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Legislación NacionalIMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES (T.O. EN 1977) Objeto y sujeto del impuesto Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un gravamen que recaerá sobre: a) Los beneficios de carácter eventual, derivados de fuente argentina, no comprendidas en el ámbito de los impuestos a las ganancias, a determinados juegos y concursos o a la transferencia de títulos valores que obtengan personas de existencia física o sucesiones indivisas. b) Los beneficios derivados de la transferencia a título oneroso de inmuebles ubicados en el país afectados a explotaciones agropecuarias con prescindencia del carácter que reviste el sujeto que la obtenga. c) Los beneficios derivados de la enajenación a título oneroso de inmuebles no comprendidos en el inc. b), cualquiera sea la naturaleza del sujeto que los obtenga salvo que: 1. Los inmuebles revistan el carácter de bienes de cambio o se utilicen en la industria, comercio o explotación. 2. Se trate de inmuebles que hayan sido utilizados en la industria, comercio o explotación y se enajenen dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan dejado de utilizarse. 3. Se trate de loteos con fines de urbanización. 4. Se trate de inmuebles que se edifiquen y enajenen bajo el régimen de la ley 13512 . 5. Se trate de inmuebles adquiridos para liquidar créditos provenientes de la industria, comercio, explotación o profesión del sujeto y siempre que se enajenen dentro de los dos (2) años, contados desde la fecha de su adquisición. Fuente Art. 2.– Se considerarán beneficios derivados de fuente argentina, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro de los límites de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. El contribuyente está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos de o al exterior, cuando la Dirección lo considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto, pudiendo en caso contrario, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, considerarlas vinculadas y provenientes de beneficios de fuente argentina. Exenciones Art. 3.– Están exentos de este impuesto: a) Los beneficios obtenidos por quienes tengan sus ganancias expresamente exentas por la Ley de Impuesto a las Ganancias ; b) Las donaciones, herencias, legados y demás enriquecimientos a título gratuito; c) Todo otro beneficio que no derive de la transferencia de: 1. Inmuebles o de las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa. 2. Cuotas y participaciones sociales, excepto las de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado. Determinación Art. 4.– El beneficio obtenido en la venta de bienes, se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable y el importe de las gastos necesarios a condición de que no hubieran sido considerados para el impuesto a las ganancias o para el impuesto a los réditos. El impuesto que grave la transmisión gratuita de bienes será considerado como un gasto deducible a los efectos de determinar el beneficio imponible, no así el impuesto de esta ley. En las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se hallan sujetas al gravamen. Cada una establecerá el beneficio obtenido deduciendo del valor del bien o prestación recibida, el costo del bien o prestación entregada o comprometida. Costo computable Art. 5.– Se entenderá por costo computable el precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas para conservar o aumentar el valor del bien. Tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al año 1946, se podrá optar por considerar como costo, en lugar del precio de adquisición, la valuación fiscal a esa fecha. En los supuestos de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, a los fines de la determinación del costo computable, las disposiciones de esta ley se aplicarán: 1. Tratándose de inmuebles, teniendo en cuenta la situación del antecesor frente a las mismas. 2. Para los demás bienes, considerando como costo el del antecesor, el fijado para el pago del impuesto que grave la transmisión gratuita de bienes a su valor en plaza a la fecha de la transmisión gratuita, aquél por el que optara el contribuyente. Cuando se hubiera realizado el revalúo impositivo autorizado por la ley 17335 , los valores actualizados según el mismo, podrán servir de base para el cálculo de los beneficios o quebrantos. En el supuesto de no haberse practicado dicho revalúo, pero sí el establecido por la ley 15272 , podrán tomarse a los efectos indicados los valores actualizados de acuerdo con esa ley. Art. 6.– En el caso de enajenación de inmuebles, cuando no se hubiera hecho uso de la opción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, el costo computable se determinará: 1. Restando al costo del bien el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre la parte atribuible al edificio o construcción, durante el tiempo en que el inmueble fue usado por el propietario o resultó amortizable para los impuestos a los réditos o a las ganancias. 2. Sobre el importe así obtenido, se aplicará el índice de actualización correspondiente al año de adquisición, construcción o avalúo fiscal, el que correspondiese. Año fiscal. Imputación Art. 7.– El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Los contribuyentes imputarán al año fiscal los beneficios que hubieran realizado en el transcurso del mismo. El beneficio sujeto al impuesto se considera realizado en el año en que se perfeccione el contrato, salvo el correspondiente a la transferencia de inmuebles el que se considerará realizado en el momento de la respectiva enajenación y se imputará al año fiscal en que tal hecho ocurra. Art. 8.– A los efectos de esta ley se considerarán configurados tanto la enajenación como la adquisición de inmuebles, en el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican: a) Cuando suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión. b) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio. En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. Compensación de resultados Art. 9.