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Legislación Nacional


LEY 14574



LEY 14574 (T.O. por Decreto 1912/1987)(*)

TURISMO

Dirección Nacional de Turismo. Atribuciones y funciones. Texto ordenado por decreto 1912/1987

T.O. Decreto 1912/1987 del 01/12/1987; publ. 14/07/1988; Ley 14574 sanc. 30/09/1958; publ. 11/11/1958

(*) Derogada por ley 25997 (Ley Nacional de Turismo), art. 46 .

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación ejercerá todas las funciones inherentes al fomento y organización del turismo interior y del exterior hacia el país y promoverá el turismo educacional y social, dando las bases técnicas y científicas necesarias para que la acción del Estado asegure la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos e intereses turísticos, poniéndolos al servicio de la salud física y mental del pueblo y de la economía del país.

Art. 2.– La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá realizar sus fines:

a) Por gestión directa:

b) Por delegación en otros organismos y entidades dentro de los términos de la presente ley;

c) Coordinando su acción con las distintas autoridades nacionales, provinciales, municipales y con entidades privadas.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA SECRETARÍA DE TURISMO

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

Art. 3.– Dentro de las facultades generales conferidas por la presente ley, tendrá la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dictar las reglamentaciones relacionadas con los servicios a su cargo;

b) Disponer la realización de obras de interés turístico; construir y administrar por sí o por concesionarios, hoteles, hosterías, clubes y afines con propósitos de fomento, exclusivamente, cuando la actividad privada no pueda hacerlo y con el mismo fin conceder créditos hipotecarios para la construcción, ampliación o refección de este tipo de establecimientos y pago de deudas provenientes de esos conceptos, en las condiciones que se establecen en la presente ley, pudiendo igualmente constituir derechos de anticresis mediante licitación;

c) Determinar las zonas que se deben considerar como específicamente turísticas en el país;

d) Fijar las tarifas en los establecimientos hoteleros y afines de su dependencia; de los de la actividad privada en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de los demás del país que, por acuerdo con las respectivas provincias y municipios, se sometan a su jurisdicción;

e) Reglamentar y controlar el funcionamiento de las agencias de turismo exigiendo las garantías necesarias para asegurar responsabilidad y eficacia en sus servicios;

f) Preparar anualmente su plan de trabajos públicos, el presupuesto general de gastos y el cálculo de los recursos propios previstos en la presente ley y elevarlo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo;

g) Promover la creación de colonias de vacaciones; balnearios, campos deportivos y de recreación, y demás establecimientos destinados al turismo económico; organizar y realizar excursiones a bajo precio;

h) Promover y ejecutar un sistema especial de créditos para turismo a fin de contribuir al desarrollo del turismo en el país;

i) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste y de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus afines;

j) Instalar y mantener en la Capital Federal, provincias y países extranjeros, oficinas de informes y asesoramiento para turistas, propaganda y coordinación, pudiendo celebrar convenios con las instituciones o empresas oficiales nacionales, provinciales y municipales e instituciones o empresas privadas para la instalación en común de dichas oficinas en el exterior y atender la venta de pasajes y recepción de turistas;

k) Crear, mantener, subvencionar y fiscalizar escuelas donde se impartan enseñanzas para la formación de técnicos y personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;

l) Propiciar la creación de comisiones de fomento del turismo y su agrupación en federaciones comunales o provinciales y hacer de las mismas su representante en los casos en que las circunstancias así lo aconsejen;

m) Organizar y participar en congresos, conferencias o consorcios económicos con las provincias, municipios, entidades particulares u organismos extranjeros para la promoción del turismo nacional;

n) Subvencionar a las entidades oficiales de turismo, provinciales o municipales, que adhieran mediante convenios celebrados con los respectivos gobiernos a lo dispuesto en el inc. d);

o) Gestionar de los poderes públicos la remoción de las disposiciones que impidan o dificulten el turismo. Estas gestiones obligarán a considerar la revisión de las disposiciones objetadas;

p) Promover mediante acuerdos bilaterales o colectivos con los países sudamericanos y por conducto de las autoridades o poderes correspondientes, la instalación de oficinas turísticas en otros países extranjeros aplicadas al incremento turístico de dichos países hacia las repúblicas signatarias de los citados convenios, instalándose una delegación con carácter permanente en Nueva York.

