20/10/2003



LEY 9148

EMPLEO

Promoción y Protección del Empleo

TRABAJO

Registro de Colocaciones del Departamento Nacional del Trabajo. Agencias públicas y gratuitas. Dependencia funcional. Personal. Determinación

sanc. 25/9/1913; publ. 11/10/1913

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Se establecerán bajo la inmediata dependencia del Registro de Colocaciones del Departamento Nacional del Trabajo (art. 5 , de la ley 8999), agencias públicas y gratuitas: dos en la Capital Federal, y una en cada capital de provincia y de territorio nacional, otra en la ciudad del Rosario, y otra en Bahía Blanca, clasificándose las primeras de primera categoría y de segunda las últimas.

Art. 2.– Hasta tanto no se dicte la Ley de Presupuesto, las agencias de la primera categoría tendrán el siguiente personal: Un Jefe, dos auxiliares y un ordenanza, con los sueldos de trescientos cincuenta, doscientos y cien pesos respectivamente. Las de segunda categoría, tendrán un Jefe con doscientos pesos, un auxiliar con ciento cincuenta y un ordenanza con ochenta pesos mensuales.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que las agencias nacionales de inmigración de los territorios y de las provincias cooperarán a las colocaciones, de acuerdo con el Departamento Nacional del Trabajo; y este último deberá también tomar medidas para coordinar las operaciones de las agencias gratuitas de colocación privadas o públicas, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con arreglo a un plan de conjunto para todo el país (*).

(*) Texto según ley 12101, art. 1 ; texto anterior: “y este último se pondrá en comunicación, al mismo efecto, con las agencias oficiales que las provincias o municipios sostengan dentro de sus respectivas jurisdicciones y con las subsidiadas, de acuerdo a la presente ley”.

Art. 4.– Las dependencias del Estado que ocupen obreros, domésticos o jornaleros, deberán dirigirse a las agencias públicas y gratuitas, reclamando los que necesiten, a los fines del servicio.

Art. 5.– Acuérdase ayuda pecuniaria a las agencias gratuitas de colocaciones de sociedades filantrópicas, mutualistas o gremiales con personalidad legal, que se sometan a la fiscalización e inspección del Departamento Nacional del Trabajo.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo, en una reglamentación de carácter general, determinará las condiciones, proporción y forma de distribución del subsidio a las agencias que se determinan en el artículo anterior.

Art. 7.– A los efectos del art. 5 , el Poder Ejecutivo, podrá invertir hasta la cantidad anual de veinticinco mil pesos moneda nacional, debiendo en lo sucesivo incluirse en el presupuesto de gastos, la partida anual correspondiente.

Art. 8.– Queda prohibido en la Capital y territorios nacionales, el funcionamiento de agencias de colocaciones de obreros, domésticos o jornaleros, sin que previamente hayan sido inscriptos en el libro especial que se llevará por las autoridades municipales o gobernadores de territorios nacionales, en el cual se anotarán el nombre del propietario, su estado y profesión, clases de colocaciones en que intervendrá, y domicilio en que la agencia funcionará. Cualquier variación en las circunstancias expresadas deberá hacerse conocer a las indicadas autoridades, para su correspondiente inscripción, dentro del término de treinta días. Las actuales agencias deberán llenar ese requisito dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Art. 9.– Las agencias de colocaciones no podrán funcionar en ningún caso en locales anexos a hoteles, fondas o despachos de bebidas.

Art. 10.– Los dueños de agencias de colocaciones que infringieran las disposiciones de los arts. 8 y 9 , incurrirán en la multa de cien pesos nacionales, que se doblará en caso de reincidencia, sin perjuicio en uno y otro caso, de clausura del local.

Art. 11.– A más de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurra, de acuerdo a las leyes comunes, todo agente que hubiera inducido en error o perjudicado a sus clientes por medio de informes falsos o cualquier otro procedimiento doloso, incurrirá en la multa de diez a cien pesos por cada infracción, que se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 12.– (Texto según ley 12101, art. 1 ). El Departamento Nacional del Trabajo procederá a construir una comisión paritaria, formada por tres representantes de los patronos y tres de los obreros, designados a propuesta de las organizaciones patronales y obreras más representativas, y presididas por un delegado de aquella repartición, que será consultada acerca de todo cuanto se relacione con el funcionamiento del Registro de Colocaciones y las agencias creadas por esta ley. Uno de los delegados patronales deberá representar a los armadores de buques, y uno de los delegados obreros a los trabajadores marítimos.

Art. 12.– (Texto originario). Las multas a que se refieren los artículos precedentes se harán efectivas por igual procedimiento que el que se fijare para las contenidas en las leyes 4661 y 5291 .

Art. 13.– (Texto según ley 12101, art. 1 ). Las Agencias Públicas y gratuitas creadas por el art. 1 de esta ley, que funcionen en los últimos puntos donde existen puertos habilitados para el ascenso de buques que efectúen una navegación marítima, comprenderán una sección especial que atenderá a la colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y hombres de mar. Dicho servicio estará a cargo de un auxiliar con experiencia marítima práctica. En las operaciones de colocación que se realicen por su intermedio, el marino deberá conservar el derecho de elegir el buque, y el armador de escoger su tripulación.

Art. 13.– (Texto originario). El Poder Ejecutivo hará el reglamento necesario para el cumplimiento de la presente ley, procurando unificar la acción de las distintas clases de agencias de colocaciones a fin de regular debidamente el trabajo.

Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Villanueva – Fraga – Labougle – Sorondo