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Legislación Nacional


LEY 20628 (T.O. por Decreto 649/1997)


 

LEY 20628 (T.O. por Decreto 3984/1977)


IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Régimen legal. Ley


Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977


T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 20628 sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973



LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS


(T.O. EN 1977)


Título I:


Disposiciones generales. Sujeto y objeto del impuesto



Art. 1.– Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.


Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.



Art. 2.– A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:


1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.


2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el art. 63 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 63 , se desarrollarán actividades indicadas en los incs. e) y f) del art. 72 y las mismas no se complementarán con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.


3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.



Art. 3.– A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.


Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.


En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.


Fuente



Art. 5.– En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.


También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.



Art. 6.– Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales serán consideradas de fuente argentina o extranjera, según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.



Art. 7.– Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en la que se ha efectuado la emisión.



Art. 8.– La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:


a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.


La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.


Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.


Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.


b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más -en su caso- los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.


En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería que la importada o exportada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad; se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.



Art. 9.– Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes. Esta presunción no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.


Asimismo se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al quince por ciento (15%) de los importes brutos originados en tal concepto.


Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.


Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.



Art. 10.– Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento (10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.


Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.



Art. 11.– Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.


En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.



Art. 12.– Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.


Asimismo, serán consideradas de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.



Art. 13.– Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el cincuenta por ciento (50%) del precio abonado a los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras, por la explotación de las mismas en el país, constituye ganancia neta de fuente argentina. Esta disposición también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.



Art. 14.– Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.


A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.


Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes con las limitaciones siguientes:


1. Préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el inc. 1 del art. 20 de la ley 21382.


2. Contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología : De acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.


Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.


A los efectos de este artículo, se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 2 de la ley 21382.



Art. 15.– Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Dirección podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.



Art. 16.– Además de lo dispuesto por el art. 5 , las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.


Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto



Art. 17.– Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.


Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restará del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el art. 23 .


En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.


Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.


Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos



Art. 18.– El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.


Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:


a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socio de las mismas se imputarán al año fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente.


Las ganancias indicadas en el art. 48 se consideran del año fiscal en que termina el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado.


Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la Dirección, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.


Se consideran ganancias del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido por el contribuyente.


Cualquiera fuese el sistema de imputación adoptado, los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se computarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.


En los casos que expresamente autorice esta ley o su reglamentación, las ganancias podrán considerarse devengadas en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.


b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría, que se imputarán por el método de lo devengado. Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones respectivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.


Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulado o presuntos -excepto los producidos por valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.


Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancias se deducirán en el ejercicio en que se paguen.


Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método -devengado o percibido- adoptado por el contribuyente.


Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo en especie, y además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior, o, en su defecto y siempre que el método seguido sea el de lo devengado, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.


Compensación de quebrantos con ganancias



Art. 19.– Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.


Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos diez (10) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrán hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicio sucesivos.


A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23 .


Exenciones



Art. 20.– Están exentos del gravamen:


a) Las ganancias de los fiscos nacionales, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos. Las empresas formadas por capitales de particulares en inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales estarán exentas en la parte de ganancias que corresponda a estos últimos.


b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias derivan directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.


c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa-habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.


d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.) distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.


e) Las ganancias de las instituciones religiosas.


f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En caso de que estas ganancias provengan de utilidades o dividendos de entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63 , la Dirección devolverá el treinta y tres por ciento (33%) de los montos percibidos por tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a dos (2) años las respectivas acciones y participaciones sociales que dieron origen a la devolución, en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los importes que hubieren percibido por tal concepto.


Se excluye de la exención establecida en el párrafo anterior a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.


g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.


h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.


1. Caja de ahorro.


2. Cuentas especiales de ahorro.


3. A plazo fijo.


4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.


Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de dieciocho mil pesos ($ 18000) anuales.


Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.


i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.


j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723 , siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes y que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.


k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.


l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.


m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.


n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización.


o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.


p) Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuenta y tribunales fiscales de la Nación y las provincias.


Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que dentro de los respectivos presupuestos tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.


q) Las dietas de los legisladores y las remuneraciones correspondientes a los cargos electivos en los poderes del Estado nacional.


r) Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. p) y q).


s) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.


t) Los intereses originados en operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades financieras, en tanto cuentan con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquellos posean en cartera.


u) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, en la medida que superen el importe que establece el inc. h) del art. 80 .


v) Las ganancias de las instituciones latinoamericanas sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecidas en la República Argentina.


w) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.


x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:


1. Para financiar importaciones destinadas al equipamiento industrial del país.


2. Por los fiscos nacional, provinciales y municipales y bancos oficiales.


y) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito; los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos y los beneficios provenientes de operaciones alcanzadas por el impuesto sobre las transferencias de títulos valores , t.o. 1977.


z) Los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza. Cuando coexistan actualizaciones activas y pasivas la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de las mismas. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso. Las actualizaciones de que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.


Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el párr. 4 del art. 14 , ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales, o que constituyen ganancias de fuente extranjera.


Las operaciones de comercialización de bienes cuyo plazo de financiación no exceda de ciento ochenta (180) días quedan excluidas de las disposiciones de este inciso a todos los efectos previstos en el mismo.


a'') Las ganancias sujetas al impuesto nacional a los beneficios eventuales.



Art. 21.– Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incs. k) y x) del artículos anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.


A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.


Gastos de sepelios



Art. 22.– De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrán deducir los gastos de sepelios incurridos en el país, hasta la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24000) cuando correspondan al contribuyente o a las personas a su cargo, y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación.


Ganancia neta no imponible y cargas de familia



Art. 23.– Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:


a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), siempre que sean residentes en el país.


b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:


1. Cuarenta y dos mil pesos ($ 42000) anuales por el cónyuge.


2. Veintiocho mil pesos ($ 28000) anuales por cada hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.


3. Veintiocho mil pesos ($ 28000) anuales por cada descendiente en línea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.


Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.


c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) cuando se trate de:


1. Ganancias netas comprendidas en el art. 48 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa.


2. Ganancias netas comprendidas en el art. 72 .



Art. 24.– Las deducciones previstas en el art. 23 , inc. b), se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que determinen su cómputo o cese (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).


En caso de fallecimiento del contribuyente, las deducciones previstas en el art. 23 se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra.


La sucesión indivisa deducirá, aplicando igual proporción, los importes a que hubiera tenido derecho el causante.



Art. 25.– Los importes a que se refieren los arts. 20 , 22 , 23 y 74 , inc. b) y los tramos de la escala prevista en el art. 83 , serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fija la Dirección, sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto nacional de Estadística y Censos.


El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.


Cuando la Dirección establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 72 , deberá efectuar mensualmente, con carácter provisorio, las actualizaciones sobre la base de la variación de dichos índices con respecto al promedio de los índices mensuales del año fiscal inmediato anterior. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.


La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($ 12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.


Concepto de residencia



Art. 26.– A los efectos de las deducciones previstas en el art. 23 , se considera residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de seis (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.


A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.


Conversión



Art. 27.– Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley. A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del art 62 .


Ganancias de los componentes de la sociedad conyugal



Art. 28.– Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.



Art. 29.– Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:


a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industrial);


b) Bienes propios;


c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.



Art. 30.– Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:


a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el ap. c) del artículo anterior;


b) Que exista separación judicial de bienes;


c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.


Ganancias de menores de edad



Art. 31.– Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.


A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.


Sociedades entre cónyuges



Art. 32.– A los efectos del presente gravamen sólo será admisible la sociedad entre cónyuge cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los arts. 29 y 30 .


Sucesiones indivisas



Art. 33.– Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.



Art. 34.– Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.


A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.



Art. 35.– El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el art. 19 .


Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o herederos. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el décimo año inclusive después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.


Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.


La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.



Art. 36.– Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:


a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.


b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.


Salidas no documentadas



Art. 37.– Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) que se considerará definitiva.



Art. 38.– No se exigirá el ingreso indicado el artículo anterior, en los siguientes casos:


a) Cuando la Dirección presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.


b) Cuando la Dirección presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.


Retenciones



Art. 39.– La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección.



Art. 40.– Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Dirección podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.


