones imposibles, está en la esencia de las obligaciones. La obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.

Art. 954.– (Texto según ley 17711 ). Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

Es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude. (Párrafo originario).

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Capítulo I:

De la simulación en los actos jurídicos

Art. 955.– (*VS) La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

(*VS) Vélez Sarsfield: 955. L. 40 al fin, tít. 11, part. 5, CHARDON en el t. 2, de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.
El Cód. romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una ley dice: Acta simulata veritatis substanciam mutare non possunt. L. 2, tít. 22, lib. 4, Cód. Otra ley: Si quis gestum a se alium egisse scribi fecerit, plus actum quam scriptum valet. L. 4, íd.

Art. 956.– (*VS) La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

(*VS) Vélez Sarsfield: 956. TOULLIER, t. 16, núms. 176 y 180, trata extensamente este punto. FAVARD dice así: “la simulación es una causa de nulidad, cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal a un acto prohibido; mas cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrían hacerlo en la forma que quisieran, con tal que no fuera una forma prohibida”. Repert. Verb. Simulation.

Art. 957.– (*VS) La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 957. CHARDON, t. 2, pág. 112.

Art. 958.– (*VS) Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 958. CHARDON, t. 2, pág. 110.

Art. 959.– (Texto según ley 17711 ). Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

Art. 959.- (Texto originario). Los que hubiesen simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación.

Art. 960.– Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Capítulo II:

Del fraude en los actos jurídicos

Art. 961.– (*VS) Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 961. L. 7, tít. 15, part. 5. Cód. francés, art. 1167; sardo, 1258. L.L. 1 y 10, tít. 9, lib. 42, Dig. La acción pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción meramente personal.
El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores, sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así, serán revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino también la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas; la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país; el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc., etc. Véase CHARDON, t. 2, pág. 353.

Art. 962.– (*VS) Para ejercer esta acción es preciso:

1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3 Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 962. Núm. 3. L. 10, 1, y L.L. 15 y 16, lib. 42, tít. 9, Dig. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. TOULLIER, t. 6, núm. 341. DELVINCOURT, t. 2, pág. 526. DURANTON, t. 10, núm. 573. ZACHARIAE, t. 2, pág. 343. En estos últimos tiempos, MIMEREL publicó una extensa monografía, sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho romano, ni en el Derecho francés, hay disposición alguna expresa sobre la materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la condición necesaria, el fraude del deudor, para crear la acción revocatoria, no implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley, es disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude instantáneamente organizado, y cubriese el fraude preconcebido?
A estas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos AUBRY y RAU, diciendo que las dificultades que se exponen, nacen de confundir la acción pauliana con la acción de simulación, y que una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya MIMEREL, los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario.

Art. 963.– (*VS) Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

(*VS) Vélez Sarsfield: 963. Véase CHARDON, t. 2, pág. 367.

Art. 964.– (*VS) Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 964. El Derecho romano no admitía la acción pauliana, cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6, tit. 9, lib. 42., Dig.). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraído obligaciones positivas, y que no cuida o renuncia los medios de cumplirlas, comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia una sucesión, abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba; enajena verdaderamente. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. POTHIER, De las donaciones entre esposos, núm. 88. CHARDON, t. 2, pág. 449. El Cód. francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.

Art. 965.– La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966.– (*VS) El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 966. AUBRY y RAU lib. 4, § 313. DURANTON, t. 10, núm. 573.

Art. 967.– (*VS) Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 967. El Cód. francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito, cuando hubiese fraude por parte del deudor (L.L. 1 y 6, § § 8 y 12 y L. 10, tít. 9, lib. 42, Dig.). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor, en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7, tít. 15, part. 5). En contra del artículo, y conforme con el Derecho romano, TOULLIER, t. 6, núms. 348 hasta 354. ZACHARIAE, § 313, con la nota 7.
Conforme con el artículo, AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa, en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia, se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.

Art. 968.– (*VS) Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

(*VS) Vélez Sarsfield: 968. L. 7, tít. 15, part. 5. L. 6, § 8, tít. 9, lib. 42, Dig. “Suponed, dice CHARDON, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos, lo vende por sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil; sus acreedores no podrían intentar la revocación del acto, sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, más que para disponer del dinero en perjuicio de ellos. Pero suponed, por el contrario, que en el caso de esa venta, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, unida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligados a probar directamente el propósito fraudulento del deudor” (t. 2, núm. 205).

Art. 969.– (*VS) El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 969. L.L. 15 y 17, tít. 9, lib. 42, Dig. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. TOULLIER, t. 6, núm. 349. Respecto de los terceros, L.L. 6, § 8; 10, § 2, y 8, tít. 8, lib. 42, Dig.

Art. 970.– (*VS) Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

(*VS) Vélez Sarsfield: 970. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. Proyecto de GOYENA, art. 1178.

Art. 971.– (*VS) Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 971. Inst. lib. 4, tít. 6, § 6. L.L. 1 y 10, tít. 9, lib. 42, Dig.

Art. 972.– (*VS) El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 972. Proyecto de GOYENA, art. 1182.

Capítulo III:

De las formas de los actos jurídicos

Art. 973.– (*VS) La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 973. MACKELDEY, § 165. ORTOLAN dice: “El número y calidad de las personas auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla. Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo «gleba», la teja arrancada del edificio «tegula», se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres del Derecho civil romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos”. (Generalización del Derecho Romano, núms. 54 y 55).

Art. 974.– (*VS) Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 974. L. 1, tít. 1, lib. 10. Nov. Rec.

Art. 975.– (*VS) En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 975. Cód. sardo, art. 1413. La ley romana dice: Contractus permutationum etc. quoe in scriptis fieri placuit, non aliter vires habere sancimus nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibus partium confirmata; et si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa, et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat prius quam hoec ita proecesserint aliquod jus vindicare, vel id quod emptoris interest ei persolvere. (L. 17, tít. 21, lib. 4, Cód.).

Art. 976.– (*VS) En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 976. L. 114, al medio, tít. 18, part. 3.

Art. 977.– (*VS) Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 977. Véase Proyecto de GOYENA, art. 1202.

Art. 978.– La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Título III:

De los instrumentos públicos

Art. 979.– (*VS) Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1 Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2 Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

3 Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

4 Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5 Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

6 Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

7 Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8 Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9 Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10 Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 979. Véase Cód. francés, art. 1317; sardo, 1411; holandés, 1905; de Luisiana, art. 2231.

Art. 980.– (*VS) Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo incorporado por ley 24441 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 980. Véase L. 8, tít. 18, part. 3 y la nota de GREGORIO LOPEZ, TOULLIER, t. 9, núms. 68 y 72. DURANTON, t. 13, núms. 22 y 26. AUBRY y RAU, § 755, núm. 3. BONNIER, Des preuves, núm. 356.

Art. 981.– (*VS) Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 981. Error communis facit jus. L. 3, tít. 14, lib. 1, Dig.

Art. 982.– (*VS) La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 982. AUBRY y RAU, § 755, núm. 2. DURANTON, t. 13, núm. 77. BONNIER, Des Preuves, núm. 354.

Art. 983.– (*VS) Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 983. AUBRY y RAU, § 755, núm. 1. DURANTON, t. 13, núm. 75. BONNIER, Des Preuves, núm. 355.

Art. 984.– El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

Art. 985.– (*VS) Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 985. BONNIER, núm. 357.

Art. 986.– Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

Art. 987.– (*VS) El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 987. Cód. francés, art. 1318; de Luisiana, 2232; napolitano, 1270; sardo, 1415. POTHIER, Oblig., núm. 734. TOULLIER, t. 8, núm. 134. BONNIER, núm. 375. Pero un acto que no estuviese firmado por el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada, porque el escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido considerar como tal.

Art. 988.– (*VS) El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 988. MARCADE, sobre el art. 1318. El consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En contra, TOULLIER, t. 8, núms. 135 a 137; DURANTON, t. 3, núm. 72.

Art. 989.– (*VS) Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.

(*VS) Vélez Sarsfield: 989. Véase L.L. 32, tít. 11, part. 5; 112 y 116, tít. 18, part. 3. La ley 111 del mismo título y Partida declara nulos los instrumentos públicos que estuviesen raídos, o con enmendaturas en los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar del acto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y entonces indudablemente es nulo el acto.

Art. 990.– No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, (*) los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

(*) Véanse las leyes 11357 y 17711 .

Art. 991.– El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art. 992.– (*VS) Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.

(*VS) Vélez Sarsfield: 992. MERLIN, Rep. Ver. Temoin instrum., § 2, núm. 8. Si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que consta en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto.
Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público, está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente, lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.
Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt (lib. 5, tít. 15, § 4). La ley 1, Cód. De Testibus, enuncia la misma idea, contra testimonium scriptum, non scriptum testimonium non fertur.
MOURLON ha escrito una monografía que se halla en el t. 4, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en ellos.

Art. 993.– (*VS) El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 993. L. 114, tít. 18, part. 3. Cód. francés, art. 1319; sardo, 1416; de Luisiana, 2233; napolitano, 1271. Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe, y admite prueba en contra.

Art. 994.– (*VS) Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 994. MARCADE, t. 5, § 140. BONNIER, núm. 392. Es entendido que es de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos; pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer el acto.

Art. 995.– (*VS) Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 995. Cód. francés, art. 1320; sardo, 1417; holandés, 1908; napolitano, 1272; de Luisiana, 2235. AUBRY y RAU, § 755, núm. 3. Así, si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal. Véase la glosa de GREGORIO LOPEZ a la L. 32, tít. 11, part. 5. MARCADE, sobre el art. 1320, BONNIER, núm. 393.

Art. 996.– (*VS) El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 996. El contradocumento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la una verdadera pero ignorada, y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contradocumento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. MARCADE sobre el art. 1321. BONNIER, Des Preuves, desde el núm. 396 trata extensamente de los contradocumentos, y de su importancia jurídica.

Título IV:

De las escrituras públicas

Art. 997.– (*VS) Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. (Párrafo incorporado por ley 24441 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 997. Por el derecho español había oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copias en forma, de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.
Se llama escritura “matriz” la que extiende el escribano en el libro de registros que los romanos llamaban “protocolo”, el cual según las Leyes de Partida y Recopilación, debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura se llama “original”, y en los casos en que es permitido sacar copia del original, la copia se llama “traslado”.

Art. 998.– (Texto según ley 9151 ). Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.

