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Legislación NacionalLEY 20221 (T.O. por Decreto 3451/1979) COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA Régimen legal Acuerdos, Pactos y Compromisos entre Nación y Provincias. Régimen legal Ley-Convenio de Coparticipación de Impuestos Nacionales. Régimen. Texto ordenado por decreto 3451/1979 T.O. Decreto 3451/1979 del 28/12/1979; publ. 17/01/1980; Ley 20221 sanc. 21/03/1973; promul. 21/03/1973; publ. 28/03/1973 LEY CONVENIO DE COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES TEXTO ORDENADO 1979 CAPÍTULO I: RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN Art. 1.– La recaudación de los impuestos nacionales a las ganancias, a los premios de determinados juegos y concursos, de los eventuales gravámenes nacionales de emergencia adicional a los mismos, de los impuestos nacionales a la regularización impositiva, al capital y al patrimonio neto, al valor agregado, internos y adicionales a los aceites lubricantes, a la transferencia de títulos valores, a los beneficios eventuales, a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a la actualización de valores de bienes de cambio y de emergencia a la producción agropecuaria, se distribuirá entre la Nación y las provincias conforme a lo prescripto en el art. 2 de la presente ley. La presente ley regirá hasta el 31 de diciembre de 1983. Art. 2.– El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma: a) Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en forma automática a la Nación; b) Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en forma automática al conjunto de provincias que adhieran a la misma; c) Tres por ciento (3%) en forma automática como aporte al Fondo de Desarrollo Regional creado por el art. 15 de la presente ley. Art. 3.– La distribución entre las provincias adheridas del monto que resulte por aplicación del art. 2 , inc. b), se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio: a) Directamente proporcional a la población, sesenta y cinco por ciento (65%); b) En proporción per cápita a la brecha de desarrollo entre cada provincia y el área más desarrollada del país, siempre que la provincia no pertenezca a dicha área, veinticinco por ciento (25%), y c) A las provincias que no tengan densidad de población superior al promedio del conjunto de provincias, y en proporción a la diferencia entre la densidad de población de cada provincia y dicho promedio, diez por ciento (10%). Art. 4.– A los efectos de la aplicación del inc. b) del art. 3 , se entiende como brecha de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que comprende a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires. Para la determinación del nivel de desarrollo de cada provincia, se aplicará el promedio aritmético simple de los siguientes índices: a) Calidad de la vivienda, según surja del último censo nacional de viviendas. b) Grado de educación de los recursos humanos, según surja del último censo nacional de población, y c) Automóviles por habitante, correspondientes al año del último censo nacional de población. Art. 5.– Para la determinación de los indicadores a que se refieren los arts. 3 y 4 , serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o en su defecto, las del organismo nacional que determine la Comisión Federal de Impuestos creada por el art. 10 de la presente ley. Los guarismos relativos a población, vivienda y educación se referirán a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los del censo nacional más reciente. Art. 6.– Los porcentajes de distribución entre provincias, establecidos conforme a los tres artículos precedentes, una vez aprobados por la Comisión Federal de Impuestos a que se refiere el art. 10 de la presente ley, serán comunicados por dicha comisión al Banco de la Nación Argentina. Este banco transferirá diariamente a cada provincia el monto de recaudaciones que le corresponda por aplicación de los porcentajes indicados. El Banco de la Nación Argentina no percibirá remuneración de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley. CAPÍTULO II: OBLIGACIONES EMERGENTES DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY Art. 7.– Durante la vigencia de esta ley, la Nación mantendrá el régimen en ella previsto para todos los gravámenes especificados en el art. 1 y para los que en el futuro establezca como impuestos indirectos que gravan consumos o actos, o conforme a la facultad del art. 67 , inc. 2, de la Constitución Nacional. Se excluyen del régimen de esta ley los impuestos nacionales cuyo producido se halle afectado a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, declarados de interés nacional. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de coparticipación de esta ley. Art. 8.– La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires una participación equivalente al uno y ocho décimos por ciento (1,8%) del monto recaudado a distribuir y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de dos décimos por ciento (0,2%) del mismo monto. Además, la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incs. b), c), d), e) y f) del art. 9 por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos. Art. 9.– La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a impuestos, ambas comprendidas por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su característica o denominación- que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad de automotores, y de sellos, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: I. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, deberán ajustarse a las siguientes características básicas: - Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesionales, oficios, intermediaciones y toda otra actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos. - Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible, los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. - En casos especiales, la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes. - Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza). - Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad. - En materia de transporte interjurisdiccional, la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inc. d). - En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto. - En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el decreto ley 505/1958 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta. - Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla. - Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: 1. Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: Será el total de los ingresos percibidos en el período. 2. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. 3. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. - Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18/08/1977, comprenderá períodos mensuales. - A más tardar, para las operaciones correspondientes al período iniciado a partir del 1 de enero de 1980, los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18/08/1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. II. En lo que respecta a los impuestos de sellos, recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526 . Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otra, deban cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en los párrs. 2 a 4 del inciso anterior. d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, vigente al 31 de diciembre de 1978 -sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos- considerando al impuesto sobre los ingresos brutos derivados del ejercicio de actividades a que se refiere el inc. b) regido por sus disposiciones. e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo local, y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare. f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o a las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos. g) Que se obliga a establecer un sistema de coparticipación de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción con vigencia a partir del 1 de enero de 1974, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática de los fondos. CAPÍTULO III: DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Art. 10.– Créase la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la Nación y por un representante de cada provincia adherida. Estos representantes deben ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo, la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. La comisión federal tendrá un comité ejecutivo, el que estará constituido y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Nación. A los efectos de dictar su propio reglamento, la comisión federal deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los estados representados. Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo, y fijará la norma de elección y la duración de los ocho (8) representantes provinciales que integran el comité ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya población supere el diez por ciento (10%) de la población del conjunto de provincias. La comisión federal formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente ley. Art. 11.– Las funciones de la comisión federal serán las siguientes: a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los arts. 3 y 4 ; b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde en virtud de la presente ley, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina, la Tesorería General de la Nación y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la comisión solicite; c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de coparticipación; d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; e) Adoptar las disposiciones necesarias en orden a lo dispuesto en el art. 14 para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; f) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley; g) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y en general en los problemas que crea la aplicación de derecho tributario interprovincial, cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad; h) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes; i) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, y de las reparticiones técnicas nacionales y provinciales respectivas, las informaciones a que se refiere el art. 5 u otras que interesen a su cometido; j) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional. En el reglamento a que se refiere el art. 10 se podrá delegar el desempeño de alguna de las funciones o facultades en el comité ejecutivo. Art. 12.– Las decisiones de la comisión federal serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva, de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al art. 14 de la ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. Art. 13.