Título II:


Categoría de ganancias


Capítulo I:


Ganancias de la primera categoría.


Renta del suelo



Art. 41.– En tanto no corresponda incluirlas en el art. 48 de esta ley constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:


a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.


b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.


c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.


d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.


e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios, por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.


f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo veraneo, u otros fines semejantes.


g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.


Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.



Art. 42.– Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la Dirección.


En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la Dirección podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.



Art. 43.– Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año que se realizó la venta.



Art. 44.– Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean- uso o habitación deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.


Capítulo II:


Ganancias de la segunda categoría.


Renta de capitales



Art. 45.– En tanto no corresponda incluirlas en el art. 48 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:


a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.


b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.


c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.


d) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.


e) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 721, inc. d).


f) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.



Art. 46.– Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etc., cualquiera que sea la denominación asignada.



Art. 47.– Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etc., devenga un tipo de interés no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.


Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.


Capítulo III:


Ganancias de la tercera categoría. Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio



Art. 48.– Constituyen ganancias de la tercera categoría:


a) Las obtenidas por las responsables incluidos en el art. 63 .


b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.


c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.


d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512 ; las obtenidas por la enajenación de inmuebles adquiridos para liquidar créditos provenientes de la industria, comercio, explotación o profesión del sujeto y siempre que se enajenen dentro de los dos (2) años, contados desde la fecha de su adquisición, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las obtenga.


e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.


También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.


Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 72 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.



Art. 49.– El resultado del balance impositivo del único dueño, de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones en la parte correspondiente a los socios comanditados y de las sociedades que se refiere el inc. b) del artículo anterior, se considerará íntegramente distribuido a aquél o entre los socios del éstas, en su caso, aun cuando no se acreditare en sus cuentas particulares.



Art. 50.– Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, excepto inmuebles, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes de cambio vendidos. Tratándose de inmuebles se entenderá por ganancia bruta la determinada conforme a las disposiciones de los arts. 55 y 57 .


Se considerará venta neta el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.



Art. 51.– Para practicar el balance impositivo, la existencia de mercadería deberá computarse utilizando para su determinación alguno de los siguientes métodos:


a) Costo de producción o adquisición. El costo de adquisición se establecerá de acuerdo con los valores referidos, a opción del contribuyente, a costo de la última compra, precio en efectivo de las compras más recientes, promedio ponderado de las compras de un período dentro del ejercicio a que se refiere el inventario, o promedio ponderado de la existencia inicial y compras del ejercicio a que se refiere el inventario, teniendo en cuenta el movimiento operado. Igual criterio se aplicará para la valuación de la materia prima y demás insumos físicos. El costo de producción para la valuación de la existencia de productos elaborados o semielaborados se determinará aplicando el mismo criterio indicado precedentemente.


b) Costo en plaza.


c) Precio en plaza menos gastos de venta.


d) Precio de venta menos gastos de venta.


e) Costo de producción o adquisición, o costo en plaza, el que sea menor.


En el caso de inmuebles, éstos se inventariarán al precio de compra o valor de construcción pagado por el contribuyente, disminuido en las amortizaciones ordinarias que hubiera correspondido practicar en los balances impositivos.


Deberá entenderse en todos los casos que el precio a consignar será el efectivamente incurrido, teniendo en cuenta para su fijación las normas que establezca el reglamento.


La Dirección podrá aceptar y/o aplicar el sistema de costo real de producción o adquisición, cuando se adapte a las modalidades del negocio, sea uniforme y resulte fácil la individualización del bien a que se refiere.


Elegido uno cualquiera de estos métodos de valuación, no podrá ser variado sin autorización de la Dirección y previo acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Autorizado el cambio de método se aplicará a partir del ejercicio futuro que fije la Dirección.


Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.


En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global por reservas generales, constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precio o contingencias de otro orden.


Las existencias de haciendas de un establecimiento ganadero serán valuadas conforme con alguno de los siguientes métodos y de acuerdo con las normas que al respecto fije la reglamentación:


a) Costo de producción.


b) Costo estimativo a precio fijo.


c) Precio de plaza para el contribuyente.


d) Costo de adquisición.


e) Costo de producción o estimativo o precio en plaza para el contribuyente, el que sea menor.