Art. 998.- (Texto originario). Las escrituras públicas deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras hechas por los escribanos públicos que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno.

Art. 999.– Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Art. 1000.– Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Art. 1001.– (*VS) (Texto según ley 15875 ). La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos.

Art. 1001.- (Texto originario). La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados en presencia de dos testigos, cuyos nombres constarán en el cuerpo del acto, y autorizada al final por el escribano.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1001. L. 1, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec. L. 54, tít. 18, part. 3.

Art. 1002.– (*VS) Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1002. L. 1, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1003.– (Texto según ley 15875 ). Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.

Art. 1003.- (Texto originario). Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro del registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del escribano, bastará que éste dé fe de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren.

Art. 1004.– (Texto según ley 15875 ). Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300.

Art. 1004.- (Texto originario). Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes y la presencia y firma de dos testigos en el acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos.

Art. 1005.– Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

Art. 1006.– (*VS) El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1006. L. 10, tít. 19, part. 3.

Art. 1007.– (*VS) Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1007. L. 5, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1008.– Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.

Art. 1009.– (*VS) Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1009. Véase L. 8, tít. 19, part. 3. Cód. francés, art. 1334; sardo, 1442; holandés, 1925.

Art. 1010.– (*VS) La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1010. L.L. 10 y 11, tít. 19, part. 3. Cód. francés, art. 1335; sardo, 1442; holandés, 1925.

Art. 1011.– (*VS) Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1011. L. 13, tít. 19, part. 3.

Título V:

De los instrumentos privados

Art. 1012.– (*VS) La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1012. El art. 1428 del Cód. sardo da la misma fuerza a la señal que a la firma, ZACHARIAE, § 590, nota 3. MERLIN, Rep. Verb. Signature.

Art. 1013.– (*VS) Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1013. MERLIN, Rep. Verb. Double escrit, núm. 6. TOULLIER, t. 8, núm. 344. ZACHARIAE, § 590.

Art. 1014.– Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.

Art. 1015.– Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.

Art. 1016.– (*VS) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1016. TOULLIER, t. 8, núm. 265. AUBRY y RAU, § 756. BONNIER, núm. 548.

Art. 1017.– El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

Art. 1018.– (*VS) La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1018. TOULLIER, lugar citado. AUBRY y RAU, lugar citado.

Art. 1019.– (*VS) Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1019. TOULLIER, t. 8, núm. 265. AUBRY y RAU, § 756. El abuso cometido con la firma en blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto, no constituye un simple delito de abuso de confianza, sino un delito de falsedad, cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido.

Art. 1020.– (*VS) Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1020. ZACHARIAE, § 590, nota 4.

Art. 1021.– (*VS) Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1021. ZACHARIAE, lugar citado, nota 10. BONNIER, núms. 561 y sigs.

Art. 1022.– (*VS) La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1022. ZACHARIAE, § 590, nota 6. TROPLONG, Vente, núm. 114. MARCADE, sobre el art. 1325.

Art. 1023.– (*VS) El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1023. MARCADE, sobre el art. 1325. ZACHARIAE, § 590.

Art. 1024.– La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.

Art. 1025.– (*VS) El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1025. AUBRY y RAU, § 756. ZACHARIAE, § 590, nota 14.

Art. 1026.– (*VS) El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1026. L. 119, tít. 18, part. 3. L. 4, tít 28, lib. 11, Nov. Rec. BONNIER, núm. 567, aun respecto de terceros.

Art. 1027.– No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.

Art. 1028.– El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Art. 1029.– La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.

Art. 1030.– Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.

Art. 1031.– (*VS) Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1031. L. 119, tít. 18, part. 3. L.L. 1 y 2, tít. 9, lib. 11, Nov. Rec. Cód. francés, art. 1323; holandés, 1913; sardo, 1429; de Luisiana, 2240.

Art. 1032.– (*VS) Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1032. Los artículos de los códigos extranjeros citados en el artículo anterior y L. 1, tít. 6, lib. 2, F. R.

Art. 1033.– (*VS) Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1033. L.L., 118 y 119, tít. 18, part. 3. Cód. francés, art. 1324; napolitano, 1276; holandés, 1914; de Luisiana, 2241. El Cód. romano rechaza el cotejo de letra como medio de prueba. L. 20, tít. 21, lib. 4, Cód. y la novela 73. El Cód. francés de procedimientos, art. 323, declara que los jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos, si se convenciesen de lo contrario. Tampoco las leyes citadas de Partida declaran que el juicio de los peritos hace una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás antecedentes, el pleito pueda resolverse con más seguridad.

Art. 1034.– Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

Art. 1035.– Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

1 La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2 La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3 La de su transcripción en cualquier registro público;

4 La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

Art. 1036.– Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.

Título VI:

De la nulidad de los actos jurídicos (*VS)

(*VS) Vélez Sarsfield: Usamos en este título de la palabra anulable en lugar de rescindible, porque como observa SAVIGNY, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. En algunos casos, sin embargo, rescindere designa la nulidad inmediata. Otras veces declaran las leyes nulos los actos, y sin embargo, los hacen sólo rescindibles, por medio de una acción revocatoria. El autor citado al tratar de la nulidad de los actos jurídicos en el tom. 4 del Derecho Romano, § 202, los divide en actos nulos y actos atacables. A estos últimos es a los que llamamos anulables.

Art. 1037.– Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.

Art. 1038.– (*VS) La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1038. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que se trate. Sobre la materia de este título, véase SAVIGNY, Derecho romano, origen y fin de las relaciones de derecho, desde el § 202.

Art. 1039.– (*VS) La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1039. SAVIGNY, t. 4, § 202.

Art. 1040.– (*VS) El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1040. MACKELDEY, § 167.

Art. 1041.– (*VS) Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1041. Como los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito (art. 54 ).

Art. 1042.– (*VS) Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1042. Como las mujeres casadas, los menores emancipados respecto de algunos actos, los religiosos, comerciantes fallidos, los tutores y curadores, respecto a actos determinados

Art. 1043.– (*VS) Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1043. Como en los casos en que al tutor o albacea se le priva adquirir los bienes que administra, y muchos otros semejantes.

Art. 1044.– Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Art. 1045.– (*VS) Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1045. Una acción o una excepción no destruyen una relación de derecho sino cuando una persona determinada, teniendo ciertas cualidades, manifiesta su intención, y obra en consecuencia. De otra manera la relación de derecho originaria conserva toda su eficacia. Esta es la nulidad que se llama relativa. La invalidez del acto puede existir desde el origen o sobrevenir después. En el primer caso tiene la misma fecha que el acto que anula. En el segundo su fecha es posterior.

Art. 1046.– Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Art. 1047.– (*VS) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1047. Cód. de Chile, art. 1683. El Derecho romano presenta algunas excepciones a la regla que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación tácita o expresa: por ejemplo, si una mujer menor de doce años contrajese matrimonio, el acto adolece de una nulidad absoluta; pero si la mujer, cumplidos los doce años, continúa en el matrimonio, la ley romana declaraba que esa confirmación de hecho del matrimonio hacía válido el acto. Minorem annis duodecim nuptam tunc legitiman uxorem fore, cum apud virum explesset duodecim annos. L. 4, tít. 2, lib. 23, Dig. Lo mismo el Código de Nueva York, de 1865, § 54, inc. 1.

Art. 1048.– (*VS) La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1048. Cód. de Chile, art. 1684.

Art. 1049.– (*VS) La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1049. Proyecto de GOYENA, art. 1186. Cód. francés, art. 1125; sardo, 1215; holandés, 1367; de Nápoles, 1079.

Art. 1050.– (*VS) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1050. MERLIN Rep. verb. rescision, núm. 4. TOULLIER, t. 7, núm. 543. DURANTON, t. 12, núm. 561. AUBRY y RAU, § 336.

Art. 1051.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

Art. 1051.- (Texto originario). Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningun valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1051. ZACHARIAE, § 583. TOULLIER, t. 7, núms. 549 y 550. DURANTON, t. 12, núms. 564 a 567. AUBRY y RAU, § 336.

Art. 1052.– (*VS) La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1052. AUBRY y RAU, § 336, núm. 2.

Art. 1053.– (*VS) Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1053 y 1054. AUBRY y RAU, lugar citado.

Art. 1054.– Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.

Art. 1055.– (*VS) Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1055. ZACHARIAE, § 583.

Art. 1056.– Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Art. 1057.– En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.

Art. 1058.– La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

Art. 1058 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 ). La nulidad o anulabilidad, sea absoluta lativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

Título VII:

De la confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1059.– (*VS) La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1059. La confirmación contiene virtualmente renuncia de la acción de nulidad; pero toda renuncia no constituye una confirmación. Tampoco la confirmación es una novación, ni una ratificación del acto, como algunos escritores enseñan. El efecto de la novación es crear una nueva obligación que reemplace la antigua; la confirmación por el contrario tiene sólo por objeto reparar los vicios del acto a que se refiere. La ratificación es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente.

Art. 1060.– Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Art. 1061.– (*VS) La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1 La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2 El vicio de que adolecía; y 3 La manifestación de la intención de repararlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1061. Cód. francés, art. 1338; de Luisiana, 2252; sardo, 1451. Sobre las tres condiciones, MARCADE trata especialmente en el comentario al art. 1338.

Art. 1062.– La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Art. 1063.– (*VS) La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1063. Los códigos extranjeros en los artículos citados. L.L. 1 y 2, tít. 46, lib. 2, Cód. romano. Es especial para el matrimonio la ley 15 al fin, tít. 2, part. 4, y para todos los actos en general, L.L. 28, tít. 11, y 49, tít. 14, part. 5.

Art. 1064.– (*VS) La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1064. La razón es porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipación su adhesión a la confirmación, en el momento en que el acto fue celebrado. Véase AUBRY y RAU, § 337, nota 27. TOULLIER, t. 8, núm. 509.

