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Legislación NacionalBoletín Oficial 15/08/02 MERCADO COMUN DEL SUR Ley 25.623 - (PLN) - Apruébase el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercosur. Sancionada: Julio 17 de 2002. Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002. El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DESERVICIOS DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo "REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY"el 15 de diciembre de 1997 que consta de TREINTA (30) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17JULIO DE 2002 EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.623 PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DESERVICIOS DEL MERCOSUR PREAMBULO La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la RepúblicaOriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otroscompromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado; Convienen en lo siguiente: PARTE I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo I Objeto 1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.Artículo II Ambito de aplicación 1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten alcomercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a: 2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación deun servicio: 3. A los efectos del presente Protocolo: PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES Artículo III Trato de la nación más favorecida 1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgaráinmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otroEstado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadoresde servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países. 2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que unEstado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin defacilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan yconsuman localmente. Artículo IV Acceso a los merados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificadosen el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de losdemás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificadoen su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimientotransfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercadoscontenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como lastransferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercadoscontraídos respecto a la presencia comercial. 2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisiónregional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto: Artículo V Trato nacional 1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro EstadoParte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menosfavorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares. 2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los EstadosPartes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de losservicios o prestadores de servicios pertinentes. 3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadoresde servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferenteal que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares. 4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable simodifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parteen comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte. Artículo VI Compromisos adicionales Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comerciode servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V,incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias.Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes. Artículo VII Listas de compromisos específicos 1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectoresy actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestacióncorrespondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a losmercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales deconformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para laimplementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. 2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a: 3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo Vdeben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será consideradacomo una condición o restricción también al Artículo V. 4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrantedel mismo. Artículo VIII Transparencia 1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvosituaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran alpresente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdosinternacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios. 2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ellase pondrá a disposición del público de otra manera. 3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio delMERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducciónde modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios. 4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicaque le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicacióngeneral o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitaráinformación específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos,conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las queestén sujetas a notificación según el párrafo 3. 5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medidaadoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo. Artículo IX Divulgación de la información confidencialNinguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación defacilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comercialeslegítimos de empresas públicas o privadas. Artículo X Reglamentación nacional 1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten alcomercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales oadministrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de lasdecisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicaciónde soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismoencargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan dehecho una revisión objetiva e imparcial. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningúnEstado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatiblecon su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico. 3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación deun servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial apartir de la presentación de una solicitud: 4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientosen materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyanobstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitosy procedimientos, entre otras cosas: 5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competenciade los profesionales de los otros Estados Partes. Artículo XI Reconocimiento 1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación,la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro EstadoParte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR: 2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivosterritorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales,en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas ycriterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en laesfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadoresde servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo. 3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, enbase a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesionaly renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidory requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio. 4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinarádentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose eneste examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes,cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSURdentro de un período mutuamente acordado. 