Los ganaderos criadores podrán optar por alguno de los sistemas indicados en los incs. a), b), c) o e).


Por su parte, los invernadores optarán entre el precio de plaza para el contribuyente o costo de adquisición.


Las disposiciones sobre mercaderías serán de aplicación en lo pertinente para practicar los avalúos de hacienda.



Art. 52.– A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría- de un establecimiento agropecuario.


Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el art. 77 se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.



Art. 53.– Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.


Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.



Art. 54.– Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes amortizables -excepto inmuebles-, la ganancia bruta se determinará de acuerdo con las siguientes normas:


1. Al valor de adquisición o producción -excluidas en su caso diferencia de cambio- se le restarán las amortizaciones ordinarias calculadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 , pto. 1, correspondientes a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas por el contribuyente en virtud de normas especiales.


2. Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección para el último trimestre calendario vencido a la fecha de venta.


Cuando se trate de bienes revaluados con arreglo a la ley 17335 de revalúo de activos, podrá optarse por deducir del precio de venta, en lugar del valor residual ajustado en la forma dispuesta en el párr. 1 de este apartado, el monto que resulte de agregar al valor residual (ap. 1) el saldo de revalúo, aún no amortizado.



Art. 55.– En todos los casos en que las ganancias provengan de la enajenación de inmuebles, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de enajenación el costo computable.


Se considerará costo computable el valor de adquisición o construcción más el costo del terreno -incluidos los gastos incurridos con motivo de la adquisición- disminuidos en la suma que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre la parte atribuible al edificio o construcción, desde la fecha de ingreso al patrimonio.



Art. 56.– A los efectos de la determinación de la ganancia neta, se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos que hubiesen sido necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.



Art. 57.– Cuando los inmuebles que se enajenen hubieren permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares, contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las normas del art. 55 se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, según la tabla elaborada por al Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de enajenación.



Art. 58.– Cuando se trate de inmuebles revaluados de conformidad con las leyes 15272 o 17335 , el costo computable se determinará en la forma expuesta precedentemente y estará dado por el que resulte de agregar al monto establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 , el saldo de revalúo en la parte no amortizada, a opción del contribuyente. De optarse por este último, no será aplicable el índice de actualización a que se ha hecho referencia.



Art. 59.– Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean inmuebles, bienes de cambio o bienes amortizables, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el valor de adquisición, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.



Art. 60.– Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.


En lo pertinente serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los arts. 54 y 77 .



Art. 61.– En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el art. 77 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.


Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazable sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectado a la explotación.


La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.



Art. 62.– Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.


Sociedades de capital. Tasas. Otros sujetos comprendidos



Art. 63.– Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:


a) Al treinta y tres por ciento (33%):


1. Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades en comandita simples o por acciones, constituidas en el país.


2. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.


3. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.


b) Al cuarenta y cinco por ciento (45%) los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.


No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del art. 14 , sus correlativos y concordantes.



Art. 64.– Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones deberán retener e ingresar, con carácter definitivo, a la Dirección el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17.50%) de los dividendos, excepto en acciones liberadas, que paguen o acrediten a beneficiarios, del exterior o a los contribuyentes comprendidos en el art. 63 , inc. b).


Dicha retención deberá asimismo ser efectuada por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, sobre las utilidades correspondientes a beneficiarios del exterior, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49 . En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla, no se hubiera configurado el pago en los términos del último párrafo del art. 18 . Igual tratamiento deberá dispensarse cuando los beneficiarios sean contribuyentes comprendidos en el art. 63 , inc. b). Cuando el pago de dividendos excepto en acciones liberadas, se efectúen a beneficiarios residentes en el país, se procederá de la siguiente forma:


1. Tenedores que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador en la forma y tiempo que disponga la Dirección: no se les practicará retención alguna.


2. Tenedores que no cumplan con el requisito de identificación que se indica en el apartado anterior: se practicará la retención con carácter definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%).


3. Saldo impago a los sesenta (60) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: corresponderá la retención con carácter definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%).