Art. 1065.– (*VS) La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1065. Cód. francés, art. 1338 al fin; de Luisiana, 2252; sardo, 1451; MARCADE, sobre el art. 1338, núm. 5. TOULLIER, t. 8, núms. 513 y 514. DURANTON, t. 13, núms. 287 a 289. AUBRY y RAU, § 337 al final. “Así, por ejemplo, dice este último, cuando una persona ha confirmado en la mayor edad, la venta de un inmueble hecha en la minoridad, esta confirmación no tiene respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor hubiese traspasado la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de la primera venta”. MARCADE, en el núm. 5 citado, pone el mismo ejemplo, pero agrega: “Otra cosa sería respecto de los terceros que no hubiesen adquirido sino simples créditos contra el menor después de llegar a la mayor edad, pues que esos créditos no le privaban del derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar a sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera, no hay razón para que no pueda hacerlo por una confirmación de la primitiva venta. Los acreedores personales tendrían derecho para hacer revocar la confirmación, si hubiese sido hecha en fraude de sus derechos, estando insolvente el deudor”.

Título VIII:

De los actos ilícitos (*VS)

(*VS) Vélez Sarsfield: Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. “El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño”. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.

Art. 1066.– Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

Art. 1067.– (*VS) No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1067. La ley 57, tít. 15, part. 7, pone un ejemplo de un acto que no causa daño directo, sino que lo hace causar por medio de otro.

Art. 1068.– (*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1068. Véase L.L. 1 y 6, tít. 15, part. 7.

Art. 1069.– El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras “pérdidas e intereses”.

Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Art. 1070.– (*VS) No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1070. Cód. de Chile, art. 2318.

Art. 1071.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Art. 1071.- (Texto originario). El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1071. L. 12, tít. 15, part. 7. L.L. 18 y 19, tít. 32, part. 3. L. 14, tít. 34, part. 7. Nullus videtur dolo facere, dice la ley romana, qui suo jure utitur L. 55, Dig. “De Reg. juris.”. El Cód. de Prusia, dice: “El que ejerce un derecho conforme a las leyes no responde del perjuicio que resulte de este ejercicio”. “Introducción”, art. 94.

Art. 1071 bis.– (Texto incorporado por ley 21173 ). El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

Art. 1072.– (*VS) El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código “delito”.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1072. La palabra delito tiene en derecho civil una significación diferente de la que tiene en el derecho criminal. En derecho civil designa toda acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra. En derecho criminal, designa toda infracción definida y castigada por la ley penal. No todos los delitos civiles constituyen delitos del derecho criminal, porque la ley penal no castiga todos los actos que atacan los derechos de otro, por ejemplo, el estelionato que no se castiga por la ley penal, aunque es en muchos casos un verdadero delito civil. Y recíprocamente, no todos los delitos del derecho criminal constituyen delitos civiles. La ley penal castiga actos que no hacen sino amenazar el ejercicio de ciertos derechos, aunque no haya un ataque efectivo.

Capítulo I:

De los delitos

Art. 1073.– El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.

Art. 1074.– (*VS) Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1074. AUBRY y RAU, § 444.

Art. 1075.– (*VS) Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1075. No puede negarse que el honor y la reputación de una persona pueden ser la materia de un delito. L. 3, tít. 15, part. 7.

Art. 1076.– Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Art. 1077.– (*VS) Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1077. L. 3, tít. 15, part. 7. L. 20, tít. 4, lib. 4, F. R.

Art. 1078.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Art. 1078.- (Texto originario). Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1078. L. 3, tít. 15, part. 7.

Art. 1079.– (*VS) La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1079. FAUSTIN HELIE, t. 2, págs. 353 y sigs. L. 3, tít. 15, part. 7.

Art. 1080.– El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.

Art. 1081.– (*VS) La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1081. AUBRY y RAU, § 445. L. 15, tít. 15, part. 7. Las heridas hechas en duelo dan acción para pedir indemnización a favor del herido o de su familia, aunque él haya sido el provocador. Aun cuando el duelo no constituyese un delito según la ley penal, lo que no puede admitirse, constituiría sin duda un delito en el sentido del derecho civil.

Art. 1082.– Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.

Art. 1083.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.

Art. 1083.- (Texto originario). Toda reparación del daño, sea material o moral, causado por un delito, debe resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez, salvo el caso en que hubiere lugar a la restitución del objeto que hubiese hecho la materia del delito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1083. Los jueces no podrán por lo tanto ordenar una reparación del honor, una retractación por ejemplo. MERLIN, Rep. Verb. Réparation d''honneur, y Quaest. Verb. Réparat. d''injures.

Capítulo II:

De los delitos contra las personas

Art. 1084.– Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1085.– El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Art. 1086.– Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Art. 1087.– Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

Art. 1088.– Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.

Art. 1089.– Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Art. 1090.– Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo.

Capítulo III:

De los delitos contra la propiedad

Art. 1091.– Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1092.– Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

Art. 1093.– Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.

Art. 1094.– Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Art. 1095.– El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

Capítulo IV:

Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos

Art. 1096.– La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

Art. 1097.– La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.

Art. 1098.– (*VS) La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1098. L. 3, tít. 15, part. 7.

Art. 1099.– Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.

Art. 1100.– La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.

Art. 1101.– Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1 Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2 En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Art. 1102.– (*VS) Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1102 y 1103. La influencia sobre el juicio civil de la sentencia pronunciada en el juicio criminal ha sido diversamente apreciada por los jurisconsultos franceses. MERLlN, “Quest. Verb. Faux”, § 6, sostiene que cuando, por ejemplo, yo demando a Pedro ante un tribunal civil la reparación de un delito por el cual ha sido condenado por un tribunal criminal, hay cosa juzgada sobre la existencia del delito y su imputación a Pedro; de modo que éste no puede pretender abrir de nuevo la cuestión pura probar que él no es autor del delito, porque: 1 hay en los dos juicios identidad de causa, pues que la base de la dos acciones es el delito cometido; 2 identidad del objeto, porque a pesar de la diferencia de los objetos directos en los dos juicios, ambos se juzgan a los ojos de la ley tener el mismo objeto fundamental; 3 identidad de las partes, porque el Ministerio público es el representante de la sociedad entera, y él me ha representado, aunque yo no hubiese hecho la acusación.
TOULLIER, t. 10, núms. 240 a 259, ha refutado el sistema de MERLIN, demostrando que no hay identidad de parte, pues que el Ministerio público, no pudiendo demandar la reparación pecuniaria del daño causado, no ha podido representar al individuo perjudicado. Y que aun suponiendo que hubiese identidad de partes, no había identidad de objeto.
Estas dos opiniones han dividido a los jurisconsultos franceses.
Puede decirse que en verdad no hay identidad de objeto. ¿Cómo decir que demandar contra Pedro el pago de veinte mil pesos o demandarle a que se le condene a muerte, es demandar la misma cosa y el mismo objeto? Pero aunque no hay identidad de cosa en las dos demandas, ¿cómo admitir que aquel que juzgado con el mandatario de la sociedad que el hecho por el cual era acusado no había existido nunca, pueda después por el mismo hecho ser traído a juicio ante un tribunal civil? ¿Cómo admitir a la inversa que aquel que después de una defensa hecha con toda la libertad y con todas las garantías que la ley concede ha sido solemnemente condenado como autor de un delito, pueda después ante un tribunal civil sostener y llegar a establecer legalmente que el hecho no ha existido, o que no le es imputable? Esto sería un escándalo jurídico, contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos.
La regla que exige las tres condiciones expuestas para que haya cosa juzgada, es meramente una regla del derecho civil dada para los cuestiones de puro derecho civil, y no para aquellas que resulten de la comparación del derecho civil con el derecho criminal.
Mas si la naturaleza misma de la cosa no permite exigir, cuando se trata de la influencia de un juicio criminal sobre el civil, la reunión de las tres condiciones expuestas, para reconocer la autoridad de la cosa juzgada, es preciso, sin embargo, que el punto que se pretende hallar legalmente establecido por la sentencia, sea el que esa sentencia ha decidido, y que la decisión corresponda a la jurisdicción criminal. La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe: si el inculpado es el autor y si ese hecho le es imputable según la ley penal, y como delito del derecho criminal. Los tribunales criminales, a no ser que la persona perjudicada se haya presentado en el juicio, no tienen que decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito. Si pues un tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el acusado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor respecto a este último punto, y la persona perjudicada podría ocurrir ante la jurisdicción civil, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasidelito, cuestión que el tribunal criminal no había tenido derecho de decidir. Así también, el que hubiese sido declarado no culpable de un incendio en su propia casa, podría sin embargo, sobre la demanda de una compañía de seguros, ser juzgado que había ocasionado el incendio por imprudencia y no tener derecho a indemnización alguna.
Es preciso además que el punto que se decida ante la jurisdicción civil, que ha sido juzgado por el tribunal criminal, sea precisamente el que este tribunal ha decidido. Así, cuando el tribunal criminal ha juzgado que el hecho atribuido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada por ese pretendido hecho, no puede, aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil la existencia del hecho. Si el tribunal criminal, reconociendo la existencia del hecho, ha juzgado que Pedro no era el autor, es claro que la persona perjudicada no podrá perseguir a Pedro por razón de ese hecho ante el tribunal civil, lo mismo, si el tribunal criminal, reconociendo que el hecho existe y que Pedro es el autor, ha declarado que no le es imputable, y que no hay culpabilidad en él, no se podrá establecer contra él esta misma culpabilidad ante la jurisdicción civil. Recíprocamente, si Pedro ha sido declarado culpable de un delito, y que se pida contra él, en lo civil, alguna consecuencia civil de ese delito, por ejemplo, la revocación de una donación por ingratitud, él no podría discutir de nuevo la cuestión de la culpabilidad. En estos diferentes casos el punto que se querría discutir nuevamente ante la jurisdicclón civil, es el que ha decidido el tribunal criminal, y aunque la segunda acción no tenga el mismo fin que la primera, aunque el reclamante no sea el mismo, y aunque no haya ni identidad de objeto, ni identidad de partes, hay sin embargo cosa juzgada. La jurisdicción civil no puede declarar que no existe el hecho criminal que la jurisdicción criminal ha tenido por tal, ni juzgar inocente de ese hecho al que la otra jurisdicción ha declarado culpable. Véase MARCADE, sobre el art. 1351. AUBRY y RAU tratan extensamente la materia en el § 769. Lo mismo BONNIER, “Des Preuves”, núms. 716 y siguientes.
De la influencia sobre lo civil de la cosa juzgada en lo criminal, en cuanto a la cuestión de la existencia o no existencia del hecho objeto del juicio, y recíprocamente de la influencia sobre lo criminal de la cosa juzgada en lo civil, en cuanto a la existencia o no existencia del mismo, tratan extensamente MERLIN, “Rep. verb. Non bis in idem”, núm. 15. Verb. Chose jugée, § 15, y “Verb.. Réparation civile”, § 2; “Questions Verb. Faux”, § 6 y “Verb. Réparation civile”, § 3. TOULLIER, t. 8, núms. 30 y sigs. DURANTON, t. 13, núms. 486 y sigs. SELLYER en su Tratado del derecho criminal, t. 6, desde la pág. 432, discute la opinión de los autores citados.