q) Disponer en la forma que estime conveniente, y a los efectos de la propaganda turística, la ejecución, distribución y exhibición de las películas cinematográficas que decida realizar, sin otro contralor que el que la misma determine;

r) Convenir y realizar con las empresas de transportes toda clase de acuerdos y contratos relacionados con el mejor cumplimiento de esta ley o que facilite la difusión de sus propósitos;

s) Disponer de las sumas necesarias para la organización de congresos y la atención de visitas de personalidades extranjeras vinculadas al turismo nacional.

Las facultades expresadas precedentemente no excluyen otros afines no mencionadas.

Los incisos precedentemente establecidos son de carácter meramente enunciativo y no excluyentes de aquellas otra facultades y deberes inherentes al carácter y a las finalidades de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Art. 4.– La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación está facultada para administrar el Fondo Nacional de Turismo, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten.

Art. 5.– Los materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación que ésta juzgue indispensable adquirir en el exterior gozarán de franquicia aduanera.

DEL CRÉDITO DE FOMENTO TURÍSTICO

Art. 6.– Institúyese un crédito especial de fomento turístico administrado por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá emitir a solicitud de aquélla, títulos de empréstito interno, con destino a la concesión de préstamos para la ejecución o financiamiento de obras de construcción, ampliación, instalación y mejoramiento de hoteles, albergues, entidades deportivas, sociales y culturales que ofrezcan interés turístico.

Art. 7.– La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá otorgar los préstamos mencionados en el artículo anterior mediante garantía hipotecaria en primer grado, previa aprobación del Poder Ejecutivo nacional. Deberá determinar la forma y tiempo de amortización y el interés correspondiente. En ningún caso el plazo debe exceder de treinta (30) años ni el monto del préstamo el setenta por ciento (70%) del valor del terreno y edificio.

Art. 8.– La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá otorgar también préstamos con garantía prendaria sin desplazamiento de la cosa, hasta un treinta por ciento (30%) del valor de los bienes dados en prenda y con destino a cada establecimiento.

Art. 9.– Quienes se acojan a los beneficios de este crédito quedarán sometidos a las condiciones que establezca la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación en cuanto al tipo de arquitectura de las obras a construirse, fijación y contralor de tarifas y capacidad técnica necesaria para la explotación del establecimiento.

Art. 10.– Los beneficios del crédito de fomento turístico alcanzarán únicamente a establecimiento ubicados o a ubicarse en zonas turísticas que queden dentro de las provincias o municipios que hayan celebrado convenios con la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, de acuerdo con lo prescripto en el art. 3 inc. d) de la presente ley.

Art. 11.– Cuando se trate de hoteles o entidades situados en los parques nacionales deberá darse intervención a la Administración Nacional de Parques Nacionales.

DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO

Art. 12.– El Fondo Nacional de Turismo se constituirá con los siguientes recursos:

a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación;

b) El producido del cinco por ciento (5%) del precio de los pasajes aéreos al exterior, vendidos o emitidos en el país. En el caso que dichos pasajes estuvieran vendidos o emitidos fuera del territorio nacional, a favor de nacionales o residentes permanentes de nuestro país, con punto de partida del viaje en algún aeropuerto situado en el mismo, dichos pasajes están igualmente gravados;

c) Los intereses y actualizaciones que produzcan las inversiones de propio fondo, efectuadas en depósitos de caja de ahorro y/o plazo fijo en bancos del sistema oficial (Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Banco Hipotecario Nacional, etcétera);

d) Las donaciones y legados al Estado nacional con fines turísticos, excepto cuando el donante exprese su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica;

e) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento, al Fondo Nacional de Turismo;

f) Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracciones a la presente ley y demás leyes nacionales que regulen la actividad turística, excepto cuando las mismas asignen una afectación específica;

g) Los aranceles que en cada caso se establezcan en relación con el funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el Registro Hotelero Nacional;

h) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;

i) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente ley;

j) El producto de la venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación;

k) Los tributos nacionales y aportes por leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos.