Si se tratara de utilidades de dividendos en especie, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagados, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los socios o accionistas, y de diferir la entrega de los bienes o valores hasta que se haga efectivo dicho reintegro.


Los beneficiarios de las ganancias comprendidos en este artículo están obligados a incluir las participaciones y los valores que posean en la declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.



Art. 65.– Los dividendos o utilidades de entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63 sobre los cuales dispone la retención del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución, ganancias de fuente extranjera de capital, exentas de impuestos, etc.).


Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie o la distribución de utilidades en igual forma origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a las respectivas fechas, y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará beneficio alcanzado por este impuesto o por el impuesto a los beneficios eventuales, según corresponda, y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad, correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.



Art. 66.– Los dividendos o utilidades en dinero, en especie o en acciones liberadas, así como también los revalúos contables debidamente autorizados, que las entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63 , pongan a disposición o distribuyan entre sus accionistas o socios, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia neta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 . Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en el art. 73 .


Los dividendos o utilidades en especie se computarán, cuando corresponda, a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución.


Empresas de construcción



Art. 67.– En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:


a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar. Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la Dirección.


b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajados realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.


Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).


En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su duración total no exceda de un (1) años, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra. La Dirección, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de un (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).


En los casos de los incs. a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.


Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etc., que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Dirección, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.


Minas, canteras y bosques



Art. 68.– El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.


Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.


La Dirección podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.



Art. 69.– Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la Dirección fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.


Reorganización de sociedades



Art. 70.– cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde al fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.


En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganicen, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.


El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la Dirección en los plazos y condiciones que la misma establezca.


Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la Dirección.


Se entiende por reorganización:


a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.


b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.


c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.


En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.



Art. 71.– Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:


1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.


2. Los saldos de revalúos impositivos aún no amortizados.


3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.


4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.


5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.


A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.


6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.


7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.


8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.


9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.


10. El cómputo de los términos a que se refieren los arts. 57 y 61 cuando de ello depende el tratamiento fiscal.


11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.


Si el traslado de los sistemas a que se refieren los aps. 8, 9 y 11 del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto a los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.


Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la Dirección siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.


Capítulo IV:


Ganancias de la cuarta categoría.


Renta del trabajo personal



Art. 72.– Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:


a) Del desempeño de cargos públicos;


b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.


c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.


d) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en el última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.


e) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.


También se consideran ganancias de esta categoría las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, hasta el límite establecido en el inc. h) del art. 80 .


f) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.


También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.


Título III:


De las deducciones



Art. 73.– Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.


Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.



Art. 74.– De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:


a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas;


b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.


Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24000) anuales, se trate o no de prima única.


c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20 , incs. e), f) y g), realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del veinte por ciento (20%) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.


d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.


e) La amortización del saldo de revalúo de la ley 17335 .


Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta



Art. 75.– De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:


a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.


b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.


c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.


d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.


e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección.


f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes.


En los casos de los incs. c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.



Art. 76.– En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles se admitirá deducir el dos por ciento (2%) sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.


El monto resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el art. 77 , ap. 2.


Cuando se trate de bienes revaluados conforme con la ley 17235 , podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicha ley o por el sistema indicado precedentemente. En este último cesará la amortización del saldo de revalúo.



Art. 77.– En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:


1. Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etc.), cuando razones de orden técnico lo justifiquen.


2. A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.


Cuando se trate de bienes revaluados de acuerdo con la ley 17325 , podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicha ley o por el sistema indicado precedentemente, en cuyo caso cesará la amortización del saldo de revalúo.


Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la República y el exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en forma alguna a los efectos impositivos.


A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo, el valor total del bien adquirido, incluso la comisión de compra, no podrá ser superior en ningún caso al que corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.


Deducciones especiales de la primera categoría



Art. 78.– De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrá deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:


a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.


b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta del inmueble, por ciento que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguros, etc.).


Adoptando un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de cinco (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.


La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.


Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.


Deducciones especiales de la segunda categoría



Art. 79.– Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:


a) Cuando las regalías se originan en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza-, el veinticinco por ciento (25%) de las sumas percibidas por tal concepto hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 54 , 55 , 57 , 58 y 68 , según la naturaleza del bien transferido.


b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 68 , 76 o 77 , según la naturaleza de los bienes.


Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el sesenta por ciento (60%) de las regalías percibidas. Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.


Cuando las regalías obtenidas provengan de la cesión de derechos o licencias, para la explotación o uso de patentes de invención o de la provisión de conocimientos técnicos, se admitirá sin prueba- una deducción por todo concepto del sesenta por ciento (60%) de las regalías percibidas.


Deducciones especiales de la tercera categoría



Art. 80.– De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir.


a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.


b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.


c) Los gastos de organización. La Dirección admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente.


d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial. En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.


e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8 , en cuanto sean justos y razonables.


f) En concepto de reserva para indemnización por despido, rubro antigüedad, se admitirá, a opción del contribuyente, la aplicación de cualquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes. Al fondo así formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad:


1. El importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el porcentaje que representan en los tres últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas.


2. Un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo -no superior al dos por ciento (2%)-, a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el ejercicio al personal en actividad al cierre del mismo.


g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.


La Dirección podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.


h) En el ejercicio por el cual se paguen las sumas acordadas a los socios administradores, por su desempeño como tales, de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, hasta un monto anual por cada socio, igual a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000). A tal efecto, el mismo será actualizado mensualmente por la Dirección sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La Dirección calculará dicha actualización para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual inmediato anterior.


El importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije, de acuerdo con el procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio.


En el supuesto de que las sumas a que se refiere el párrafo anterior resultaran inferiores a las abonadas en el mismo período al empleado -no pariente- en relación de dependencia de mayor categoría, el importe a deducir será este último.


Los socios administradores -por su parte- imputarán las sumas respectivas, al año fiscal que corresponda al ejercicio por el cual se deducen aun cuando no las hubieran percibido.


Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas a impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despido, etc.).


Deducciones no admitidas



Art. 81.– No serán deducibles, sin distinción de categorías:


a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los arts. 22 y 23 .


b) Los intereses de los capitales invertidos en la empresa por el dueño o socio. Los intereses de las cuentas particulares de los socios de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, sólo serán deducibles en la medida que el tipo de interés no supere al fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo el que corresponde a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operación de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.


Cuando se trate de contribuyentes no comprendidos en el art. 63 , tampoco serán deducibles las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo, intereses y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. Si los importes referidos hubieran sido deducidos, deberán adicionárselos, a los efectos del balance impositivo, a la participación en el resultado del dueño o socio, según corresponda.


c) La remuneración o sueldo de cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección.


d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.


e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.


f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo el impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.


g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de las empresas cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.


h) La amortización de llave, marcas y activos similares.


i) Las donaciones no comprendidas en el art. 74 , inc. c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.


j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.


k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.


Índice de actualización



Art. 82.– Los índices de actualización a que se refieren los arts. 54 , 57 , 77 y 88 deberán ser elaborados por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


La tabla correspondiente contendrá valores trimestrales promedio para los cuatro (4) años inmediatos anteriores y valores anuales promedio para los demás períodos, tomando como base el promedio de los precios del último trimestre calendario vencido.


Título IV:


Tasas del impuesto para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas



Art. 83.– Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratorias de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:


Ganancias netas imponibles anuales


de más de $


a $


0


30.000


30.000


70.000


70.000


110.000


110.000


160.000


160.000


220.000


220.000


300.000


300.000


380.000


380.000


500.000


500.000


650.000


650.000


800.000


800.000


980.000


950.000


1.150.000


1.150.000


1.400.000


1.400.000


1.650.000


1.650.000


1.900.000


1.900.000


2.200.000


2.200.000


2.500.000


2.500.000


3.000.000


3.000.000


-


Pagarán


$


más el %


Sobre el excedente de $


-


7


0


2.100


8


30.000


5.300


9


70.000


8.900


10


110.000


13.900


11


160.000


20.500


12


220.000


30.100


13


300.000


40.500


15


380.000


58.500


17


500.000


84.000


19


680.000


112.500


21


800.000


144.000


23


950.000


190.000


26


1.150.000


255.000


29


1.400.000


327.500


32


1.650.000


407.500


35


1.900.000


512.500


38


2.200.000


626.500


41


2.500.000


831.500


45


3.000.000


Título V:


Beneficiarios del exterior



Art. 84.– Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos y utilidades a que se refiere el art. 64 y utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) del art. 63 - corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección, con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tales beneficios.