Art. 1103.– Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

Art. 1104.– Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:

1 Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;

2 Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

Art. 1105.– Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Art. 1106.– Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

Título IX:

De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

Art. 1107.– Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

Art. 1108.– (Derogado por ley 17711 ).

Art. 1108.- (Texto originario). Los arts. 1070 , 1071 , 1073 , 1074 , 1075 y 1076 , son aplicables a los actos ilícitos, hechos sin intención de causar un daño.

Art. 1109.– (*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 1109. L. 6, tít. 15, part. 7. La ley romana dice: damnum culpa datum etiam ab eo qui nocere noluit. L. 5, tít. 2, lib. 9. Dig. Cód. francés, arts. 1382 y 1383; de Nápoles, 1336 y 1337; sardo, 1500 y 1501.

Art. 1110.– (*VS) Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.

Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1110. Cód. de Chile, art. 2315.

Art. 1111.– (*VS) El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1111. L. 203, Dig. “De reg. juris.” AUBRY y RAU, ponen el caso siguiente. Si alguno, arrojando alguna cosa sobre un terreno que le pertenece, y que no está sometido a una servidumbre de paso, hiriese por casualidad a un extraño que se encontraba allí sin permiso, no comete un cuasi delito.

Art. 1112.– (*VS) Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1112. De los jueces y oficiales del ministerio público, de los párrocos en los actos del estado civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado. Véase AUBRY y RAU, nota 7.

Art. 1113.– (*VS) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1113. Cód. francés, art. 1384; de Luisiana, art. 2299; GOYENA en el art. 1901 de su proyecto, hace sobre la materia observaciones dignas de tenerse presentes.

Art. 1114.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Párrafo incorporado por ley 24830, art. 1 ).

Art. 1114.- (Texto originario). El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1114. Es una consecuencia del principio general establecido en el artículo anterior. Cód. francés, art. 1384. Véase, DURANTON, t. 13, núm. 716. TOULLIER, t. 11, núms. 279 y 281. AUBRY y RAU, § 447.

Art. 1115.– (*VS) La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1115. AUBRY y RAU, 447. DURANTON, t. 13, núm. 718.

Art. 1116.– (*VS) Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1116. Cód. francés, art.. 1384; de Nápoles, art. 1338; sardo, 1502; holandés, 1403.

Art. 1117.– (Texto según ley 24830, art. 2 ). Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario universitario.

Art. 1117.- (Texto originario). Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.

Art. 1118.– Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Art. 1119.– (*VS) El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:

A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.

A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1119. L.L. 25 y 26, tít. 15, part. 7. Inst. lib. 4, tít. 5, § 1. Cód. de Austria, art. 1318.

Art. 1120.– Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.

Art. 1121.– (*VS) Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1121. L.L. 1, 2 y 5, Dig. “Di his qui effunderint” pronunciaban formalmente la solidaridad contra los autores de un cuasidelito. Algunos escritores, guiados por la legislación romana, han querido establecer una asimilación completa entre los delitos y cuasidelitos en cuanto a la solidaridad que resultaba del hecho, doctrina de que nos separamos en la resolución del artículo. La intención de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasidelito no es más que un hecho, que no lleva la intención que le imprimiría un carácter de culpabilidad. La ley ve en el delito cometido por muchos, un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por esto ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores. Pero en el cuasidelito no hay intención punible; los autores de un hecho que daña a otro, no están obligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a título de pena, sino meramente de indemnización. Por consiguiente, no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuido sino cada uno por su parte material.
Nuestra resolución está apoyada con las mejores autoridades. TOULLIER, t. 11, núm. 151. DURANTON, t. 11, núm. 194 y MARCADE sobre el art. 1382.

Art. 1122.– Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.

Art. 1123.– El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.

Capítulo I:

De los daños causados por animales

Art. 1124.– (*VS) El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1124. Véase Cód. francés, art. 1385; sardo, 1503; napolitano, 1339; holandés, 1404; austríaco, 1320. Sobre los daños causados por animales hay un título en el Derecho romano que es el 1 del lib. 9 del Digesto, copiado en las leyes 21, 22 y 23, tít. 16, part. 7.

Art. 1125.– (*VS) Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1125. L.L. 21 y 22, tít. 15, part. 7.

Art. 1126.– La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.

No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

Art. 1127.– Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

Art. 1128.– Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

Art. 1129.– (*VS) El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1129. Cód. de Chile, art. 2327.

Art. 1130.– El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

Art. 1131.– (*VS) El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1131. En contra, Cód. de Luisiana, art. 2301 y las leyes romanas. MERLIN, Rep. verb. quasi-delit, núm. 9. TOULLIER, t. 11, núm. 298.

Capítulo II:

De los daños causados por cosas inanimadas

Art. 1132.– (*VS) El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1132. La caución damni infecti, del Derecho romano (L. 6, Dig. “De damni inf.”), cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que podría causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio, cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta materia, da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, están garantizados por la vigilancia de la policía, y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina.

Art. 1133.– (Derogado por ley 17711 ).

Art. 1133.- (Texto originario). Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes:

1 Caídas de edificios o de construcciones en general, en el todo o parte;

2 Caídas de árboles expuestos a caer por casos ordinarios;

3 Humareda excesiva de horno, fragua, etc., sobre las casas vecinas;

4 Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la construcción de éstas sin las precauciones necesarias;

5 Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables;

6 Atajos de los ríos, para servicio de las heredades propias;

7 Obras nuevas de cualquiera especie, aunque sea en lugar público y con licencia, si causaren perjuicio.

Art. 1134.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 1134.- (Texto originario). Tiene lugar la indemnización del daño causado por ruina de edificio, probándose que hubo negligencia de parte de su dueño, o de su representante, en hacer las reparaciones necesarias, o en tomar precauciones oportunas, aunque la ruina provenga de vicio en la construcción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1134. Véase Cód. de Chile, art. 2323. L. 10, tít. 32, part. 3.

Art. 1135.– Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad

Art. 1136.– La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.

SECCIÓN TERCERA:

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I:

De los contratos en general

Art. 1137.– (*VS) Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1137. SAVIGNY, Derecho romano, t. 3, § 140. “Es preciso, dice este autor, tener en consideración el objeto de la voluntad. Si pues dos personas acuerdan sostenerse mutuamente por sus consejos en la adquisición de una ciencia, o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad no tiene por objeto una relación de derecho”. FREITAS es más claro en la materia; dice que “habrá contrato, cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios”; es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean recíprocamente deudores y acreedores. MAYNZ dice, que “contratos son aquellas manifestaciones de voluntad, que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones”, § 281, lo mismo DOMAT, lib. 1, tít. 1, § 1.
Los jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se llaman convenciones a los contratos. AUBRY y RAU definen: “Convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera”. DURANTON, distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden sólo los contratos, sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira. Verbum conventionis, dice la ley romana, ad omnia de quibus negotii cotrahendi, transigendique causa consentiunt qui se agunt. L. 1, § 3, Dig. “De pactis”.

Art. 1138.– (*VS) Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1138. Cód. francés, arts. 1102 y 1103. Cód. Italiano, 1099 y 1100; de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que el deudor cumpliendo la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarle el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acción; pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos, y no una consecuencia directa de la obligación primitiva. Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato, y se le llama “acción contraria”, en oposición a la de la convención que se llama “directa”.

Art. 1139.– (*VS) Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1139. Proem. de la part. 5. Cód. francés, arts. 1105 y 1106; napolitano, 1059 y 1060; italiano, 1101; holandés, 1350.

Art. 1140.– Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1141.– (*VS) Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1141 y 1142. En Derecho francés, las convenciones son obligatorias por el sólo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes, al cual se hubiese obligado.
Bajo este respecto el Derecho francés difiere esencialmente del Derecho romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo, por el Cód. francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen como tales, sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto, esos contratos no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo, o de prenda, es civilmente obligatoria. Véase AUBRY y RAU, § 340; ZACHARIAE, § 610, nota 5.

Art. 1142.– Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.

Art. 1143.– (*VS) Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1143. L. 5, tít. 6, part. 5. POTHIER dice: que esta división exacta en los principios del Derecho romano, no tiene hoy lugar. DURANTON sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen nombre; pero que la diferencia entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a la extensión de la obligación, no puede dejar de existir.
“Suponed, dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo, porque tal contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio, porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida, sino en el caso de una culpa que traiga responsabilidad en los contratantes interesados por una y otra parte”.

Capítulo I:

Del consentimiento en los contratos

Art. 1144.– El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Art. 1145.– (*VS) El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1145. AUBRY y RAU § 343; MAYNZ, § 284.

Art. 1146.– El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Art. 1147.– (*VS) Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1147. L.L. 8 y 9, tít. 11, part. 5.

Art. 1148.– (*VS) Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1148. Con la resolución de este artículo creemos concluir con las innumerables cuestiones sobre promesa de venta y otros contratos. TROPLONG, Vente, sobre el art. 1589, nos hace ver que el Cód. francés no ha resuelto esas cuestiones, y ni él las resuelve después de proponerlas y de consagrarles largas páginas.
ZACHARIAE enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público los efectos que venden y los precios de ellos, están obligados a la venta desde que se presenten compradores. SAVIGNY, Derecho de las obligaciones, § 61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción de los títulos al portador, que como se ha visto, pertenecen al derecho público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese una suma perdida, o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate se ofrece una cosa por un precio cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo que el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye. Entonces ya hay una persona determinada.

Art. 1149.– (*VS) La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1149. POTHIER, De la Vente, núm. 32. DURANTON, t. 16, núm. 45; DUVERGIER, De la Vente, t. 1, núm. 67. Los herederos de aquel a quien la proposición se ha dirigido, no tienen derecho a aceptar la propuesta con efecto respecto al proponente, porque pueden mediar consideraciones personales al tratarse de un contrato, y porque no es lo mismo obligarse, o que se obligue una sola persona, o que sean varias las que deban cumplir el contrato. Sobre este punto, TOULLIER, t. 6, núm. 31; DUVERGIER, t. 1, núm. 69.