Los importes del producido previsto en el inc. b) serán percibidos por las compañías transportadoras, en carácter de agentes de percepción al efectuar el cobro de los pasajes o, en su caso, previamente al embarque del pasajero.

Art. 13.– Se exceptúa del pago de impuesto dispuesto por el art. 12 inc. b) de la presente ley;

a) Pasajes emitidos para el personal oficial reconocido de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas, sus familiares y personal de servicio;

b) Pasajes emitidos para los agentes consulares extranjeros de carrera, sus familiares y personal de servicio; ambas excepciones se acordarán únicamente cuando en los respectivos países se otorgue igual tratamiento a los representantes diplomáticos y agentes consulares argentinos de carrera, sus familiares y personal de servicio;

c) El personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por las Naciones Unidas sus organismos;

d) El personal oficial de las funciones diplomáticas y los funcionarios consulares nacionales de carrera, sus familiares personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre organización de los cuerpos consulares;

e) El personal enviado por el Estado al extranjero, ya sea en misión oficial o respondiendo a una invitación de un gobierno o entidad oficial extranjera, así como también sus familiares y personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes en cada ministerio, siempre y cuando que el importe de los pasajes y todos los gastos consiguientes se hallen a cargo del gobierno de la Nación en el primer caso, o del gobierno o entidad extranjera oficial que efectúe la invitación en el segundo.

Art. 14.– Será reprimido con las sanciones previstas en el art. 47 y concordantes de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modifs.) en cada una de las situaciones previstas en dicha norma legal, aquel responsable que no depositare los aportes dispuestos en el inc. b) del art. 12 de la presente ley dentro del plazo correspondiente.

DE LA COMISIÓN ASESORA DE TURISMO

Art. 15.– Créase una Comisión Asesora de Turismo con carácter consultivo, de asesoramiento y estudio, que tendrá por objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas. A tal efecto será, en cada caso, convocada total o parcialmente por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación dos veces al año, por lo menos, debiendo reunirse rotativamente en lugares de turismo. Las funciones de los integrantes de la Comisión Asesora serán desempeñadas “ad honorem”.

Art. 16.– La Comisión Asesora de Turismo será presidida por el Secretario de Turismo de la Presidencia de la Nación y se integrará con:

a) Un representante por la Capital Federal, uno por el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y uno por cada provincia, que así lo disponga, designados respectivamente por la municipalidad y por los correspondientes gobiernos.

b) Un representante por cada una de las siguientes entidades:

1. Cámara Argentina de Turismo.

2. Federación Argentina de Hoteles, Bares, Restaurantes y Afines.

3. Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo.

4. Federación Argentina de Transporte Automotor de Pasajeros.

5. Junta de Representantes de Compañías Aéreas en Argentina.

Art. 17.– Los delegados que representen a instituciones privadas serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las mismas ante la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación. Permanecerán en sus cargos mientras la entidad que representan no solicite su relevo.

Los representantes en la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 18.– Queda facultado el Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, la designación de otros representantes para integrar la Comisión Asesora.

Art. 19.– En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar por infracción a la presente y a los reglamentos que dicte, multas de hasta un máximo de pesos veintidós mil ochocientos treinta y ocho ($ 22838) (*) monto éste vigente para el semestre 16 de setiembre de 1987 al 16 de marzo de 1988, y que la misma actualizará semestralmente tomando como base el cálculo de variación registrado en el índice de precios al por mayor nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo reemplace.

(*) Texto según resolución 56/1992 S.T., art. 3 , inc. e; texto anterior: “australes treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete (=A= 35.267)”

Art. 20.– La aplicación de las multas previstas en el artículo precedente lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.

Art. 21.– Las sanciones serán aplicadas mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Art. 22.– Las relaciones necesarias con las distintas provincias se harán preferentemente con las direcciones provinciales de turismo o con los organismos técnicos que cada provincia disponga.

Art. 23.– Derógase el decreto ley 12028/1957 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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