– Cuando las operaciones, actos o actividades cuyos beneficios estuvieran gravados por esta ley arrojaren pérdidas, las mismas podrán compensarse, con el fin de establecer la utilidad neta imponible, con otros beneficios producidos en el año y alcanzados por el gravamen. Si dichas pérdidas no pudieran cubrirse con otros beneficios, el remanente o quebranto no compensado podrá deducirse de los beneficios netos sujetos al presente gravamen, correspondientes a los diez (10) ejercicio siguientes. Bajo ningún concepto se admitirá la compensación con utilidades o ingresos alcanzados por la Ley del Impuesto a las Ganancias. A los efectos de la compensación de quebrantos con beneficios de años posteriores, no se considerarán pérdidas los importes que se autorizan deducir en concepto de beneficio mínimo no sujeto a imposición. Beneficio no imponible Art. 10.– Los contribuyentes residentes en el país podrán deducir de su beneficio neto anual un mínimo anual no sujeto a imposición que se fija en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). A partir de abril del año 1976, inclusive, el citado mínimo se actualizará por aplicación de las disposiciones del art. 12 . Art. 11.– Cuando en un mismo período fiscal existiera más de una operación generadora de beneficios gravados, el beneficio neto mínimo computable será el que corresponda al trimestre de la operación más antigua. Si resultara un porcentaje del mismo no absorbido deberá aplicarse dentro del ejercicio sobre el beneficio mínimo actualizado correspondiente al trimestre de su utilización. Actualización Art. 12.– Las actualizaciones a que se refieren los arts. 6 , incs. 2 y 10 se efectuarán de acuerdo con la tabla que elaborará la Dirección General Impositiva sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios. El beneficio mínimo no sujeto a imposición será actualizado en forma trimestral a partir del segundo trimestre del año calendario. El costo del bien enajenado será reajustado de acuerdo con la variación operada en dicho índice de precios entre el año o trimestre calendario de la adquisición o construcción, según correspondiere de acuerdo con la tabla a elaborarse y el del anteúltimo trimestre calendario que precede a la enajenación. La Dirección General Impositiva establecerá los índices a que se refiere el párrafo anterior hasta el año 1968 inclusive, y por períodos trimestrales desde el 1 de enero de 1969. Tasa Art. 13.– El beneficio neto imponible anual alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del quince por ciento (15%). Reemplazo de vivienda Esta opción deberá ser formulada antes de la escrituración de venta y a más tardar dentro del plazo de un (1) año a contar desde la fecha de firmado el boleto de venta. Dentro de este último término deberá también probarse por medios fehacientes la adquisición del bien de reemplazo y su afectación al referido destino. Cuando se realice la cesión de inmuebles con el propósito de destinarlos a la construcción de un nuevo edificio incluido dentro del régimen de la ley 13512 , recibiendo el cedente, como compensación por el bien cedido una o más unidades de la nueva propiedad, podrá también optarse entre pagar el impuesto que resulte de la operación o afectar la utilidad obtenida, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, al costo de la o de las unidades recibidas. Reemplazo de inmuebles agropecuarios Art. 15.– En el caso de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente podrá optar por imputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación o, en defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino o a bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza. El remate del costo de adquisición constituirá el valor impositivo de adquisición computable a todos los efectos del impuesto de esta ley o del impuesto a las ganancias, según corresponda. La opción para afectar el beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año. Retención Art. 16.– Están obligados a actuar como agentes de retención en la forma y tiempo que disponga la reglamentación respectiva o las resoluciones de la Dirección General, los escribanos, rematadores, corredores, comisionistas, otros intermediarios y el mismo comprador, bajo las responsabilidad y sanciones que establece la ley 11683 , t.o. en 1974 y las de las leyes que lo modifiquen o sustituyan. Beneficiarios del exterior Art. 17.– Los beneficios obtenidos por residentes en el exterior, sólo estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine, que se trata de beneficios pertenecientes a persona físicas o sucesiones indivisas o, en caso de empresas, que los mismos derivan de la enajenación de un inmueble afectado a la explotación agropecuaria. Cuando resulten sujetos a la presente ley, sobre dichos beneficios gravados deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite tales utilidades, en las penalidades que establece la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), sin perjuicio de las responsabilidades por el ingreso del impuesto que se ha omitido retener. Disposiciones generales Art. 18.– Cuando se gestionen convenios internacionales con el fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, el Poder Ejecutivo mediante la garantía del caso, podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto se resuelva en definitiva sobre tales gestiones. Art. 19.– Para las situaciones no previstas en esta ley y en su reglamento serán aplicables en forma supletoria y en lo pertinente a la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamentación. Disposiciones transitorias Art. 20.– Los quebrantos que tuvieran su origen en la quinta categoría del impuesto a las ganancias podrán compensarse con utilidades del presente gravamen en las condiciones que establezca el decreto reglamentario. Art. 21.– Las exenciones que tuvieran vigencia respecto de la quinta categoría del impuesto a las ganancias lo tendrán en relación al impuesto de esta ley. Art. 22.– El producido del tributo de la presente ley estará sujeto a las disposiciones del régimen de coparticipación federal establecido por la ley 20221 y sus disposiciones modificatorias. Art. 23.– El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.) y su aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva. Art. 24.– Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1986, tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman. |
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