Art. 1150.– (*VS) Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1150 a 1154. Cuando quede formado el contrato por correspondencia, es materia que ha dividido a los jurisconsultos franceses. Las leyes romanas no presentan ninguna resolución sobre esta delicada cuestión. La doctrina en que se funda nuestro artículo es sotenida por AUBRY y RAU, § 343 y nota 3, letra “a”. Por ZACHARIAE, § 613. DURANTON, t. 16, núm. 45. MARCADE, sobre el art. 1108, y por otros escritores. Pero TROPLONG, Vente, t. 1, núm. 22; MERLIN, Vente, § 1. DELAMARRE, t. 1, núm. 247; TOULLIER, t. 6, núm. 29 y MAYNZ, § 284, nota 10, enseñan que la conclusión del contrato no sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a poder del que ha hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos puede cambiar de voluntad. El jurisconsulto CADRES entró en la cuestión combatiendo victoriosamente la opinión de TROPLONG en un artículo que se encuentra en la Revista de la Legislación de Foelix, año 1844, pág. 268. Entre otros fundamentos, dice: “Que siguiendo los principios de TROPLONG, el que ha aceptado la propuesta, tendría que esperar que le llegara la conformidad del que la hizo, y entonces nunca habría concurso de voluntades por correspondencia”. Sería querer encontrar el fin de un círculo.

Art. 1151.– La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.

Art. 1152.– Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1153.– Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1154.– La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Art. 1155.– (*VS) El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1155 y 1156. TOULLIER, t. 6, núm. 30. DUVERGIER, De la Vente, t. 1, núm. 56. AUBRY y RAU, § 343.

Art. 1156.– La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.

Art. 1157.– Lo dispuesto en el título “De los hechos”, de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

Art. 1158.– El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.

Art. 1159.– (*VS) Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1159. Véase MAYNZ, § 122 y nota 46.

Capítulo II:

De los que pueden contratar

Art. 1160.– (*VS) No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1160. L. 4, tít. 11, part. 5. L. 11, tít. 10, lib. 1. Cód. francés, arts. 1123 y sigs.; napolitano, 1077; holandés, 1365. Ténganse presente los arts. 54 a 57 donde estan designadas las personas que tienen incapacidad absoluta, o incapacidad relativa.

Art. 1161.– (*VS) Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1161, 1162 y 1163. L.L. 7 y 11, tít. 11, part. 5. Regla 10, tít. 34, part. 7. Inst. § 21, lib. 3, tít. 19. L.L. 81 y 83, lib. 45, tít. 10, Dig. Sobre esta materia, véase SAVIGNY, Derecho de las Obligaciones, t. 2, § 59. ZACHARIAE, § 617; Cód. francés, arts. 1120 y 1165. POTHIER, Obligaciones, núm. 56. MAYNZ, § 289.

Art. 1162.– La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.

Art. 1163.– El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Art. 1164.– El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.

Art. 1165.– Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

Art. 1166.– Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

Capítulo III:

Del objeto de los contratos

Art. 1167.– Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

Art. 1168.– (*VS) Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1168. L. 20 y sigs., tít. 11, part. 5. L. 34, tít. 1, lib. 18, Dig. Cód. francés, arts. 1126 a 1130; italiano, 1116 y 1118; de Nápoles, 1082; holandés, 1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria o artística, véase AUBRY y RAU, § 344. ZACHARIAE, § 616.

Art. 1169.– (*VS) La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1169. AUBRY y RAU, § 344. La ley romana dice: ea enim in obligatione consistere, quae pecunia tui prestare possunt. L. 9, § 2, tít. 7, lib. 40, Dig. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil, no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral.

Art. 1170.– (*VS) Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1170. L. 1, tít. 11, part. 5. L.L. 74, 75 y 115, tít. 1, lib. 45, Dig. ZACHARIAE, § 616. POTHIER, núms, 131 y 283 a 287. Cód. francés, art. 1129; italiano, 1117; de Nápoles, 1083; holandés, 1369.

Art. 1171.– (*VS) La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1171. En contra: DOMAT, Obligat., sec. 3, § 11 y L. 9, tít. 5, part. 5.

Art. 1172.– (*VS) Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1172. Véase GOYENA, art. 995.

Art. 1173.– (*VS) Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, “si llegase a existir”, salvo si los contratos fuesen aleatorios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1173. L. 11, tít. 5, part. 5. L. 8, tít. 1, lib. 18, Dig.

Art. 1174.– Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.

Art. 1175.– (*VS) No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1175. L. 13, tít. 5, part. 5. L. 30, tít. 3, lib. 2, Cód. romano. ZACHARIAE, § 616. TROPLONG, De la Vente, núms. 246 y 250. Cód. francés, arts. 791 y 1130; de Nápoles, 708 y 1084; holandés, 1109 y 1370; italiano, 1118. AUBRY y RAU, § 344.

Art. 1176.– (*VS) Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1176. AUBRY y RAU, § 344.

Art. 1177.– (*VS) Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1177. Sobre la materia, MAYNZ, § 283, observación 2.

Art. 1178.– El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.

Art. 1179.– Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

Capítulo IV:

De las formas de los contratos

Art. 1180.– (*VS) La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1180. Cód. de Prusia, art. 111, tít. 4, part. 1 y las citas al art. 12, título preliminar “De las leyes”.

Art. 1181.– La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.

Art. 1182.– Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.

Art. 1183.– (*VS) Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1183. L. 22, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec., y L. 17, tít. 21, lib. 4, íd.

Art. 1184.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1 Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;

2 Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;

3 Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;

4 Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;

5 Toda constitución de renta vitalicia;

6 La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;

7 Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;

8 Las transacciones sobre bienes inmuebles;

9 La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;

10 Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;

11 Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

Art. 1184.- (Texto originario). Deben ser hechos en escritura pública, bajo pena de nulidad, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1 Los contratos que tuviesen por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.

2 Las particiones extrajudiciales de herencias cuyo importe llegue a mil pesos, o en las que haya bienes inmuebles, aunque su valor sea inferior a dicha cantidad.

3 Los contratos de sociedad, y la prórroga de ellos, cuando el capital de cada socio pase de mil pesos, o cuando algunos de los bienes aportados sean inmuebles.

4 Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote que pase de mil pesos.

5 Toda constitución de renta vitalicia.

6 La cesión, repudiación, o renuncia de derechos hereditarios, que importen la suma de mil pesos.

7 Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

8 Las transacciones sobre bienes inmuebles.

9 La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública.

10 Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública.

11 Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon, o alquileres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1184. Proyecto de GOYENA, art. 1003.

Art. 1185.– Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.

Art. 1185 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 , modificado por ley 17940 ). Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio (**).

(**) Véase la ley 20976 .

Art. 1185 bis.- (Texto según ley 17711 ). Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe y a título oneroso, serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

Art. 1186.– (*VS) El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1186. La cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades en los contratos en que las leyes no les exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe en general ser considerada, como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se refiere. TROPLONG, De la Vente, núm. 19. TOULLIER, t. 8, núm. 140. AUBRY y RAU, § 343, nota 9.

Art. 1187.– La obligación de que habla el art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

Art. 1188.– Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.

Art. 1189.– Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

Capítulo V:

De la prueba de los contratos

Art. 1190.– (*VS) Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas:

Por instrumentos públicos.

Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o judiciales.

Por testigos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1190. L. 8, tít. 14, part. 3. En el tít. 11 de la misma Partida se admite el juramento. Títs. 3, 4 y 5, lib. 22, Dig. y el 2, lib. 12, íd. Cód. francés, art. 1316; holandés, 1903.

Art. 1191.– Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

Art. 1192.– Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito. Cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Art. 1193.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Art. 1193.- (Texto originario). Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de doscientos pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1193. El Cód. francés, art. 1341, dispone lo mismo cuando la cantidad pasa de ciento cincuenta francos. El italiano, 1341, de quinientas liras. El de Holanda, art. 1933, de trescientos florines. El de Nápoles, art. 1295, de cincuenta ducados. El de Vaud, art. 995, de ochocientos francos. El de Prusia, art. 131, tít. 5, part. 1, de ciento cincuenta pesos.

Art. 1194.– El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

Capítulo VI:

Del efecto de los contratos

Art. 1195.– (*VS) Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1195. Cód. francés, arts. 1122 y 1165. AUBRY y RAU, § 346.

Art. 1196.– (*VS) Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1196. Cód, francés, art. 1166. MARCADE, sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece presentar.

Art. 1197.– (*VS) Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1197. L.L. 6, tít. 5, y 1, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 1134.

Art. 1198.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Art. 1198.- (Texto originario). Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1198. DOMAT, Obligat., lib. 1, sec. 3, y véase L. 32, tít. 5; L. 4, tít. 6; L. 21, tít. 8, part. 5. TOULLIER, t. 6, núms. 334 y sigs. AUBRY y RAU, § 346. MARCADE sobre el art. 1135. Cód. italiano, 1124.

Art. 1199.– Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162 .

Art. 1200.– (*VS) Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1200. Nada hay más inexacto que decir, como dice el art. 1134 del Cód. francés, que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice; es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc., y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar. La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. Véase MARCADE, sobre el art. 1134.

Art. 1201.– (*VS) En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1201. L. 13, tít. 11, part. 5, DOMAT, Obligat., lib. 1, sec. 3, § 2.

Art. 1202.– (*VS) Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1202. El Cód. romano parece conforme con la disposición de nuestro artículo, pero claramente el texto de la Instit. Proemio, lib. 3, tít. 24, y la L. 17, tít. 21, lib. 4 del Código no hablan del contrato ya perfecto, sino del principiado. La L. 2, tít. 10, lib. 3, F. R. no permite arrepentirse al que recibió la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L. 7, tít. 5, part. 5, es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. francés, art. 1590, copiado en todos los otros códigos, habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de otro modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad. TROPLONG, De la Vente, t. 1, núms. 135 y sigs. DURANTON, t. 16, núm. 51. DUVERGIER, De la Vente, t. 1, núm. 135 y sigs., exponen, en largas disertaciones, teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de las cuales nos hemos apartado.

Art. 1203.– Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.

Art. 1204.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Art. 1204.- (Texto originario). Si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1204. Cód. de Austria, art. 919. DOMAT, Obligat., sec. 3, § 4. En contra: L. 58, tít. 5, part. 5. Cód. francés, art. 1184; de Luisiana, 2041; de Nápoles, 1137.

