This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 3:02:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 20628 (T.O. por Decreto 649/1997) IMPUESTO A LAS GANANCIAS Régimen legal. Ley Texto ordenado por Decreto 649/1997 Continuación T.O. Decreto 649/1997 del 11/07/1997; publ. 06/08/1997; Ley 20628 sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA Art. 85.– De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos: a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes. b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.). Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de cinco (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción. La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes. Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA Art. 86.– Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso: a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el veinticinco por ciento (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 58 a 63 , 65 y 75 , según la naturaleza del bien transferido. b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 75 , 83 u 84 , según la naturaleza de los bienes. Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el cuarenta por ciento (40%) de las regalías percibidas. Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA Art. 87.– De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir: a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección General Impositiva podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos. c) Los gastos de organización. La Dirección General Impositiva admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente. d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial. En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8 , en cuanto sean justos y razonables. f) (Derogado por ley 25063, art. 4 ). f) (Texto según decreto ordenador 647/1997 ). En concepto de reserva para indemnización por despido, rubro antigüedad, se admitirá, a opción del contribuyente, la aplicación de cualquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes. Al fondo así formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad: 1. El importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el porcentaje que representan en los tres (3) últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas. 2. Un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo -no superior al dos por ciento (2%)-, a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el ejercicio al personal en actividad al cierre del mismo. g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución. h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, hasta la suma de quince centavos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89 , referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción. i) (Texto según ley 25239, art. 1 ). Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al uno con cincuenta (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. i) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al dos por ciento (2%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 69 . Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de las unidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones. (Párrafo según ley 25063, art. 4 ). Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto. (Pärrafo según decreto ordenador 649/1997 ). Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.). DEDUCCIONES NO ADMITIDAS Art. 88.– No serán deducibles, sin distinción de categorías: a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los arts. 22 y 23 . b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el art. 49 , inc. b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda. c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección General Impositiva. d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije al reglamentación. f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley. g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley. h) La amortización de llave, marcas y activos similares. i) Las donaciones no comprendidas en el art. 81 , inc. c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal. l) (Texto según ley 24885, art. 1 ). Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82 , correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda. Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). l) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.). Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). m) (Incorporado por ley 25063, art. 4 ). Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN Art. 89.– Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el art. 39 de la ley 24073. TÍTULO IV: TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS Art. 90.– Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: Ganancia neta imponible acumulada (*)]]> Ganancia neta imponible acumulada (*)   Pagarán   Más de $   A $   $   Más el%   Sobre el excedente de $   0   10.000   -   9   0   10.000   20.000   900   14   10.000   20.000   30.000   2300   19   20.000   30.000   60.000   4200   23   30.000   60.000   90.000   11.100   27   60.000   90.000   120.000   19.200   31   90.000   120.000   en adelante   28.500   35   120.000     (*) Escala según ley 25239, art. 1 . Ganancia neta Imponible acumulada (*)]]> Ganancia neta Imponible acumulada (*)   Pagarán   Más de $   A $   $   Más el %   Sobre el excedente de $   0   10000   -   6   0   10000   20000   600   10   10000   20000   30000   1.600   14   20000   30000   60000   3.000   18   30000   60000   90000   8.400   23   60000   90000   120.000   15300   28   90000   120.000   200.000   23700   33   120.000   200.000   en adelante   50100   35   200.000     --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:45:41 Post date GMT: 0020-00-09 20:45:41 Post modified date: 0020-00-13 14:42:17 Post modified date GMT: 0020-00-13 14:42:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com