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Legislación NacionalLEY 3708 SANIDAD VEGETAL AGRICULTURA Y GANADERÍA Extinción de la langosta. Instrumentación. Comisión Central y Comisiones Seccionales. Jurisdicción. Funciones sanc. 17/09/1898; promul. 22/09/1898; publ. Copia oficial Art. 1.– El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes a la extinción de la langosta en todo el territorio de la República. Art. 2.– El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta ley por medio de una Comisión Central y de comisiones seccionales designadas por aquélla. Las comisiones seccionales nombrarán a su vez las subcomisiones que fueren necesarias. Todas estas comisiones serán consideradas como cargo gratuito. Las comisiones seccionales dependerán de la Comisión Central y las subcomisiones de la comisión seccional que las haya nombrado. La jurisdicción territorial de las comisiones seccionales será determinada por la Comisión Central. Las comisiones seccionales determinarán a su vez la de las comisiones del distrito de su dependencia, previa aprobación de la Comisión Central. La Comisión Central podrá constituir comisarios rentados en las secciones donde lo juzgue conveniente, los que dirigirán la ejecución de los trabajos y aplicarán las multas bajo la inspección de la comisión seccional. Esta comisión a su vez, podrá proponer a la Comisión Central subcomisarios de distrito en los lugares invadidos, también remunerados para la ejecución de los trabajos y la aplicación de las multas en las localidades respectivas bajo la inspección de la comisión de distrito. La remuneración de todos estos empleados será fijada por la Comisión Central. Art. 3.– La Comisión Central tendrá a su cargo los recursos destinados a la destrucción de la langosta y los administrará por sí y por intermedio de las comisiones seccionales y comisiones de distrito, aplicándolos estrictamente a la extinción de la langosta. Las comisiones seccionales y de distrito rendirán cuenta a la Comisión Central, y ésta al Poder Ejecutivo de la inversión de los fondos que recibieren, pudiendo la Comisión Central, en circunstancias excepcionales, acordar con la Contaduría General de la Nación, que ésta reciba directamente las cuentas de las comisiones seccionales. Art. 4.– La Comisión Central y las comisiones seccionales y subcomisiones, estarán facultadas para practicar todos los actos de administración convenientes para llenar su cometido dentro de los términos de la presente ley y la Comisión Central para sancionar las instrucciones que deban observarse en la destrucción de la langosta y en la aplicación de multas establecidas por esta ley. Las autoridades tanto nacionales como provinciales, están en el deber de prestar la ayuda que les soliciten. Art. 5.– Cuando para la ejecución del trabajo de extinción de langosta, fuera indispensable destruir sementeras las comisiones de distrito darán las órdenes necesarias al efecto previa indemnización, que en ningún caso podrá exceder del valor que represente la sementera, según su estado actual de vegetación. El justiprecio se hará por la comisión inmediata y dos vecinos del distrito respectivo designados por el dueño de la sementera. De la destrucción y justiprecio se levantará acta y al pie de ésta se extenderá la orden para destruir la sementera, y el recibo de su precio firmado por el dueño o su representante. Art. 6.– En todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, las tropas de línea nacionales prestarán su concurso en la extinción de la langosta. Art. 7.– Todos los habitantes de la República, sean ciudadanos o extranjeros, entre los quince o cincuenta años de edad, están obligados a prestar sus servicios personales para la destrucción de la langosta, y facilitar los útiles y animales de su propiedad aptos para esos trabajos, con excepción de los animales finos destinados al refinamiento de la raza. Estas obligaciones tendrán como medida territorial un radio de diez kilómetros del domicilio, y dentro de la jurisdicción de la comisión local, debiendo extenderse el radio para los vecinos de los centros urbanos hasta diez kilómetros fuera de la traza urbana. En la prestación del servicio personal, la comisión respectiva tendrá a su cargo la traslación de los vecinos de los centros urbanos. Art. 8.– Exceptúanse de la obligación de prestar servicio personal: 1. Los incapacitados físicamente, las mujeres y los eclesiásticos; 2. Los empleados de la Nación y de las provincias que tengan obligación de asistir diariamente a la oficina; 3. Los empleados y peones de las empresas ferroviarias fuera del terreno de las mismas, quedando aquéllas obligadas a combatir la langosta voladora y extinguir los huevos y larvas de los terrenos de su propiedad. Art. 9.– Los servicios personales y demás prestaciones a que se refiere el art. 7 serán remunerados. Las comisiones seccionales, de acuerdo con la central, fijarán la tarifa de los salarios, la que podrá ser diversa para diferentes lugares, teniendo en cuenta los salarios comunes y el carácter de carga pública del servicio. El pago se hará en el lugar del trabajo. Art. 10.– La obligación de prestar el servicio personal no podrá exceder de veinte días continuos o treinta alternados, y podrá ser redimido por una oblación de dos pesos moneda nacional por cada día de servicio en la tesorería de la comisión respectiva, por medio de personero o entregando, cuando la comisión de distrito lo juzgue conveniente, una cantidad de langosta voladora, saltona o huevos, en la medida que la Comisión Central lo determine. Art. 11.