Art. 1205.– (*VS) Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1205. STORY, Conflict of Laws, § 242. KENT, Comment, lect. 37, pág. 394, y lect. 39, pág. 458 hasta 469. Por la naturaleza del contrato se entiende aquellas cualidades que propiamente le corresponden, y que por la ley o costumbre siempre lo acompañan, o son inherentes al contrato. Si un contrato, es o no condicional, o absoluto, si es contrato principal o accesorio; si es limitado o general en sus efectos, todo esto pertenece a la “naturaleza del contrato”, y depende de la ley o costumbre del lugar en que se ha hecho.
Por la ley de algunas naciones hay ciertos contratos mancomunados que obligan a cada parte in solidum, que en otras son simples mancomunidades que sólo obligan a la correspondiente porción. En tal caso, la ley del lugar del contrato rige la naturaleza del contrato, no habiendo estipulación expresa. POTHIER, en el Tratado de las Obligaciones, núm. 7, explica extensamente y con diversos ejemplos lo que debe entenderse por “naturaleza de los contratos”, o de las cosas que son naturales por el derecho en cada contrato, aunque no haya estipulación sobre ellas.
Decimos también, que las leyes del lugar en que se ha celebrado el contrato, rigen las obligaciones que él produce. Suponed, como sucede en diversas naciones, un contrato sobre el pago de la obligación de un tercero en un país donde la ley sujeta tales contratos a las condiciones tácitas: que, 1 el deudor y sus bienes han de ser ejecutados antes de ocurrir al garante de la obligación, cuando en el país donde ha de ser ejecutado el contrato, hace solidario al fiador, como sucede en la República respecto de los créditos fiscales. En ninguna nación sería el contrato ejecutado de otro modo que del que estaba prescripto por la ley del lugar en que se celebró. Así también, si una obligación es meramente obligación accesoria por la ley del lugar del contrato, en ninguna parte debe juzgarse como obligación principal. (STORY, desde el § 263 hasta 267 inclusive).

Art. 1206.– (*VS) Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1206 y 1207. Estas excepciones resultan de la consideración que la autoridad de los actos y contratos hechos en otros Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos son regidos, no son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio de cada Estado por un derecho propio, sino por atención y consideración debida a las naciones. Cada pueblo independiente debe juzgar por sí mismo hasta dónde la urbanidad y la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución a las leyes de un país extranjero. Ciertamente que la limitación más justa es: que el reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial a la nación, o a los habitantes de ella. Suponed, dice STORY, que un ciudadano de los Estados Unidos, hallándose en país extranjero, recibe un documento a su favor por una cantidad de dinero, que debe pagarle un nacional de ese país; y que la ley de ese país hubiese declarado una liberación de las deudas por la entrega de los bienes que posea el deudor, a los acreedores que estén en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén fuera del territorio. La obligación del deudor sería ejecutada en los Estados Unidos, no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse que el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa presunción, sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean evidentemente parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que se hallen dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio. Tales leyes caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en los tribunales del país en que no han sido hechas, son aquellas que no son injuriosas al Estado, o a los ciudadanos del Estado (STORY, Foreign Contracts, núms. 244 y 351).
Es una máxima de la moral y del derecho que el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no pueden comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza, o las leyes divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su país, o de los derechos o deberes de sus nacionales: los contratos contrarios a la moral, o a la religión: los contratos opuestos a la política o instituciones, son nulos en todo país afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del lugar en que se han celebrado.

Art. 1207.– Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.

Art. 1208.– (*VS) Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1208. STORY, § § 245 y 257, sostiene la resolución del artículo como un principio de moral que debían reconocer todas las naciones. Desde el siglo pasado, POTHIER, (Seguros, núm. 58), había censurado como inconsistente con la moral y buena política, la práctica de algunas naciones, que daban efecto a los contratos hechos en su territorio para violar las leyes comerciales de otros países, creyendo favorecer al comercio nacional. Ciertamente que una nación no está obligada a cuidar del cumplimiento de las leyes de un país extraño. No castigará sin duda a los que hubiesen formado sociedades para introducir contrabandos en un pueblo vecino; pero si ese contrato se lleva a juicio por alguna causa, o si algún socio deja de cumplirlo, sería una resolución extraña de un tribunal de justicia la que hiciese cumplir tales contratos.

Art. 1209.– (*VS) Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1209 y 1210. STORY, Foreign Contracts, núms. 242 y 280. La ley romana decía: Contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligaverit. (L. 21, tít. 7, lib. 44, Dig.). STORY refiere que la Suprema Corte de los Estados Unidos, en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como un principio general, que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en otro, son regidos por las leyes del lugar de la ejecución.

Art. 1210.– Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Art. 1211.– (*VS) Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1211. Cuando decimos que los contratos de que habla el artículo deben constar de instrumentos públicos, no se exige que precisamente sean hechos por notarios, o escribanos públicos. En la mayor parte de las naciones existen funcionarios encargados de la fe pública, que imprimen autenticidad a los actos y contratos que pasan ante ellos. Pero hay otras, como Austria, Prusia, etc., en las cuales los jueces son los únicos que dan autenticidad a los actos, y los notarios se limitan a protestas de letras, o a recibir los contratos de las personas que no saben escribir. Respecto de los contratos hechos en estas naciones, aunque los instrumentos no sean hechos ante escribanos, deben ser comprendidos entre los que el artículo llama instrumento público.

Art. 1212.– (*VS) El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1212 y 1213. Las citas al art. 747 .

Art. 1213.– Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.

Art. 1214.– Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.

Art. 1215.– (*VS) En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1215 y 1216. Sobre los efectos de los contratos hechos fuera del Estado, para ser cumplidos en él y sobre los efectos de los contratos hechos en el territorio de la República para ser ejecutados fuera de ella, como sobre todas las cuestiones incidentes en la materia, véase a STORY, Conflict of Laws, cap. 8.

Art. 1216.– Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.

Título II:

De la sociedad conyugal (*) (*VS)

