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Legislación Nacional


LEY 18525 (T.O. por Decreto 3984/1977)

TASAS JUDICIALES

Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977

T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 18525 sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/01/1970

TASAS JUDICIALES

(T.O. EN 1977)

Art. 1.– Estarán sujetas a las tasas que se establecen por la presente ley, las actuaciones judiciales que se inicien ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil, en lo Comercial, de Paz, del Trabajo y en lo Criminal de Instrucción, de Sentencia y Correccionales de la Capital Federal, los jueces federales y de paz del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los jueces nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Contenciosoadministrativo y en lo Penal Económico de la Capital Federal y los jueces federales de primera instancia con asiento en provincia.

Art. 2.– Las tasas judiciales establecidas en el artículo anterior se aplicarán de la siguiente forma:

1. Tasa proporcional del veinte por mil (20 o/oo):

a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos por sumas de dinero: sobre las sumas que se reclamen.

b) En los juicios de desalojo de inmuebles: sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler.

c) En los juicios reivindicatorios, de interdictos, posesorios y de adquisición del dominio por prescripción sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulará una estimación fundada con intervención del representante del Fisco.

2. Del diez por mil (10 o/oo):

a) En las ejecuciones fiscales: sobre las sumas que se reclamen en concepto de impuestos, recargos, intereses, o multas.

b) En los juicios de mensura: sobre la valuación fiscal del inmueble que fuere objeto de ésta y en los de deslinde: sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor.

c) En los juicios sucesorios: sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción nacional, que se tomen en cuenta para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o al impuesto al enriquecimiento a título gratuito. Cuando tramiten varias sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible de cada una de ellas.

d) En los juicios voluntarios: sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes ubicados en jurisdicción nacional, sobre el valor que arroje la liquidación del impuesto sucesorio practicada en la forma prevista en el inc. c).

e) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil: sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso.

f) En los procedimientos judiciales: sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones a este efecto: sobre el importe de la deuda.

3. Del cinco por mil (5 o/oo):

En los juicios de convocatoria de acreedores, cuando se apruebe el concordato: sobre el monto total de los créditos verificados.

Art. 3.– Los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, y no previstos en la enumeración que antecede, estarán sujetos a la tasa judicial del veinte por mil (20 o/oo) sobre su valor.

Si éste fuera indeterminable, la tasa será de cien pesos ($ 100).

El Poder Ejecutivo podrá actualizar la tasa específica del párrafo anterior en función de variación del índice del costo de vida.

Art. 4.– Las tercerías se considerarán a los efectos de esta tasa, como juicios independientes del principal.

Art. 5.– Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.

Art. 6.– Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas, salvo lo dispuesto en el inc. a) del punto segundo del art. 2 . Cuando el valor del juicio fuere indeterminado, la parte actora deberá establecer una estimación fundada del mismo, con intervención del representante del Fisco.

Art. 7.– La tasa judicial será abonada por quien inicie las actuaciones en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los casos previstos en el art. 2 , ap. 1, y en los juicios de deslinde, se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones la mitad de la tasa, un cuarto de la misma antes de dictarse el auto de apertura a prueba y el cuarto restante antes de llamarse autos para sentencia. En los juicios que fueran declarados de puro derecho, se pagará la segunda mitad de la tasa antes de llamarse autos para sentencia.

En los juicios de mensura se pagará la mitad de la tasa en el acto de iniciarse las actuaciones y la otra mitad antes de dictarse las decisiones a que se refieren los arts. 671 y 672 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En los procedimientos a que se refiere el art. 2 , ap. 2, inc. f) la mitad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones, y la otra mitad antes de disponerse la reinscripción.

b) En los casos del ap. 2, incs. c) y d) del art. 2 , en oportunidad del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o del impuesto al enriquecimiento a título gratuito o de declararse su exención.

c) En los casos previstos en el ap. 2, inc. 2) del art. 2 , antes de hacerse cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación.

El síndico en los concursos civiles y el liquidador en las quiebras deberán liquidar la tasa judicial bajo control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos.

d) En los casos previstos en el ap. 3 del art. 2 , al notificarse el auto de homologación del concordato.

e) En los juicios por separación de bienes, cuando se promueva la liquidación de la sociedad conyugal, o se la instrumente por acuerdo de partes.

f) En las peticiones de herencias, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante.

Art. 8.– La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas. En los casos en que una de las partes esté exenta de la tasa y la que inicie las actuaciones no goce de esa exención, sólo abonará la mitad de las proporciones de la tasa que correspondiere pagar en cada una de las oportunidades previstas en el artículo anterior, debiendo garantizar la otra mitad para el supuesto de que resulte vencida con imposición de costas. Si la parte que inicie las actuaciones está exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resulta vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial, sin deducción alguna.

No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el secretario de no adeudarse tasa judicial.

Art. 9.– Si las actuaciones judiciales se paralizaran o interrumpieran antes de las oportunidades indicadas en el art. 7 , inc. a), la tasa judicial quedará limitada al monto abonado o que debió abonarse en las etapas anteriores del juicio.

Art. 10.– Los autos que ordenen el pago de la tasa judicial deberán ser cumplidos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada a su ingreso, o de su representante. Transcurrido ese término sin haberse efectuado el pago o interpuesto el recurso que corresponda, será intimado su ingreso con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la tasa omitida, de la cual también será responsable el procurador de la parte infractora que hubiere iniciado las actuaciones en los juicios contradictorios, debiendo notificarse de oficio, por cédula, a la Dirección General Impositiva, la infracción cometida. Cualquiera que fuere la parte presuntamente infractora, actora o demandada, o ambas simultáneamente, el juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores.

Art. 11.– No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora de la tasa y/o multa, en el expediente que, durante seis (6) meses haya estado paralizado, sin previo pago de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos que en su propio interés presenten los abogados, procuradores, escribanos y peritos.

Art. 12.– La certificación de la deuda de la tasa judicial expedida por los secretarios, será título habilitante para que la Dirección General Impositiva inicie el juicio de ejecución fiscal.

Art. 13.– Estarán exentos de las tasas judiciales:

1. La Nación, las provincias, las municipalidades y sus dependencias administrativas, las reparticiones autárquicas y las demás entidades exentas por la ley nacional de sellos.

2. Las personas que actúen con beneficio de litigar sin gastos. Esta excepción podrá invocarse o acreditarse al comienzo o durante el trámite de las actuaciones respectivas.

3. Los recursos de “habeas corpus” y de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial, correspondiente al dictarse la resolución.

4. Los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los asesores de menores, en ejercicio de su ministerio.

5. Las actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, relativas a consultas de protocolo de expedientes archivados.

6. Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de un derecho político.

7. Los escritos y actuaciones en juicio criminal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial a cargo del imputado en caso de condena y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento definitivo o absolución, que se intimará al dictarse la correspondiente resolución.

Art. 14.– Serán de aplicación supletoria en la interpretación de esta ley, las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.) y la recaudación de las tasas judiciales estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 15.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.

Art. 16.– La recaudación de las tasas judiciales ingresará a rentas generales.

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