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Legislación Nacional


 Boletín Oficial 15/08/02 MERCADO COMUN DEL SUR Ley 25.623 - (PLN) - Apruébase el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercosur.

Sancionada: Julio 17 de 2002.

Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DESERVICIOS DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo "REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY"el 15 de diciembre de 1997 que consta de TREINTA (30) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17JULIO DE 2002

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.623

PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DESERVICIOS DEL MERCOSUR

PREAMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la RepúblicaOriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otroscompromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;
Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo delas economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera yla progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSURtengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de serviciossobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;
Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de serviciosentre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condicionesde transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;
Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la OrganizaciónMundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los EstadosPartes en el AGCS;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo I

Objeto

1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.Artículo II

Ambito de aplicación

1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten alcomercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
i) la prestación de un servicio;
ii) la compra, pago o utilización de un servicio;
iii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos EstadosPartes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
iv) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio deotro Estado Parte para la prestación de un servicio;

2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación deun servicio:
a) del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
b) en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;
c) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territoriode cualquier otro Estado Parte;
d) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas deun Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.

3. A los efectos del presente Protocolo:
a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales;e
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernoso autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cadaEstado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia porlos gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por lasinstituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestadosen ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que nose preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

PARTE II

OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo III

Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgaráinmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otroEstado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadoresde servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que unEstado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin defacilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan yconsuman localmente.

Artículo IV

Acceso a los merados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificadosen el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de losdemás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificadoen su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimientotransfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercadoscontenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como lastransferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercadoscontraídos respecto a la presencia comercial.

2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisiónregional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
a) al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolioso prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidadeseconómicas;
b) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos omediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios,expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia deuna prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados ala prestación de servicios.
d) al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicioso que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de unservicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos omediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales unprestador de servicios puede prestar un servicio; y
f) a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenenciade acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo V

Trato nacional

1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro EstadoParte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menosfavorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los EstadosPartes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de losservicios o prestadores de servicios pertinentes.

3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadoresde servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferenteal que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable simodifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parteen comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.

Artículo VI

Compromisos adicionales

Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comerciode servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V,incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias.Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.

Artículo VII

Listas de compromisos específicos

1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectoresy actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestacióncorrespondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a losmercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales deconformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para laimplementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
a) los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista decompromisos específicos;
b) las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos quesean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.

3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo Vdeben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será consideradacomo una condición o restricción también al Artículo V.

4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrantedel mismo.

Artículo VIII

Transparencia

1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvosituaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran alpresente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdosinternacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ellase pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio delMERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducciónde modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.

4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicaque le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicacióngeneral o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitaráinformación específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos,conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las queestén sujetas a notificación según el párrafo 3.

5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medidaadoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

Artículo IX

Divulgación de la información confidencialNinguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación defacilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comercialeslegítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo X

Reglamentación nacional

1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten alcomercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales oadministrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de lasdecisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicaciónde soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismoencargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan dehecho una revisión objetiva e imparcial.

Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningúnEstado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatiblecon su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación deun servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial apartir de la presentación de una solicitud:
i) cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o
ii) cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesariossobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conformea la ley del Estado Parte.

4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientosen materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyanobstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitosy procedimientos, entre otras cosas:
i) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad paraprestar el servicio;
ii) no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
iii) en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a laprestación del servicio.

5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competenciade los profesionales de los otros Estados Partes.

Artículo XI

Reconocimiento

1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación,la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro EstadoParte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:
a) nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a eseEstado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificadosobtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y
b) el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i) demostrarque la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas y los certificados obtenidos en suterritorio también deban ser reconocidos; o, (ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio deefecto equivalente.

2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivosterritorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales,en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas ycriterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en laesfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadoresde servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.

3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, enbase a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesionaly renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidory requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.

4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinarádentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose eneste examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes,cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSURdentro de un período mutuamente acordado.

5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años,la implementación de este Artículo.

Artículo XII

Defensa de la competencia

Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios dederecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectossobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre losEstados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.

Artículo XIII

Excepciones generales

A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma queconstituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los paísescondiciones similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición delpresente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o apliquemedidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarsela excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave parauno de los intereses fundamentales de la sociedad;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservarlos vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatiblescon las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios paraafrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión dedatos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el Artículo V, como está expresado en el presente Protocolo, siempre que ladiferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y efectiva deimpuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de los demás EstadosPartes, comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal,conforme a lo estipulado en el Artículo XIV literal d) del AGCS.
e) incompatibles con el Artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre que la diferenciade trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposicionesdestinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacionalque sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.

Artículo XIV

Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considerecontraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la protección delos intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a la prestación de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimientode las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por élcontraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales.

2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtudde los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.