(*) Véase la ley 11357 .
(*VS) Vélez Sarsfield: Casi en todas las materias que comprende este título, nos separamos de los códigos antiguos y modernos. Las costumbres de nuestro país por una parte, y las funestas consecuencias por otra, de la legislación sobre los bienes dotales, no nos permiten aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas, y nos ponen en la necesidad de evitar los resultados de los privilegios dotales. Comenzaremos por el contrato del matrimonio.
En Europa no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos, tanto sobre los bienes respectivos, como sobre su administración; derechos reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc., etc. Por la Legislación romana puede decirse que no tenía límites la facultad que se permitía a los esposos, para reglar entre ellos su estado futuro. Quodcumque pactum sit, dice el Digesto, id valere manifestissimum est (L. 48, tít. 14, lib. 2, Din.). Podían contratar aun después de celebrado el matrimonio (L. 1, íd.) y alterar el primero y ulteriores contratos (L.L. 1, tít. 4, y 72, § 2, tít. 3, lib. 23, Dig.).
Las leyes españolas dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran, y esos pactos eran civilmente eficaces: El pleito que ellos (los esposos), dicen las leyes de Partida, pusieron entre sí, debe valer en la manera que se avinieron antes que casasen quando casaron. L.L. 24 y 30, tít. 11, part. 4.
Desde el primer momento debían sentirse las consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas leyes a prohibir aquellas convenciones que deprimiesen el poder del marido, o que versasen sobre el divorcio de los cónyuges, o que alterasen los privilegios de las dotes, o la sucesión hereditaria, o las que dispusiesen sobre la tutela o emancipación de los hijos, leyes que fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las familias.
Esas leyes no han sido necesarias en la República, pues nunca se vieron contratos de matrimonio. Si esos contratos no aparecen necesarios, y si su falta no hace menos felices los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país; cuando por otra parte las leyes no alcanzarían a variarlas, y quedarían éstas desusadas, como han quedado las que sobre la materia existen hasta ahora. La sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y para el derecho de terceros.
Las donaciones antes del matrimonio, comúnmente eran hechas entre los romanos por el esposo a la esposa, y no por ésta al futuro marido. Esto está probado por la observación consignada en la ley 16, tít. 3, lib. 5, Cód. Hablando de las donaciones de la esposa al esposo dice quod raro accidit. Lo mismo el derecho español: E si acaeciese, dice la ley 3, tít. 11, part. 4, que la esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas aviene, etc. Desde que la mujer debe entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin honorable puede tener una donación de la esposa al esposo? Importaría sólo comprar un marido. Verdaderamente, tal donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado por las leyes. En nuestro proyecto, pues, sólo se trata de las donaciones del esposo a la esposa. Las otras ventajas que los esposos pueden hacerse para después de sus días, son revocables contra el que de ellos diese causa a un divorcio, o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por el matrimonio.
Por el carácter que las leyes dan a las donaciones que con calidad de dote se ofrecen o se hacen a la mujer, parece que suponen que los hombres se casan sólo por el dote ofrecido, pues hacen de esas donaciones un título oneroso, como si el marido hubiese hecho por casarse algún servicio al que dio o prometió la dote, o como si el marido por haber contraído matrimonio, hubiese cargado con deberes extraordinarios, que no hubiera aceptado sin recibir una suma de dinero. Así sucedía, que el que daba alguna cosa en dote, debía sanearla de una evicción, como si tuviese por origen un título oneroso. En nuestro proyecto, esas donaciones o promesas de dote deben estimarse como las simples donaciones gratuitas.
Nuestras más importantes reformas, son, respecto a la inalienabilidad de la dote y a las hipotecas y privilegios extraordinarios que las leyes le han dado, por una causa y un fin que no son de nuestros tiempos. La frecuencia y facilidad de los divorcios en Roma, había constituido una verdadera poligamia sucesiva parecida a la poligamia simultánea del Oriente. Toda la legislación romana, que rige las relaciones de los esposos, no ha sido calculada sino en vista de los separaciones frecuentes, que hacían degenerar el matrimonio en una clase de prostitución legal. Esta es la clave de las disposiciones ininteligibles, y de las ideas del legislador sobre la dote de la mujer. Esas disposiciones no nacían sino por el divorcio perpetuo, por la facilidad de disolver el matrimonio, repudiando a la mujer; y con el fin de que la mujer repudiada pudiese hallar otro marido. Republicae interest mulieres dotes salvas habere propter quaes nubere possint. L. 2, tít. 3, lib. 23, Dig. La ley habla de la dote de la mujer casada, y esa dote es la que procura salvar; pues no reconoce dote de las mujeres solteras, que son las que debía procurar que se casaran.
Lo que caracteriza el sistema dotal de los romanos y de las leyes españolas, es la separación permanente de los patrimonios respectivos de los esposos. La idea fundamental de este régimen es la inmutabilldad de la fortuna de la mujer, su conservación durante el matrimonio, independiente de la prosperidad o adversidad del marido, aunque ella quisiera unir a la suerte de su esposo sus fondos dotales. Esta idea no adquirió la fuerza de un principio, sino en la época de la decadencia de la legislación. Augusto fue el primero que introdujo la inalienabilidad de la dote restringida a límites muy estrechos. Cinco siglos después, Justiniano le dio toda la extensión que ha conservado hasta nosotros. Lo notable es, que el legislador tan dispuesto a favorecer la dote de las mujeres, hablase sólo del fundo dotal, y olvidase que muchas veces los muebles valen más que los bienes raíces. Vino luego la doctrina a desvirtuar esas leyes y crear mayores dificultades, enseñándonos que cuando se hacía estimación de los bienes dotales, sucedía una compra de ellos por el marido, como si no estuviera prohibido todo contrato entre marido y mujer; o como si tal acto, que puede tener varios objetos, pudiese causar la presunción de derecho de un contrato celebrado.
Justiniano, que en las leyes del código se muestra tan severamente católico, aceptó en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que hablaban suponiendo la facilidad del divorcio perpetuo: y por otra parte quiso llevar adelante la ley “Papia” de Augusto contra el estado de viudedad, cuando en el mismo código las segundas nupcias eran consideradas como una incontinencia ilícita. Matre jam secundis nuptiis funestata, decía la ley 3, Cód. “De secun. nupt.”.
Entretanto, las leyes romanas y españolas, comprendían que sus disposiciones sobre los bienes de la mujer, no eran conformes al fin y naturaleza del matrimonio. La ley romana consideraba el matrimonio como un acto jurídico, que hacía común entre marido y mujer lo que hay de más sagrado e íntimo. Es la unión, decía, del hombre y de la mujer en una suerte común: es la comunicación entre ellos del derecho divino y del derecho humano. L. 1, tít. 2, lib. 22, Dig. Hablando de los bienes de la mujer, el código reconocía un principio contrario a sus disposiciones. Bonum erat, dice, mulierem quoe se ipsam marito commitit, res etiam ejusdem pati arbitrio gubernari L. 8, tít. 14, lib. 5. Lo mismo la ley de Partida: La mujer que mete su cuerpo en poder de su marido non le debe desapoderar de su dote. L. 29, tít. 11, part. 4.
Decimos que el motivo y el fin de las leyes sobre las dotes no es ya de nuestros tiempos. Ha desaparecido la eventualidad del divorcio perpetuo; y está por el contrario reemplazado por la indisolubilidad del matrimonio. Lo que se hizo, pues, por un orden de cosas radicalmente diferente, conduce a resultados inaceptables. ¿Por qué no daríamos también privilegios iguales a los dotales, a los bienes de todas las mujeres solteras para que pudieran más fácilmente casarse? Una joven que está bajo de una tutela, no tiene otra garantía y privilegio para sus bienes, que una hipoteca tácita de los bienes del tutor; pero cásase, y entonces recién comienzan los privilegios extraordinarios.
Otro orden de cosas ha sobrevenido después de esas leyes, que exige dejarlas sin efecto. Se comprende, dice MARCADE, que en una sociedad donde estén sacrificados los derechos de la mujer, la ley reconozca en su favor un privilegio extraordinario para compensar el poco derecho que le queda por la seguridad de la posesión. Se comprende también que donde la mujer en nada participe de la fortuna del marido, o donde en virtud de una organización contraria al fin y a la esencia del matrimonio, su existencia material sea conservada en una esfera distinta; se comprende, decimos, que su haber inmueble conserve una existencia propia, y esté al abrigo de toda eventualidad desfavorable. Pero cuando la mujer, en lugar de encontrarse circunscripta a la misión de conservar, participe de la facultad de adquirir, cuando en lugar de estar separada de la comunión conyugal en lo que concierne al derecho de bienes, sea elevada al rango de compañera y socia del marido, entonces desaparece el límite ficticio, que divide la existencia de los esposos.
GOYENA sosteniendo estas mismas ideas, las concreta a la legislación española, y dice: “En España el matrimonio es indisoluble, siendo los casos de nulidad tan raros que no merecen tomarse en cuenta; por consiguiente, con la hipoteca legal de la mujer se favorece únicamemte los segundos y ulteriores matrimonios, que precisamente son mirados con poco favor, por ser los menos adecuados para el bien de las familias; falta por consiguiente el único fundamento que la ley romana tuvo para establecer aquel privilegio. Por otras consideraciones, además, se ve que no hubo la mayor discreción en extenderlo a nuestro país, porque en Roma apenas se conocía otro régimen que el dotal para el matrimonio y era razonable que entregando ella su dote al marido, y no participando del lucro de la sociedad, se procurase conservarle su capital, obligando a ello todos los bienes del marido. Pero en España el matrimonio es una verdadera sociedad de intereses; el marido es el gerente, la mujer está asociada en las ganancias; la dote de ésta es el capital, que unido al de su marido sirve a éste para todos los negocios; la equidad, pues, exigía que la mujer que participaba por mitad en las ganancias, participase también de las pérdidas, a lo menos respecto de terceras personas, y siempre le quedaría el privilegio de asegurar su dote sobre el capital que restase al marido o sus herederos. No es la teoría sola la que así lo recomienda. En los países donde está recibida la costumbre de la sociedad conyugal, puede la mujer vender sus bienes inmuebles, y obligarlos mancomunadamente con su marido, de tal modo que no le queda ninguna acción contra tercero. Desconocido el carácter que tiene la mujer en el matrimonio, tal vez se le perjudica con el privilegio que se ha inventado para favorecerla, porque interesada en las ganancias sociales, lo está por consiguiente en que el marido tenga la libertad necesaria para contratar y aquel privilegio es una traba permanente de su libre acción” (Sobre el art. 1790 de su proyecto).
En Inglaterra y en la mayoría de los Estados que forman la Confederación del Norte, las mujeres no tienen hipoteca sobre los bienes de sus maridos, y sólo se les reconoce el derecho de pedir que se prive a éstos de la administración de los bienes dotales, cuando los disiparen, o fueren culpables en la administración.
En los últimos tiempos varios jurisconsultos, como WOLOWSKI, D''HAUTEFEUILLE MITTERMAYER, TROPLONG y otros, han escrito en el mismo sentido que MARCADE y GOYENA.
Las prácticas de los tribunales respecto a las leyes sobre la dote de la mujer han aumentado las dificultades de esta materia, creando la incertidumbre sobre la eficacia de esas leyes. Regularmente, cuando la mujer y el marido enajenan, o hipotecan una finca dotal, el acto se tiene por válido, si a juicio del tribunal no hay una causa que lo invalide. Todo queda así en lo arbitrario, y lo más común es ver sentencias contrarias entre sí.
El sistema que adoptamos salva los intereses de la mujer, aunque le quitamos la inalienabilidad a sus bienes, facilitamos el medio para que la dote pueda siempre conservarse y salvarse también, no por un privilegio, sino por el derecho común reconocido a la propiedad. Y aún más; la dejamos siempre a la mujer como acreedora personal del marido, para que en el caso de un concurso, o por muerte del marido, tenga derecho a pedir el pago total de su dote, pero sin privilegio alguno. Salvamos así la necesidad de las hipotecas tácitas condenadas por la experiencia.

Capítulo I:

De las convenciones matrimoniales

Art. 1217.– Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

1 La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

2 (Derogado por ley 17711 ).

2 (Texto originario). La reserva a la mujer del derecho de administrar algún bien raíz de los que lleva al matrimonio, o que adquiera después por título propio.

3 Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;

4 (Derogado por ley 17711 ).

4 (Texto originario). Las donaciones que los esposos se hagan de los bienes que dejaren por su fallecimiento.

Art. 1218.– Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

Art. 1219.– Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.

Art. 1220.– (Derogado por ley 23515 ).

Art. 1220.- (Texto originario). La validez de las convenciones matrimoniales, hechas fuera de la República, será juzgada por las disposiciones de este código respecto a los actos jurídicos celebrados fuera del territorio de la Nación.

Art. 1221.– (Derogado por ley 23515 ).

Art. 1221.- (Texto originario). Los contratos de matrimonio de personas que tengan impedimento para casarse son nulos; aunque el impedimento cesare después o fuere dispensado y se celebrase el matrimonio.

Art. 1222.– El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art. 1217 , concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento

necesita para contraer matrimonio.

Art. 1223.– (*VS) Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1223. Cód. de Chile, art. 1716.

Art. 1224.– (Derogado por ley 17711 ).

Art. 1224.- (Texto originario). Si no hubiese escritura pública o privada de los bienes que los esposos llevan al matrimonio, se juzgará que éste se contrae, haciéndose comunes los bienes muebles y las cosas fungibles de ambos; y disuelta la sociedad, se tendrán como bienes adquiridos durante el matrimonio. Lo mismo se juzgará si no hubiese prueba por escrito de los muebles y cosas fungibles que durante el matrimonio adquieran marido o mujer, por herencia, legado o donación.

Art. 1225.– La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.

Art. 1226.– (*VS) La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1226. Véase Cód. de Chile, art. 1720.

Art. 1227.– Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

Art. 1228.– Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.

Art. 1229.– En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.

Capítulo II:

De las donaciones a la mujer

Art. 1230.– La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del título “De las donaciones”.

Art. 1231.– La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.

Art. 1232.– Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los art. 1830 y 1831 .

Art. 1233.– Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.

Art. 1234.– Estas donaciones subsistirán aun en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos del donatario.

Art. 1235.– La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.

Art. 1236.– Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.

Art. 1237.– Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.

Art. 1238.– (Texto según ley 23515 ). Las donaciones has por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el art. 221 , inc. 2, respecto del matrimonio putativo.

Art. 1238.- (Texto originario). Las donaciones hechas por el contrato de matrimonio, sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el art. 230 , respecto al matrimonio putativo.

Art. 1239.– (Texto según ley 23515 ). En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los arts. 222 , inc. 2 y 223 , inc. 2.

