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LEY 21282 (T.O. por Decreto 3984/1977) LEY 21282 (T.O. por Decreto 747/1986) IMPUESTOS Reformas legales generales Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Texto ordenado por Decreto 747/1986 T.O. Decreto 747/1986 del 20/05/1986; publ. 05/09/1986; Ley 21282 sanc. 02/04/1976; promul. 02/04/1976; publ. 07/04/1976 IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA Art. 1.– Establécese con carácter de emergencia por el término de diez (10) períodos fiscales, a partir del 31 de diciembre de 1975 inclusive -prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995, inclusive-, un gravamen que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre el patrimonio neto al 31 de diciembre de cada año, integrado total o parcialmente por bienes situados en el país. SUJETO Art. 2.– Son sujetos pasivos del impuesto de este título las personas físicas y las sucesiones indivisas, cualquiera fuere el lugar de su domicilio o radicación, sea en el país o en el extranjero. En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido, además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los patrimonios netos que posean al 31 de diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Art. 3.– Se consideran situados en el país: a) Los inmuebles ubicados en su territorio. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él. c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional. d) Los automotores patentados o registrados en su territorio. e) Los bienes muebles registrados en él. f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o residencias estuvieran situados en su territorio. g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él o se encontrara en él. h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiera otro tratamiento. i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año. j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estuvieren domiciliados en él. k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales, ubicadas en él. l) Los créditos, incluidos debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio. m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en su jurisdicción al 31 de diciembre. Los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integren comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren, se considerará que se encuentran y están domiciliados en el país a los fines de este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también se considerarán situados en el país los demás bienes de las personas mencionadas en el párrafo anterior que se encontraren en el exterior en el lugar de desempeño de las funciones de éstos, esta disposición no se aplicará a los inmuebles y derechos reales inmuebles situados en el exterior. Se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, sólo en la medida en que las personas a que se refieren se beneficiaren de una exención en el exterior respecto a imposición análoga a la de esta ley, otorgada en razón de su condición personal. EXENCIONES Art. 4.– Estarán exentos del presente gravamen: a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento será aplicable para miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, de sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos. b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen. c) Los bienes amparados por las franquicias de la ley 19640 . d) Las acciones de cooperativas. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para eximir del presente gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro de la Nación, las provincias y las municipalidades. TÍTULO II: LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN BASE IMPONIBLE Art. 5.– Se entenderá por patrimonio neto a la diferencia entre el valor de los bienes, computables y el importe de las deudas en el país. VALUACIÓN DE LOS BIENES Art. 6.– Los bienes se valuarán de la siguiente manera: a) Inmuebles: 1. Inmuebles adquiridos: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 , referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año. 2. Inmuebles construidos: Al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 , referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año. El costo de construcción se determinará actualizando, mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción. 3. Obras en construcción: Al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el ap. 1 se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año. 4. Mejoras: Su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los aps. 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras al valor atribuible a los mismos determinado de acuerdo con los aps. 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2%) anual en concepto de amortización. Si los inmuebles no explotados directamente por sus titulares estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar. El valor a computar para los inmuebles de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible fijada al 31 de diciembre de cada año, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente de acuerdo con las normas que al respecto dicte la dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10%) al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en la proporción correspondiente. En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 , referido a la fecha adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive por el cual se liquida el gravamen. En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la dirección, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. c) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o mercados: Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el año fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas de la Ley de Impuesto sobre los Capitales y sin excluir los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga la reglamentación. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con el 31 de diciembre, al valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 , referido al mes de cierre del ejercicio, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de diciembre de cada año. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. Dichos importes se computarán sin actualización. d) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: Por el importe que se establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación, a la fecha del último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del gravamen, determinado de conformidad a las normas de la Ley de Impuesto sobre los Capitales y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha. Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio al que se refiere el párrafo anterior. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera partícipe o de la empresa o explotación unipersonal, no fuera coincidente con el 31 de diciembre, el valor de la respectiva participación o de la titularidad del capital deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el art. 15 referido al mes de cierre del ejercicio de la sociedad, empresa o explotación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de diciembre del año a que corresponda la liquidación del gravamen. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año. Dichos importes se computarán sin actualización. En todos los casos en que, de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudieren pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas según corresponda. e) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. f) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: Por su valor al 31 de diciembre de cada año, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha indicada. g) Los bienes inmateriales llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos, similares: Por los costos de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de diciembre de cada año. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el 31 de diciembre de cada año. h) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso siguiente: Por su valor de costo. i) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el cap. 99 de la nomenclatura del consejo de cooperación aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: Por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 , referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de diciembre de cada año. j) Otros bienes: Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el art. 15 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de diciembre de cada año. El monto a consignar por los bienes comprendidos en los incs. h) e i) del presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los porcentajes que se indican en la siguiente escala, sobre el valor de los restantes rubros del activo constituido por bienes computables y no computables. Más de =A= a =A= % 60.000 80.000 2 80.000 100.000 3 100.000 120.000 4 120.000 140.000 5 140.000 160.000 6 160.000 180.000 7 180.000 200.000 8 200.000 220.000 9 220.000 en adelante 10 BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES Art. 7.– Los bienes valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del impuesto. No serán computables: a) Los bienes exentos del gravamen. b) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior. BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR CON CARÁCTER PERMANENTE Art. 8.– Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior. e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año. f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores al 31 de diciembre de cada año. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día, en que dicha suma haya arrojado el menor importe. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inc. b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses, computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año. DEUDAS EN EL PAÍS Art. 9.– Se considerarán deudas en el país: a) Las deudas garantizadas por derechos reales sobre bienes situados en el país. b) Las demás deudas, cuando el deudor esté domiciliado o radicado en el país. Las deudas mencionadas precedentemente deberán incluir el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado hasta el 31 de diciembre de cada año. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de cotización, tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. En los casos de deudas contraídas por los componentes de la sociedad conyugal, el importe de las mismas deberá prorratearse en función de los bienes atribuidos a cada uno de los cónyuges de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 . PRORRATEO DE LAS DEUDAS Art. 10.– Las deudas se deducirán de los bienes de acuerdo con las siguientes normas: a) Si los bienes fueran íntegramente computables para este gravamen, las deudas se restarán del importe de aquéllos considerándose patrimonio neto a la diferencia resultante. b) Si existieran bienes no computables para este gravamen, las deudas deberán prorratearse en función de los importes de los bienes computables y no computables, sin considerar dentro de estos últimos a los situados con carácter permanente en el exterior. Se considerará patrimonio neto a la diferencia entre el valor de los bienes computables y la proporción de las deudas atribuibles a los mismos. PATRIMONIO NETO SUJETO A IMPUESTO Art. 11.– Para obtener el patrimonio neto sujeto a impuesto deberá deducirse del patrimonio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto a las ganancias devengado por el período fiscal al cual corresponde la liquidación del presente gravamen. MÍNIMO EXENTO Art. 12.– No estarán alcanzadas por este gravamen las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto al impuesto sea igual o inferior a sesenta mil australes (=A= 60.000). ESCALA DE ALÍCUOTAS Art. 13.– El gravamen a ingresar surgirá de la aplicación sobre el patrimonio neto sujeto a impuesto de la siguiente tabla de alícuotas: Más de =A= a =A= Tasa fija Más el Sobre el excedente de =A= 60.000 90.000