Se considera que existe pago cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del art. 18 , salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 48 , en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49 .


En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla, no se hubiera configurado el pago en los términos del art. 18 .


Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.



Art. 85.– La ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos efectuados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, así como también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate.


Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación en los casos en que la ley establece presunciones referidas a la ganancia neta obtenida y los gastos deducibles.



Art. 86.– Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario.


a) En cuarenta por ciento (40%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de contratos, regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología , que cumplimenten los requisitos establecidos por la misma.


b) El veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección nacional del Derecho de Autor. Igual presunción regirá en el caso de sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado -nacional, provincial o municipal- o por las instituciones comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 20 , para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario.


c) El veinticinco por ciento (25%) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero.


Título VI:


Otras disposiciones



Art. 87.– Cuando se firmen convenios internacionales a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, aun pendiente de aprobación legislativa, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto los mismos sean aprobados.



Art. 88.– Las personas de existencia visible residentes en el país, que no sean propietarios -a su nombre o en el de su cónyuge- de su casa habitación, y en cuanto demuestren fehacientemente al momento de la deducción el principio de ejecución de la compra o construcción de la misma (incluido el terreno) o, en su caso, su incorporación efectiva a planes oficiales de ahorro y préstamo, para vivienda propia o suscripción de créditos oficiales para igual fin, podrán deducir sólo de sus rentas netas, comprendidas en el art. 48 y art. 72 , en cuanto trabajen personalmente en la actividad o empresa, hasta la suma de quince mil pesos ($ 15000).


La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos y será actualizada de conformidad a lo establecido por el art. 82 .


En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción exceda la renta neta de las categorías indicadas, el excedente será acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.


Dentro del sexto ejercicio fiscal deberá acreditarse fehacientemente la compra o finalización de la obra, según el caso.


Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o comprar su casa habitación, o no acreditara fehacientemente lo indicado en el párrafo anterior, deberá -en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que tal hecho ocurra- reintegrar al balance impositivo el monto total de las deducciones realizadas. Igual tratamiento merecerá la diferencia entre el monto total de la deducción y el costo de compra y/o construcción, si el primero fuera mayor.


Tratándose de inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1976, cuya deducción correspondiere reintegrar al balance impositivo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el importe respectivo deberá actualizarse de conformidad a lo dispuesto por la ley 21281 .


No podrán ejercitar esta deducción los contribuyentes acogidos a las disposiciones del art. 96 .


La omisión o falsa declaración en el cumplimiento del presente artículo será considerada defraudación fiscal, de acuerdo con las leyes en vigencia a ese momento.



Art. 89.– Para la determinación de la materia imponible cualquiera fuese el origen de la ganancia, serán deducibles las inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas, mediante la obtención de aguas subterráneas o implementación de sistemas de riego o de evacuación de aguas y complementariamente las inversiones en trabajo de desmonte, rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de cultivos permanentes y sus gastos de mantenimiento, hasta tanto la explotación entre en período de producción.


Las inversiones antedichas podrán realizarse en forma directa o a través de integración de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones.


El Poder Ejecutivo orientará o limitará el alcance de la deducción precedente teniendo en cuenta razones de orden social y/o económicas que hagan al caso.



Art. 90.– Este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.



Art. 91.– Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.


Disposiciones transitorias



Art. 92.– El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.


No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia, pero de acuerdo con sus previsiones. Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hecho o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.


A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.


El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.



Art. 93.– Cuando con arreglo a regímenes que tenga por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieren otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.



Art. 94.– Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.


El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la ley 19640 .



Art. 95.– Pagarán el impuesto de esta ley, con un recargo del veinte por ciento (20%), todas las ganancias imputables al año fiscal 1974 o sujetas a su pago con carácter definitivo durante dicho año.