Art. 1239.- (Texto originario). En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los arts. 231 y 232 .

Art. 1240.– Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.

Art. 1241.– La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.

Art. 1242.– El que promete dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.

Capítulo III:

Del dote de la mujer

Art. 1243.– El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.

Art. 1244.– Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.

Art. 1245.– En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.

Art. 1246.– (*VS) Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1246 y 1247. L. 11, tít. 4, lib. 3, F.R. L. 49, tít. 5, part. 5. Cód. francés, art. 1559; italiano, 1406.

Art. 1247.– Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.

Art. 1248.– Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.

Art. 1249.– Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.

Art. 1250.– El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.

Art. 1251.– La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.

Art. 1252.– Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.

Art. 1253.– Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.

Art. 1254.– El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.

Art. 1255.– Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.

Art. 1256.– Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.

Art. 1257.– El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.

Art. 1258.– Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda nacional o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.

Art. 1259.– Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.

Art. 1260.– La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores.

Capítulo IV:

Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad

Art. 1261.– (*VS) La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1261. Cód. francés, art. 1399, napolitano, 1395; holandés, 202.

Art. 1262.– La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.

Art. 1263.– El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.

Art. 1264.– (*VS) Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1264. L. 1, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. En algunos códigos y en muchos escritores se dispone que los bienes donados o dejados en testamento al marido y mujer conjuntamente pertenecen a la sociedad. BELLO, en una nota al tít. 22 del Código de Chile, dice así: “No es lo mismo pertenecer una cosa a la sociedad, que pertenecer a los dos cónyuges en común. Un ejemplo lo manifestará: Se lega una hacienda a ambos cónyuges. Mientras está ”pro indiviso", la mujer tiene tan real y verdadero dominio en ella como el marido; el marido no puede enajenar la hacienda sin las formalidades necesarias para la enajenación de los bienes raíces de la mujer, al paso que pudiera enajenar libremente una finca que formase parte del haber social. Dividida entre ellos la hacienda, la mujer toma su parte y adquiere el solo dominio de ella, que es como cualquiera de sus bienes parafernales. Si la mitad de la hacienda no le hubiese pertenecido “pro indiviso”, la división le habría dado el dominio exclusivo de la mitad de una cosa social, lo cual, mientras dura la sociedad es contra derecho. La hacienda, como propiedad de ambos cónyuges, puede, durante la sociedad, dividirse entre ellos, si fuese haber social. no podría dividirse".
Véase Proyecto de GOYENA, art. 1316.

Art. 1265.– Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.

Art. 1266.– (*VS) Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1266. En cuanto a la permuta, L. 11, tít. 4, lib. 3, F. R.

Art. 1267.– La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.

Art. 1268.– Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.

Art. 1269.– Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

Art. 1270.– (*VS) Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1270. Sobre los cuatro artículos anteriores: Cód. de Chile, art. 1736.

Art. 1271.– (*VS) Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1271. L. 4, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. y L. 203 del Estilo.

Art. 1272.– (*VS) Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:

Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 1272. L.L. 1, 2 y 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. Sobre la última parte, véanse L.L. 3 y 9, tít. 4, lib. 3, F. R.

Art. 1273.– (*VS) Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1273. Cód. de Chile, art. 1737.

Art. 1274.– Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.

Capítulo V:

Cargas de la sociedad

Art. 1275.– (*VS) Son a cargo de la sociedad conyugal:

1 La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;

2 Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;

3 Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

4 Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;

5 Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1275. Véase L. 5 y sigs., tít. 4, lib. 10, Nov. Rev. L. 207 del Estilo. Cód. francés, art. 1409. Respecto al núm. 5, en contra: L. 59, tít. 2, lib. 17, Dig.

Capítulo VI:

Administración de la sociedad

Art. 1276.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277 .

Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. (*)

Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.

Art. 1276.- (Texto originario). El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, sean dotales o adquiridos después de formada la sociedad, con las limitaciones expresadas en este título, y con excepción de los casos en que la administración se da a la mujer, de todo el capital social, o de los bienes de ella.

(*) Párrafo según ley 25781 . Párrafo anterior, según ley 17711 : Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.
(*VS) Vélez Sarsfield: 1276. Véase L. 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. Cód. francés, art. 1421; napolitano, 1396; de Luisiana, 2373.

Art. 1277.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.

Art. 1277.- (Texto originario). Puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo los derechos de la mujer, cuando la enajenación fuere en fraude de ella. Puede también hacer donaciones de los bienes suyos y de los ganados durante la sociedad, con arreglo a lo dispuesto en el título De las donaciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1277. L.L. 205 del Estilo, y 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1278.– El marido no puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los límites señalados.

Art. 1279.– El arrendamiento podrá durar por más tiempo, si se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere de menor edad.

Art. 1280.– El marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.

Art. 1281.– El responde de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general, o especial, o con su autorización expresa o tácita, y los acreedores podrán exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.

Art. 1282.– (*VS) La mujer que ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1282. ZACHARIAE, § 642. Cód. francés, art. 1427.

Art. 1283.– Los acreedores de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio, si la mujer no tuviese bienes propios.

Art. 1284.– La administración de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.

Art. 1285.– No podrá, sin autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravención a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes de la misma manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades administrativas.

Art. 1286.– Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a la sociedad y al marido.

Art. 1287.– La mujer administradora podrá arrendar los bienes raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.

Art. 1288.– Cesando las causas que dieron la administración a la mujer, recobrará el marido sus facultades administrativas.

Art. 1289.– Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.

Art. 1290.– Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos.

Capítulo VII:

De la disolución de la sociedad

Art. 1291.– La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

Art. 1292.– (*VS) (Derogado por ley 23515 ).

Art. 1292.- (Texto originario). Durante la unión de marido y mujer, sólo ésta y no el marido, tendrá el derecho para pedir la separación de los bienes de uno y otro y de los adquiridos hasta entonces.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1292. ZACHARIAE, § 649.

Art. 1293.– La mujer menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de menores.

Art. 1294.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

Art. 1294.- (Texto originario). El derecho para pedir la separación de los bienes, sólo compete a la mujer, cuando la mala administración del marido le traiga peligro de perder sus bienes propios, o cuando hubiese hecho concurso de acreedores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1294. L.L. 1, t. 9, part. 3, y 29, tit. 11, part. 4. L. 24, tit. 3, lib. 24, Dig. Novela 97, cap. 6. Cód. francés, art. 1443; de Luisiana, 2399; holandés, 241.

Art. 1295.– Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

Art. 1296.– El marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.

Art. 1297.– Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

Art. 1298.– La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

Art. 1299.– Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

Art. 1300.– (*VS) Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1300. ZACHARIAE, § 649 y notas 39 y 40.

Art. 1301.– Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.

Art. 1302.– La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.

Art. 1303.– Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción contra los bienes de ella.

Art. 1304.– La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.

Art. 1305.– Para salvar su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada por él y la mujer.

Art. 1306.– (Texto según ley 23515 ). La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.

Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Art. 1306.- (Texto según ley 17711 ). La sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio, se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.

Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Art. 1306.- (Texto originario). En el caso de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho para pedir la separación judicial de bienes, y en cuanto a éstos, los efectos del divorcio respecto a los cónyuges, y a terceros serán regidos por las disposiciones de artículos anteriores, y por las del cap. X, tít. Del matrimonio.

Art. 1307.– Si en conformidad a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 (*), el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.

(*) Véase la ley 14394

Art. 1308.– Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.

Art. 1309.– Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.

Art. 1310.– La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.

Art. 1311.– Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro 4 de este Código, sobre la sucesión provisoria.

Art. 1312.– (Texto según ley 23515 ). Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los arts. 221 , 222 y 223 .

Art. 1312.- (Texto originario). Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que está dispuesto en los arts. 230 y sigs., del cap. XII, tít. Del matrimonio.

Art. 1313.– Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro 4 de este Código, para la división de las herencias.

Art. 1314.– Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

Art. 1315.– (*VS) Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1315. L. 3, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1316.– (*VS) Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1316. El caso del artículo, muy común hoy en América y en Europa, ha dividido a los jurisconsultos. TOULLIER, t. 1, núm. 665; DURANTON, t. 2, núm. 373, y VAZEILLE, t. 1, núm. 285, juzgan que el partido más racional es considerar las adquisiciones hechas durante la cohabitación con cada mujer, como el resultado de una sociedad tal, que hubiese podido existir entre personas extrañas, y dividir las ganancias, no según las reglas de la sociedad conyugal, sino según las reglas generales del contrato de sociedad.
La comunidad de la primera mujer abraza toda la duración del matrimonio, y continúa hasta la muerte del marido, no obstante la unión indebida contraída por él; por consiguiente, todos los bienes adquiridos después del segundo matrimonio, son para ella como los adquiridos antes; su derecho no puede disminuirse, ni por el crimen del marido, ni por el error de la segunda mujer.
Es verdad que el matrimonio putativo produce los efectos civiles respecto al esposo de buena fe, pero no a costa de los efectos de un matrimonio legítimo. La segunda mujer tendrá sus gananciales, pero salvados que sean los de la primera y legítima esposa.
Tratar la bigamia, cuando ha habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, como una sociedad particular que el marido hubiese contraído como administrador de los bienes del matrimonio legítimo, es una idea contraria a todo derecho. El marido tiene facultad para contratar una sociedad con terceros; él entonces hace un contrato lícito, y los terceros con los que contrata, saben que forman una sociedad cuyas cláusulas y condiciones conocen. Pero en el caso del artículo, no hay esta sociedad especial con la segunda mujer, y el bígamo sabe que comete un crimen, que forma una sociedad ilícita, cuya causa es contraria a las leyes y a las buenas costumbres. COIN DELISLE ha tratado extensamente la materia en una disertación que se encuentra en la Revista Crítica de Legislación, t. 5, p. 216. Lo mismo MARCADE, sobre el artículo del Cód. francés, 202, núm. 4, DEMOLOMBE, t. 3, núm. 377. AUBRY y RAU, § 460. Estos autores enseñan lo que dispone el artículo.

Art. 1316 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 ). Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.

Capítulo VIII:

De la restitución de los bienes dotales

Art. 1317.– Tendrá lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.

Art. 1318.– (*VS) Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1318. Véase L. 15, tit. 11, part. 4.

Art. 1319.– Si la dote comprende créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplirá su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.

Art. 1320.– Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.

Art. 1321.– El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.

Art. 1322.– Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.


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