– La jurisdicción afectada por una decisión de la comisión federal deberá comunicar a dicho organismo dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación de la decisión recaída en el pedido de revisión según los términos del art. 12 , en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Vencidos dichos términos sin haberse procedido en consecuencia; la comisión federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto de coparticipación análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del referido organismo. CAPÍTULO IV: DERECHO DE REPETICIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Art. 14.– Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la comisión federal. CAPÍTULO V: DEL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL Art. 15.– Créase el Fondo de Desarrollo Regional que se formará con los siguientes recursos: a) Con los aportes fijados en el inc. c), del art. 2 de la presente ley; b) Con los aportes que efectúe la Nación; c) Con otros recursos provenientes de fuentes internas o externas; d) Con el producido de las operaciones realizadas con el fondo. El objetivo del Fondo de Desarrollo Regional es el de financiar inversiones en trabajos públicos de interés provincial o regional, destinados a la formación de la infraestructura requerida para el desarrollo del país, incluyendo estudios y proyectos. Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán afectados, a partir del 1 de enero de 1973, a la financiación de las obras aprobadas dentro del actual régimen del Fondo de Integración Territorial. Para la financiación de obras nuevas, deberán tenerse especialmente en cuenta las previstas en el Plan Nacional de Desarrollo a ser financiadas con el Fondo de Integración Territorial. CAPÍTULO VI: OTRAS DISPOSICIONES Art. 16.– A partir del 1 de enero de 1973, la recaudación de los impuestos comprendidos en las leyes 14788 y 14390 y sus modificaciones, no enumeradas en el art. 1 de esta ley, también se distribuirá de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 3 de la presente. Art. 17.– Hasta tanto la Comisión Federal de Impuestos apruebe los porcentajes de distribución establecidos por el art. 3 de la presente ley, la parte que para el conjunto de provincias fija el art. 2 , inc. b), será transferida diariamente a las mismas por el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con los porcentajes de distribución que figuran en planilla anexa. Art. 18.– Hasta tanto se determine el sistema operativo y régimen de funcionamiento del Fondo de Desarrollo Regional, los recursos que deban ser afectados a dicho fondo en virtud de lo dispuesto en el art. 2 , inc. c), de esta ley serán depositados por el Banco de la Nación Argentina en cuenta especial que habilitará al efecto, y destinados exclusivamente a atender la financiación de obras ya aprobadas dentro del actual régimen del Fondo de Integración Territorial (ley 17678 ) a cuyo efecto se incluirán en el presupuesto general de la Nación. Art. 19.– Los índices que se hubieren aplicado hasta el 31 de diciembre de 1972 en forma provisoria para la distribución del producido de los regímenes instituidos por leyes 14788 y 14390 revestirán el carácter de definitivos. Art. 20.– Los fondos, bienes y antecedentes que posean la Comisión de Contralor e Índices -ley 14788 - y el Tribunal arbitral -ley 14390 - a la fecha de constitución de la Comisión Federal de Impuestos, pasarán a ésta para el cumplimiento de sus fines. Art. 21.– Deróganse las leyes 14788 y sus modificaciones, 14390 y sus modificaciones, el art. 7 de la Ley de Impuesto Sustitutivo de Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes (t.o. en 1972 y sus modificaciones) y toda otra disposición que se oponga a la presente. Disposiciones transitorias Art. 22.– El derecho a participar a partir del 12 de marzo de 1979, inclusive, en el producido de los impuestos a que se refiere la presente ley, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a las modificaciones introducidas a la misma por las leyes 21955 y 22006 . La adhesión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía. Art. 23.– Si al 30 de setiembre de 1979 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión a las modificaciones dispuestas por las leyes 21955 y 22006 , se considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberán reintegrar por el período comprendido entre la fecha de sanción de la ley 21955 y la antes establecida, que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, ingresarán en un veinte por ciento (20%) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación. En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo. ÍNDICE DEL ORDENAMIENTO N. del art. Fuente 1 Leyes 20221, art. 1; 21280, art. 8; 21284, art. 22; 21399, art. 11; 21489, art. 14; 21589, art. 33; 20633, art. 2, ptos. 1, y 4, pto. 1, y resolución S.E.H. 31/1975. 2 Ley 20221, art. 2. 3 Ley 20221, art. 3. 4 Ley 20221, art. 4. 5 Ley 20221, art. 5. 6 Ley 20221, art. 6. 7 Leyes 20221, art. 7, y 22006, art. 2, pto. 1. 8 Ley 20221, art. 8. 9 Leyes 20221, art. 9, 20633, art. 1, pto. 1; art. 3, pto. 2, y art. 4; pto. 2; 21251, art. 1, pto. 2; 21955, art. 1, y 22006, art. 2, pto. 2. 10 Ley 20221, art. 11. 11 Ley 20221, art. 12. 12 ley 20221, art. 13. 13 Ley 20221, art. 14. 14 Ley 20221, art. 15. 15 Ley 20221, art. 16. 16 Ley 20221, art. 17. 17 Ley 20221, art. 18. 18 Ley 20221, art. 19. 19 Ley 20221, art. 20. 20 Leyes 20221, art. 22, y 20413, art. 1, pto. 1. 21 Ley 20221, art. 24. 22 Ley 22006, art. 3. 23 Ley 22006, art. 4. DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO N. del art. ley 20221 Causa de la exclusión 10 Por haber perdido actualidad. 21 Por haber perdido actualidad. 23 Derogado por ley 20633, art. 3, pto. 4. 25 Por haber perdido actualidad. 26 De forma. |
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