Artículo XV

Contratación pública

1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijanla contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a lareventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos oprescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partesacuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales engeneral serán establecidas en el MERCOSUR.

Artículo XVI

Subvenciones

1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones puedentener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicaránlas disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.

2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS.

Artículo XVII

Denegación de beneficios

Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador deservicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel EstadoParte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es EstadoParte del MERCOSUR.

Artículo XVIII

Definiciones

1. A los efectos del presente Protocolo:
a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley,reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) "prestación de un servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y provisiónde un servicio;
c) "presencia comercial", significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través,entre otros medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así comode sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de un Estado Parte con el fin deprestar un servicio.
d) "sector" de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o latotalidad de ellos, según se especifique en la lista de compromisos específicos de un EstadoParte.
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores;
e) "servicio de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:
i) desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;
ii) en el caso de prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presenciade personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;
f) "prestador de servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no seaprestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial,por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al prestador deservicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadoresde servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se prestael servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorioen el que se preste el servicio.
g) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
h) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;
i) "persona física de otro Estado Parte" significa una persona física que resida en el territorio deese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otroEstado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente enese otro Estado Parte;
j) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arregloa la legislación que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada omixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación.
k) "persona jurídica de otro Estado Parte" significa una persona jurídica que esté constituida uorganizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolleo programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o decualquier otro Estado Parte.

PARTE III

PROGRAMA DE LIBERALIZACION

Artículo XIX

Negociación de compromisos específicos

1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendránsucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contadosa partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comerciode servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente ytendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades ymodos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reduccióno la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios,como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover losintereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrioglobal de derechos y obligaciones.

2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociacionesorientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los EstadosPartes en sus Listas de compromisos específicos.

3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisosasumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivosseñalados en el párrafo siguiente.

4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y deintroducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticasnacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el tratonacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentesde este Protocolo y de los compromisos específicos.

Artículo XX

Modificación o suspensión de compromisos

1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que serefiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos ensu Lista de compromisos específicos.Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida yrespetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.

2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición deque cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, lasrazones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, elEstado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados,para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y elplazo en que tendrá vigencia.

PARTE IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXI

Consejo del Mercado Común

El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia decompromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos.

Artículo XXII

Grupo Mercado Común

1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo MercadoComún. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientesfunciones:
a) convocar y supervisar las negociaciones previstas en el Artículo XIX del presente Protocolo. Atales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos para la celebraciónde las negociaciones en materia de compromisos específicos;
b) recibir las notificaciones y los resultados de las consultas relativas a modificación y/o suspensiónde compromisos específicos según lo dispuesto por el Artículo XX;
c) dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el Artículo XI;
d) evaluar periódicamente la evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y
e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Comúnen materia del comercio de servicios.

2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituiráun órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento.

Artículo XXIII

Comisión de Comercio del MERCOSUR

1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presenteProtocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientesfunciones:
a) recibir informaciones que, de conformidad con el Artículo VIII de este Protocolo, le sean notificadaspor los Estados Partes;
b) recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el ArtículoXIV;
c) recibir información de los Estados Partes con relación a acciones que puedan configurar abusosde posición dominante o prácticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento delos órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la Competencia;
d) entender en las consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con relación a laaplicación, interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asumanen las Listas de compromisos específicos, aplicando los mecanismos y procedimientos vigentes en elMERCOSUR; y
e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común enmateria de servicios.

Artículo XXIV

Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación,interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, seránresueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXV

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo XXVI

Revisión

1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo éste podrá ser revisado,teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR asícomo los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otrosForos Especializados.

2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales delpresente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificadacon vistas a su perfeccionamiento.

Artículo XXVII

Vigencia

1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida yentrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.

2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno dela República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos delos demás Estados Partes.

3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionalesde conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte.

Artículo XXVIII

Notificaciones

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás EstadosPartes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presenteProtocolo.

Artículo XXIX

Adhesión o denuncia

En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normasestablecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presenteProtocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.

Artículo XXX

Denominación

El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios delMercado Común del Sur.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes dediciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués,siendo ambos textos igualmente auténticos.

2. La aplicación del Presente Protocolo no afectará los derechos y obligaciones que derivan deaplicación de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales firmados por los Estados Partes delMercosur, vigentes en el momento de entrada en vigor del Protocolo de Montevideo.

3. El Protocolo no será aplicable a medidas que afectan los derechos relativos al tráfico aerocomercialestablecidos para rutas acordadas en los términos de los Acuerdos de Servicios Aéreos bilateralessubscriptos entre los Estados Partes manteniéndose la exclusión del tráfico de cabotaje.