5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años,la implementación de este Artículo. Artículo XII Defensa de la competencia Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios dederecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectossobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre losEstados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR. Artículo XIII Excepciones generales A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma queconstituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los paísescondiciones similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición delpresente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o apliquemedidas: a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarsela excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave parauno de los intereses fundamentales de la sociedad; b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservarlos vegetales; c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatiblescon las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a: Artículo XIV Excepciones relativas a la seguridad 1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que: 2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtudde los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación. Artículo XV Contratación pública 1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijanla contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a lareventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos oprescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partesacuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales engeneral serán establecidas en el MERCOSUR. Artículo XVI Subvenciones 1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones puedentener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicaránlas disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR. 2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS. Artículo XVII Denegación de beneficios Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador deservicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel EstadoParte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es EstadoParte del MERCOSUR. Artículo XVIII Definiciones 1. A los efectos del presente Protocolo: PARTE III PROGRAMA DE LIBERALIZACION Artículo XIX Negociación de compromisos específicos 1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendránsucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contadosa partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comerciode servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente ytendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades ymodos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reduccióno la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios,como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover losintereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrioglobal de derechos y obligaciones. 2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociacionesorientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los EstadosPartes en sus Listas de compromisos específicos. 3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisosasumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivosseñalados en el párrafo siguiente. 4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y deintroducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticasnacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el tratonacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentesde este Protocolo y de los compromisos específicos. Artículo XX Modificación o suspensión de compromisos 1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que serefiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos ensu Lista de compromisos específicos.Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida yrespetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos. 2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición deque cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, lasrazones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, elEstado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados,para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y elplazo en que tendrá vigencia. PARTE IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo XXI Consejo del Mercado Común El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia decompromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos. Artículo XXII Grupo Mercado Común 1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo MercadoComún. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientesfunciones: 2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituiráun órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento. Artículo XXIII Comisión de Comercio del MERCOSUR 1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presenteProtocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientesfunciones: Artículo XXIV Solución de controversias Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación,interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, seránresueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR. PARTE V DISPOSICIONES FINALES Artículo XXV Anexos Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo XXVI Revisión 1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo éste podrá ser revisado,teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR asícomo los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otrosForos Especializados. 2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales delpresente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificadacon vistas a su perfeccionamiento. Artículo XXVII Vigencia 1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida yentrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. 2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno dela República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos delos demás Estados Partes. 3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionalesde conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte. Artículo XXVIII Notificaciones El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás EstadosPartes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presenteProtocolo. Artículo XXIX Adhesión o denuncia En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normasestablecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presenteProtocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción. Artículo XXX Denominación El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios delMercado Común del Sur. Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes dediciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués,siendo ambos textos igualmente auténticos. 2. La aplicación del Presente Protocolo no afectará los derechos y obligaciones que derivan deaplicación de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales firmados por los Estados Partes delMercosur, vigentes en el momento de entrada en vigor del Protocolo de Montevideo. 3. El Protocolo no será aplicable a medidas que afectan los derechos relativos al tráfico aerocomercialestablecidos para rutas acordadas en los términos de los Acuerdos de Servicios Aéreos bilateralessubscriptos entre los Estados Partes manteniéndose la exclusión del tráfico de cabotaje. 4. Con relación a los Servicios Aéreos Sub-regionales regulares y exploratorios en rutas diferentesde las rutas regionales efectivamente operadas en los términos de los Acuerdos sobre ServiciosAéreos bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del acuerdosobre Servicios Aéreos Subregionales firmado en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996 ycomplementariamente las listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización. 5. Los procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes en el MERCOSUR,podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado otro mecanismo de solución específico entrelos Estados Partes involucrados. 6. El Grupo Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada en vigor de esteprotocolo, revisará el presente Anexo en base a las propuestas que efectúen los Técnicos especialistasen el Transporte Aéreo representantes de los cuatro Estados Partes, con el objeto de decidir sobrelas modificaciones que sean necesarias, incluyendo los aspectos relativos al ámbito de aplicación, enlínea con los principios y objetivos de este Protocolo. 7. En el caso que una Convención Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento delTransporte Aéreo, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con elobjetivo de determinar el grado en que este Protocolo podrá ser afectado por las disposiciones de laConvención y decidir sobre las modificaciones que sean necesarias en este Anexo. ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS 1. Alcance o ámbito de aplicación 2. Transparencia y Divulgación de Información Confidencial A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende queninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelarinformación relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencialo de dominio privado en poder de entidades públicas. 3. Medidas Prudenciales APENDICE I ANEXOS SECTORIALES ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y POR AGUA 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios de transporteterrestre (carretero y ferrocarril) y por agua. 2. La aplicación del presente Protocolo no afectará inicialmente los derechos y obligaciones provenientesde la aplicación de los acuerdos multilaterales firmados entre los Estados Partes del MERCOSURantes de la entrada en vigencia de este Protocolo, en la medida en que tales acuerdos tiendena la armonización y al control de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte,observando como prioridad básica la liberalización intra MERCOSUR del sector. 3. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán temporariamente a cada uno de losacuerdos bilaterales sobre transporte en vigor o firmados antes de la entrada en vigencia de esteProtocolo. 4. Cada uno de los acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en los párrafos 2 y 3 mantendránsu vigencia y serán complementados por los correspondientes Compromisos Específicosemergentes del Programa de Liberalización. 