– Durante la prestación de los servicios personales para la destrucción de la langosta, los vecinos citados por las comisiones quedan exonerados de asistir a los ejercicios de la Guardia Nacional. Art. 12.– Todo propietario, arrendatario u ocupante e inclusive las empresas ferroviarias, tienen obligación de dar aviso a la comisión de que dependa, de la aparición de la langosta en sus terrenos dentro de las veinticuatro horas y de haber comenzado su destrucción dentro del mismo término, determinando la dirección que lleva, la fecha y lugar de la ovación y la fecha del nacimiento de las larvas. Art. 13.– El propietario u ocupante de un terreno invadido por la langosta, procederá a destruirla con el personal, útiles y animales del establecimiento, dentro de su propiedad, gratuitamente y en la forma que lo determine la comisión respectiva. Para este servicio sólo quedan exceptuados los comprendidos en el inc. 1 del art. 8 y los mayores de 60 años. Art. 14.– Si el personal del establecimiento fuera insuficiente para la destrucción de la langosta a juicio de la comisión, ésta podrá exigir su aumento por cuenta del propietario u ocupante, hasta integrar la proporción de un hombre por cada ciento cincuenta hectáreas invadidas en los campos ganaderos y uno por cada cincuenta hectáreas en las zonas agrícolas también invadidas. En las empresas ferroviarias, a razón de tres hombres por kilómetro de vía general invadida; pero, en ningún caso podrá exigírseles más de cien hombres por cada cien kilómetros de zona invadida. Art. 15.– En los terrenos inhabitados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados con excepción del aviso del art. 12 y la multa establecida. Art. 16.– Cuando los propietarios u ocupantes no dieran aviso de la aparición de la langosta y comienzo de los trabajos, la subcomisión respectiva procederá a efectuarlos por cuenta del propietario u ocupante con un personal doble del establecido en el art. 14 . Estas medidas serán aplicadas a las empresas ferroviarias en los casos de infracción al art. 8 . Art. 17.– Cuando un propietario u ocupante no tuviera langosta en su propiedad, podrá ser obligado a contribuir con la mitad del personal de su establecimiento en los trabajos que se realicen en los terrenos linderos. El propietario u ocupante de un terreno invadido debe costear la alimentación del personal que concurra de las propiedades vecinas. Art. 18.– Las infracciones a esta ley se castigarán con las siguientes penas: Los infractores al art. 7 , con doble servicio personal o multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional. En los casos de infracción a los arts. 12 , 13 , y 14 , con la multa de cinco a mil pesos moneda nacional. Los infractores al inc. 3 del art. 8 de cien a quinientos pesos moneda nacional por distrito. Los que dispongan de la langosta o huevos destruidos por servicios gratuitos para vender al Fisco o libertar a particulares de la entrega de los mismos, con multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional, o servicio personal gratuito de cinco a diez días, o arresto por doble tiempo, pudiendo duplicar estas penas en caso de reincidencia. Art. 19.– Esta penas serán impuestas por las comisiones seccionales y de distrito y por los comisarios y subcomisarios en su caso, y se harán efectivas por los mismos o a su requisición por la autoridad inmediata nacional o provincial, administrativamente o por vía de apremio. Art. 20.– De las aplicaciones de estas penas podrá apelarse ante el juez federal inmediato, dentro del término de 30 días, previo pago de la multa a la comisión respectiva. Art. 21.– La multas impuestas por infracciones y las cuotas de redención, se destinarán al pago de los gastos que demande la ejecución de la presente ley. Art. 22.– En las gestiones para el reembolso de los gastos que las subcomisiones efectúen con arreglo al art. 16 , las planillas debidamente autorizadas por dichas comisiones harán fe en juicio, salvo la prueba en contrario. Art. 23.– Para cualquier medida que verse sobre obligaciones de la destrucción de la langosta, se considerará domicilio legal de la persona obligada, aquel donde deba cumplirse la obligación, y para las empresas ferroviarias la estación de que dependa el terreno invadido. Art. 24.– En todos los casos en que los actos de las comisiones, subcomisiones y demás empleados den lugar a recursos ante el juzgado federal, serán representados por el Ministerio Fiscal, y el procedimiento sumario, será verbal, actuado y en papel común. Art. 25.– Las comisiones, subcomisiones y demás empleados nombrados para la destrucción de la langosta, podrán hacer uso libre del correo y del telégrafo de la Nación para llenar sus cometidos. Igualmente estarán exentos del impuesto de sellos los recibos que se les otorguen. Art. 26.– La sección de entomología creada por ley 3490 , dependerá de la Comisión Central en lo que se refiere a los estudios y trabajos de destrucción de la langosta. Art. 27.– Los presidentes de las comisiones, comisarios y subcomisarios, quedan facultados para penetrar en la propiedad ajena con el personal de trabajo, al único objeto del cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Art. 28.– Quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriores sobre la destrucción de la langosta. Art. 29.– Los gastos que demande la ejecución de esta ley, se harán con el saldo de la emisión autorizada por la leyes 3490 y 3656 , y subsidiariamente con rentas generales, imputándose a la presente. Art. 30.– Comuníquese, etc. |
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