Por los dividendos comprendidos en el párr. 2 del art. 104 de la ley 20628 que deban incluirse como ganancias gravadas en el ejercicio fiscal 1974, el cómputo como pago a cuenta de hasta el quince con cincuenta centésimos por ciento (15.50%) o veintidós por ciento (22%) a que se refiere el art. 45 , inc. f), será de hasta el dieciocho con sesenta centésimos por ciento (18,60%) y veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40%), respectivamente. cuando dichos dividendos fueren percibidos por las entidades a que se refiere el art. 20 , inc. f) la devolución pertinente será del veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40%).



Art. 96.– Los contribuyentes que edifiquen unidades de vivienda con destino a vivienda propia, renta o venta, podrán deducir de sus ganancias gravadas la parte de las sumas efectivamente invertidas en su construcción. Cada vivienda deberá encuadrarse desde el punto de vista técnico, superficie y precio de venta, en alguna de las categorías I y II, establecidas en los planes oficiales de vivienda. El Poder Ejecutivo podrá reducir los porcentajes establecidos a continuación, a cuyo efecto tomará en consideración cualesquiera otras características que contribuyan a definir el interés social de la construcción.


Las deducciones admitidas alcanzan hasta el ochenta por ciento (80%) para las viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el cincuenta por ciento (50%) para las viviendas que encuadren en la categoría II, salvo las mencionadas en el párr. 5 de este artículo.


Para acogerse a esta franquicia los contribuyentes deberán obtener de la Secretaría de Vivienda y Urbanismo una certificación donde conste la categoría en que encuadra la vivienda y la aprobación del plazo de ejecución de las obras.


Los contribuyentes titulares que edifiquen de acuerdo a planes aprobados por organismos oficiales, con financiación acordada por entidades oficiales o privadas, se regirán por las normas específicas fijadas por dichos planes.


En este caso las deducciones admitidas alcanzarán hasta el cuarenta por ciento (40%) para las viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el veinticinco por ciento (25%) para las viviendas que encuadren en la categoría II. En ambos supuestos, el valor de la tierra afectada a dichas construcciones no podrá ser superior al precio de compra según escritura pública, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de esta ley, o el de tasación especial realizada al efecto por el Banco Hipotecario Nacional, el que sea menor. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las inversiones efectuadas desde el 1 de enero de 1974 y siempre que las obras se inicien hasta el 31 de diciembre de 1974 inclusive.


El Poder Ejecutivo determinará la forma, oportunidad y condiciones en que se hará efectiva la franquicia.



Art. 97.– Las empresas industriales y las de transportes -estas últimas en tanto se hallen inscriptas como tales en los pertinentes organismos oficiales- que realicen inversiones vinculadas con su actividad en bienes muebles amortizables nuevos -excepto automóviles- de producción nacional, a partir del 1 de diciembre de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1978, ambas fechas inclusive, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) de dichas inversiones. Asimismo, podrán deducir el veinte por ciento (20%) de las inversiones que efectúen en dicho lapso en iguales bienes importados.


Igual deducción podrán practicar las empresas industriales que realicen inversiones en bienes muebles amortizables, mejoras, instalaciones y/u obras destinadas al saneamiento ambiental (plantas de tratamiento de efluentes líquidos o gaseosos), en tanto respondan a proyectos que cuenten con la aprobación de la autoridad competente.


La deducción podrá realizarse, a opción del contribuyente en los ejercicios fiscales en que se efectuaren los pagos totales o parciales o en el de la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento. Ejercida la opción por uno de los sistemas, el mismo deberá aplicarse respecto de todas las inversiones comprendidas en el presente artículo.


En todos los casos, la habilitación deberá realizarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive. Si no se cumpliera con estos requisitos, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiera realizado, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la ley 21281 .


Esta franquicia regirá para las operaciones que hubieran tenido principio efectivo de ejecución dentro de las fechas indicadas en el párr. 1.


Esta deducción no será de aplicación respecto de inversiones amparadas por regímenes especiales de promoción que otorguen beneficios con relación al gravamen de esta ley.

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