5. El Grupo Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en vigencia del presenteProtocolo, y una vez por año desde entonces, examinará y ponderará los avances que se alcancen enpos de la puesta en conformidad de los instrumentos referidos anteriormente con los objetivos y principiosde este Protocolo. ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedorasde servicios de un Estado Parte, y a personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas porun proveedor de servicios de un Estado Parte, en relación con el suministro de un servicio. 2. El Protocolo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten deacceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residenciao empleo con carácter permanente. 3. De conformidad con las Partes II y III del Protocolo, los Estados Partes podrán negociar compromisosespecíficos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedorasde servicios en el marco del Protocolo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por uncompromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de esecompromiso. 4. El Protocolo no impedirá que un Estado Parte aplique medidas para regular la entrada o laestancia temporal de personal físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para protegerla integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de lasmismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajasresultantes para un Estado Parte de los términos de un compromiso específico. 5. Para regular una determinada situación de índole laboral que afecten a personas físicas quesean prestadoras de servicios de un Estado Parte o personas físicas de un Estado Parte que esténempleadas por un proveedor de servicio de un Estado Parte, será aplicable el derecho del lugar deejecución del contrato de servicio. ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios de transporteaéreo, sean regulares o no regulares.Asimismo, es de aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte aéreo; entendiéndose por taleslos incluidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (A.G.C.S.) y los que oportunamentepuedan resultar de las revisiones de este Anexo. LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOSREPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAYMODOS DE SUMINISTRO: Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización,conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las regulacionesprudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de informaciónen materia de servicios financieros. 5. Definiciones A los efectos del presente Anexo: PARAGUAY - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS 1 Son las empresas que se dedican al turismo receptivo, que es aquel que realizan los viajeros procedentes del extranjeros al Paraguay. 2 Personas idóneas que se dedican a la profesión de guía de turismo. APENDICE II LISTAS DE COMPROMISOS ESPECIFICOS INICIALES COMUNICACION DE ARGENTINA Lista de compromisos específicos En el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos específicos. La República Argentina se reserva el derecho de introducir las modificaciones de carácter técnico que estime pertinentes, así como corregir errores y omisiones. La presente lista contiene compromisos compatibles con el marco normativo y jurídico actualmente vigente en la República Argentina.Cabe destacar que la plena vigencia del contenido total o parcial de la oferta ele la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el PoderEjecutivo, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en el país.Sector de Telecomunicaciones Básicas En lo que respecta a los compromisos relativos a las comunicaciones básicas, incluidos en el punto 2.C), se señala que la oferta está condicionada a la previa aprobación por parte del CongresoNacional y ratificación por el Poder Ejecutivo del Cuarto Protocolo Anexo al GATS. La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se reserva el derecho de así indicarlo en ella expresamente, a los servicios de televisión directa al hogar, los servicios de radiodifusióndirecta de televisión, los servicios digitales de audio los servicios de radiodifusión de libre recepción. En lo que respecta a los principios regulatorios, la República Argentina asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo que forma parte de la presente oferta. Los servicios incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos mediante cualquier medio tecnológico (Ej. fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites, cables), con excepción de las limitacionesseñaladas en la columna de acceso a los mercados. 1 La información procesada debe quedar en el país a los fines de poder ser consultada por la autoridad competente. Esta medida no impide que la información pueda también ser transferida al exterior. * El servicio especificado es un elemento de una partida más agregada de la CCP. ** El servicio especificado constituye únicamente parte de la gama total de actividades abarcada por la partida correspondiente de la CCP. ANEXO DOCUMENTO DE REFERENCIA Alcance A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los serviciosde telecomunicaciones básicas. Definiciones Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores de servicios. Por facilidades esenciales se entiende las funciones y elementos de una red pública de telecomunicacionesque: a) son suministrados exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedoro por un número limitado de proveedores; y b) cuya sustitución con miras al suministro de unservicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un proveedor dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de manera importante lascondiciones de participación (Desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercadodado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) el control de las facilidadesesenciales; o b) la utilización de su posición en el mercado. 1. Salvaguardias de la competencia 1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individualo conjuntamente, sean un proveedor dominante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 1.2 Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes: a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la informacióntécnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesitenpara suministrar servicios. 2. Interconexión 2.1 Este artículo se refiere al acceso proporcionado entre prestadores a los efectos de posibilitarel acceso a los clientes, usuarios, servicios o elementos de red. 2.2 Interconexión que se ha de asegurar La interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamentefactible de la red. Los acuerdos de interconexión se efectuarán: a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios nodiscriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios serviciossimilares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales uotras sociedades vinculadas; b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificacionestécnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientementedesagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la redque no necesite para el suministro del servicio. 2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con unproveedor dominante. 2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión Se garantiza que todo proveedor dominante pondrá a disposición del público sus acuerdos deinterconexión o una oferta de interconexión de referencia. 2.5 Interconexión: solución de diferencia Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor dominante podrá solicitar: a) en cualquier momento; o b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente que un órganonacional independiente, resuelva dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos,condiciones y precios de la interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente. 3. Servicio universal Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condiciónde que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competenciay no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por elMiembro. 4. Disponibilidad pública de los criterios para otorgar licenciasCuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público: a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomaruna decisión relativa a una solicitud de licencia; y b) los términos y condiciones de las licencias. A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia. 5. Independencia del ente regulador El ente regulador será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas,y no responderá ante él. Las decisiones del ente regulador y los procedimientos aplicados seránimparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 6. Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias,los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, transparente y nodiscriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuenciaasignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficialesespecíficos. NOTA: La lista de compromisos específicos de la República Federativa del Brasil no se publica en razón de estar redactada en idioma portugués. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).
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