4. Con relación a los Servicios Aéreos Sub-regionales regulares y exploratorios en rutas diferentesde las rutas regionales efectivamente operadas en los términos de los Acuerdos sobre ServiciosAéreos bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del acuerdosobre Servicios Aéreos Subregionales firmado en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996 ycomplementariamente las listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización.

5. Los procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes en el MERCOSUR,podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado otro mecanismo de solución específico entrelos Estados Partes involucrados.

6. El Grupo Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada en vigor de esteprotocolo, revisará el presente Anexo en base a las propuestas que efectúen los Técnicos especialistasen el Transporte Aéreo representantes de los cuatro Estados Partes, con el objeto de decidir sobrelas modificaciones que sean necesarias, incluyendo los aspectos relativos al ámbito de aplicación, enlínea con los principios y objetivos de este Protocolo.

7. En el caso que una Convención Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento delTransporte Aéreo, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con elobjetivo de determinar el grado en que este Protocolo podrá ser afectado por las disposiciones de laConvención y decidir sobre las modificaciones que sean necesarias en este Anexo.

ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

1. Alcance o ámbito de aplicación
a) El presente Anexo se aplica a todas las medidas de un Estado Parte que afecten a la prestaciónde servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un serviciofinanciero ello significará la prestación de un servicio financiero según la definición que figura en elpárrafo 2 del artículo II del Protocolo.
b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por "serviciosprestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los Estados Partes" las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otraentidad pública de los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaciónpúblicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía de los EstadosPartes o con utilización de recursos financieros de éstos.
c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte autorizaa sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas enlos incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con unproveedor de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.
d) La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en el casodel presente Anexo.

2. Transparencia y Divulgación de Información Confidencial

A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende queninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelarinformación relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencialo de dominio privado en poder de entidades públicas.

3. Medidas Prudenciales
a) Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los EstadosPartes puedan adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, para:
i. proteger a inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de pólizaso personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligaciónfiduciaria;
ii. garantizar la solvencia y liquidez del sistema financiero.
Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán comomedio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes en el marco delProtocolo.
b) Al aplicar sus propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podráreconocer las medidas prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
i. otorgado unilateralmente,
ii. podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
iiii. o podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado Parte en cuestión.
c) El Estado Parte que otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de medidas prudenciales deconformidad con el apartado b) brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes paraque puedan demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la supervisión y en la puesta enpráctica de dichas regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de informaciónentre las partes.
d) Cuando un Estado Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento a las medidas prudencialesde conformidad con el apartado b) iii. y las condiciones estipuladas en el apartado c) existan, brindaráoportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados para que negocien su adhesión atales acuerdos o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.
e) Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con prontitud,y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del MERCOSURa fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (Art. VIII y Art. XXII).

APENDICE I

ANEXOS SECTORIALES

ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y POR AGUA

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios de transporteterrestre (carretero y ferrocarril) y por agua.

2. La aplicación del presente Protocolo no afectará inicialmente los derechos y obligaciones provenientesde la aplicación de los acuerdos multilaterales firmados entre los Estados Partes del MERCOSURantes de la entrada en vigencia de este Protocolo, en la medida en que tales acuerdos tiendena la armonización y al control de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte,observando como prioridad básica la liberalización intra MERCOSUR del sector.

3. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán temporariamente a cada uno de losacuerdos bilaterales sobre transporte en vigor o firmados antes de la entrada en vigencia de esteProtocolo.

4. Cada uno de los acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en los párrafos 2 y 3 mantendránsu vigencia y serán complementados por los correspondientes Compromisos Específicosemergentes del Programa de Liberalización.

5. El Grupo Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en vigencia del presenteProtocolo, y una vez por año desde entonces, examinará y ponderará los avances que se alcancen enpos de la puesta en conformidad de los instrumentos referidos anteriormente con los objetivos y principiosde este Protocolo.

ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedorasde servicios de un Estado Parte, y a personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas porun proveedor de servicios de un Estado Parte, en relación con el suministro de un servicio.

2. El Protocolo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten deacceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residenciao empleo con carácter permanente.

3. De conformidad con las Partes II y III del Protocolo, los Estados Partes podrán negociar compromisosespecíficos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedorasde servicios en el marco del Protocolo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por uncompromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de esecompromiso.

4. El Protocolo no impedirá que un Estado Parte aplique medidas para regular la entrada o laestancia temporal de personal físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para protegerla integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de lasmismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajasresultantes para un Estado Parte de los términos de un compromiso específico.

5. Para regular una determinada situación de índole laboral que afecten a personas físicas quesean prestadoras de servicios de un Estado Parte o personas físicas de un Estado Parte que esténempleadas por un proveedor de servicio de un Estado Parte, será aplicable el derecho del lugar deejecución del contrato de servicio.

ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios de transporteaéreo, sean regulares o no regulares.Asimismo, es de aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte aéreo; entendiéndose por taleslos incluidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (A.G.C.S.) y los que oportunamentepuedan resultar de las revisiones de este Anexo.

LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOSREPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAYMODOS DE SUMINISTRO:
1. Suministro transfronterizo,
2. Consumo en el extranjero,
3. Presencia comercial,
4. Presencia de personas físicas
4. Compromiso de Armonización

Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización,conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las regulacionesprudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de informaciónen materia de servicios financieros.

5. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestadorde servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios deseguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.No obstante los Estados Partes se comprometen en armonizar las definiciones de las actividadesde los diversos servicios financieros, teniendo como base el párrafo 5 del Anexo sobre ServiciosFinancieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundialdel Comercio (OMC).
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un EstadoParte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor deservicios financieros" no comprende las entidades públicas.
c) Por "entidad pública" se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad quesea propiedad o esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a desempeñarfunciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de lasentidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comercialeso
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un bancocentral o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.










PARAGUAY - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS








1 Son las empresas que se dedican al turismo receptivo, que es aquel que realizan los viajeros procedentes del extranjeros al Paraguay.
2 Personas idóneas que se dedican a la profesión de guía de turismo.



APENDICE II

LISTAS DE COMPROMISOS ESPECIFICOS INICIALES COMUNICACION DE ARGENTINA

Lista de compromisos específicos

En el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos específicos.

La República Argentina se reserva el derecho de introducir las modificaciones de carácter técnico que estime pertinentes, así como corregir errores y omisiones.

La presente lista contiene compromisos compatibles con el marco normativo y jurídico actualmente vigente en la República Argentina.Cabe destacar que la plena vigencia del contenido total o parcial de la oferta ele la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el PoderEjecutivo, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en el país.Sector de Telecomunicaciones Básicas

En lo que respecta a los compromisos relativos a las comunicaciones básicas, incluidos en el punto 2.C), se señala que la oferta está condicionada a la previa aprobación por parte del CongresoNacional y ratificación por el Poder Ejecutivo del Cuarto Protocolo Anexo al GATS.

La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se reserva el derecho de así indicarlo en ella expresamente, a los servicios de televisión directa al hogar, los servicios de radiodifusióndirecta de televisión, los servicios digitales de audio los servicios de radiodifusión de libre recepción.

En lo que respecta a los principios regulatorios, la República Argentina asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo que forma parte de la presente oferta.

Los servicios incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos mediante cualquier medio tecnológico (Ej. fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites, cables), con excepción de las limitacionesseñaladas en la columna de acceso a los mercados.











1 La información procesada debe quedar en el país a los fines de poder ser consultada por la autoridad competente. Esta medida no impide que la información pueda también ser transferida al exterior.






* El servicio especificado es un elemento de una partida más agregada de la CCP.
** El servicio especificado constituye únicamente parte de la gama total de actividades abarcada por la partida correspondiente de la CCP.

ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los serviciosde telecomunicaciones básicas.

Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores de servicios.

Por facilidades esenciales se entiende las funciones y elementos de una red pública de telecomunicacionesque: a) son suministrados exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedoro por un número limitado de proveedores; y b) cuya sustitución con miras al suministro de unservicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Un proveedor dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de manera importante lascondiciones de participación (Desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercadodado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) el control de las facilidadesesenciales; o b) la utilización de su posición en el mercado.

1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individualo conjuntamente, sean un proveedor dominante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

1.2 Salvaguardias

Las prácticas anticompetitivas a las que hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes:

a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la informacióntécnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesitenpara suministrar servicios.

2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al acceso proporcionado entre prestadores a los efectos de posibilitarel acceso a los clientes, usuarios, servicios o elementos de red.

2.2 Interconexión que se ha de asegurar

La interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamentefactible de la red. Los acuerdos de interconexión se efectuarán:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios nodiscriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios serviciossimilares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales uotras sociedades vinculadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificacionestécnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientementedesagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la redque no necesite para el suministro del servicio.

2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones

Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con unproveedor dominante.

2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión

Se garantiza que todo proveedor dominante pondrá a disposición del público sus acuerdos deinterconexión o una oferta de interconexión de referencia.

2.5 Interconexión: solución de diferencia

Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor dominante podrá solicitar:

a) en cualquier momento; o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente que un órganonacional independiente, resuelva dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos,condiciones y precios de la interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.

3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condiciónde que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competenciay no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por elMiembro.

4. Disponibilidad pública de los criterios para otorgar licenciasCuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomaruna decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b) los términos y condiciones de las licencias.

A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.

5. Independencia del ente regulador

El ente regulador será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas,y no responderá ante él. Las decisiones del ente regulador y los procedimientos aplicados seránimparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias,los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, transparente y nodiscriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuenciaasignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficialesespecíficos.

NOTA: La lista de compromisos específicos de la República Federativa del Brasil no se publica en razón de estar redactada en idioma portugués. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

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