0,50% 60.000 90.000 135.000 150 0,75% 90.000 135.000 200.000 487,5 1,00% 135.000 200.000 300.000 1137,5 1,25% 200.000 300.000 450.000 2387,5 1,50% 300.000 450.000 675.000 4637,5 1,75% 450.000 675.000 en adelante 8575,0 2,00% 675.000 En los casos en que el patrimonio neto gravado incluya cuotas partes de fondos comunes de inversión, acciones y participaciones sociales, o el capital de empresas o explotaciones unipersonales, a los que se refieren los incs. c) y d) del art. 6 , los contribuyentes del gravamen domiciliados o radicados en el país podrán computar, como pago a cuenta del mismo, el incremento de la obligación fiscal que se produzca por su inclusión en dicho patrimonio neto. El crédito a que se refiere el párrafo anterior, no podrá superar el importe que resulte de aplicar la alícuota vigente en el impuesto sobre los capitales para el respectivo ejercicio, al valor de las aludidas cuotas partes, acciones, participaciones o del capital de la empresa o explotación unipersonal, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, actualizado según lo dispuesto en la misma para el caso en que la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad, empresa o explotación, no fuera coincidente con el 31 de diciembre. En ningún caso el cómputo referido en los párrafos precedentes podrá generar saldos a favor del contribuyente. TITULARES EN EL EXTERIOR DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Art. 14.– Las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el extranjero, que resulten titulares directos de bienes en el país o que los posean de manera indirecta a través de participaciones en el capital social o equivalente de sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, quedan sujetos a las disposiciones del presente artículo. Sin perjuicio de ello, en el caso de créditos, sólo quedarán sujetos a sus disposiciones los contribuyentes mencionados que resulten titulares directos o indirectos de créditos, incluso los garantizados con derechos reales sobre bienes situados en el país, contra personas físicas domiciliadas en el país o sucesiones indivisas radicadas en el mismo. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho, sin admitir prueba en contrario, que los bienes en él mencionados -incluidas las participaciones en el capital de empresas, sociedades, establecimientos estables y explotaciones constituidos, domiciliados, ubicados o radicados en el país- cuyos titulares sean sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. A los fines indicados precedentemente, los contribuyentes del impuesto sobre los capitales, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o a sucesiones indivisas domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el extranjero deberán ingresar, como responsables sustitutos y con carácter de pago único y definitivo, por los respectivos patrimonios al 31 de diciembre de cada año, el dos por ciento (2%) del valor respectivo de los bienes, determinado de acuerdo con las normas de la presente ley. En el caso en que el patrimonio gravado se hallare constituido por bienes a los que se refieren los incs. c) y d) del art. 6 , corresponderá el cómputo, como pago a cuenta del gravamen, del importe que resulte por aplicación de lo dispuesto en el párr. 3 del art. 13 con la salvedad de lo dispuesto en el párr. 4 del mismo. La obligación de actuar como responsable sustituto también corresponderá a los entes sociales, por las participaciones en su capital que pertenezcan, de manera directa o indirecta, a los sujetos pasivos del gravamen mencionados en el párr. 1 de este artículo. La actuación del ente como responsable sustituto excluye la prevista respecto de los responsables sustitutos mencionados en el párrafo precedente, sin perjuicio de la que corresponda a estos últimos como agentes de información, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la dirección. También serán responsables del ingreso del impuesto, conforme al régimen de este artículo, las personas de existencia visible domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, con respecto a los créditos, incluso los garantizados con derechos reales sobre bienes situados en el país, que contra las mismas posean directa o indirectamente al 31 de diciembre de cada año, las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas. Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen a aquél. No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo si: 1. El titular inmediato de los bienes o de los créditos fuera una persona de existencia ideal de derecho público extranjero o internacional. 2. El titular inmediato de los bienes o de los créditos fuera una persona de existencia ideal exenta por las leyes nacionales o por convenios internacionales aplicables, en la medida y por las limitaciones establecidas al efecto, o 3. El ingreso a realizar fuera inferior a dos australes (=A= 2). TÍTULO III: OTRAS DISPOSICIONES Art. 15.– A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la dirección sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla a que se refieren los incs. a), b), c), d), g), i) y j) del art. 6 contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla. Asimismo, la dirección actualizará anualmente sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, los importes previstos en los arts. 12 y 14 y en los tramos de las escalas de los arts. 6 y 13 . Art. 16.– Facúltase a la dirección a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso. Art. 17.– Cuando para la determinación del gravamen de esta ley se utilicen montos informados por terceros en su condición de contribuyentes del impuesto sobre los capitales, los ulteriores ajustes de aquéllos, por cualquier motivo, no alterarán los efectos que tuvo la información original cuando tales ajustes incrementen la obligación tributaria de los sujetos pasivos de este impuesto. En estos supuestos, no obstante el tratamiento que corresponda aplicar en el impuesto sobre los capitales, los mencionados contribuyentes deberán ingresar, como responsables sustitutos del gravamen de esta ley, el importe que resulte de aplicar la tasa del medio por ciento (0,50%) sobre la diferencia entre el monto informado y el que debiera haberse informado. A tales efectos se considerará como fecha de vencimiento de la precitada obligación, la fecha fijada para el ingreso del impuesto sobre el patrimonio neto correspondiente al período fiscal en que debió computarse el monto informado sin perjuicio de las actualizaciones, intereses o sanciones que correspondan. Art. 18.– El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen legal pertinente. Art. 19.– La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). En los casos no expresamente previstos en esta ley o en su reglamentación serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto sobre los capitales y del impuesto a las ganancias. Art. 20.– El presente gravamen sustituye, a partir del 31 de diciembre de 1975 inclusive, al tributo establecido en el tít. II de la ley 20629 . Derógase el impuesto establecido en el tít. II de la ley 20629 , para los períodos fiscales 1973 y 1974. Art. 21.– Derógase la ley 20632 , desde la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto para los supuestos previstos en los incs. c) y d) del art. 21 de dicho texto legal, en cuyo caso la derogación tendrá efecto desde el 1 de enero de 1974. Art. 22.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman. |