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Legislación NacionalBoletín Oficial 26/08/02 PREVISION SOCIAL Ley 25.629 - (PLN) - Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos con los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco para el pago de beneficios previsionales. Sancionada: Julio 31 de 2002 Promulgada de Hecho: Agosto 23 de 2002 El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey: ARTICULO 1º - Autorízase al Poder Ejecutivonacional para celebrar acuerdos, a través de laSecretaría de Seguridad Social del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social con gobiernosprovinciales y municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco parael pago de los beneficios previsionales, incluidaslas prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimientodel afiliado o beneficiario. ARTICULO 2º - Los acuerdos a que se refiereel artículo precedente podrán celebrarse tantorespecto de regímenes creados a la fecha de entradaen vigencia del presente, como de los quese creen en el futuro. Previo a la firma del acuerdo,aquellos regímenes previsionales que se encuentreno encontraren adheridos al sistema dereciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley9.316/46 ratificado por Ley N° 12.921 y modificatorias,deberán denunciar dicha adhesión. ARTICULO 3º - Los acuerdos que se autorizanpor el artículo 1°, se celebrarán de conformidadcon las siguientes pautas: 1. Las jurisdicciones intervinientes no se transferiránrecíprocamente aportes y contribuciones. 2. A los efectos de la determinación del derechoal beneficio previsional, se computarán recíprocamentelos servicios no simultáneos. Los requisitosde edad y de servicios, serán los que resultende prorratear los establecidos por la legislaciónde cada Institución interviniente. 3. Cada jurisdicción interviniente, una vez acreditadoel derecho al beneficio, calculará el haberque le corresponda abonar por aplicación de supropia normativa, el que resultará proporcional altiempo efectivamente acreditado en su régimen,en función del mínimo de años de servicios requeridos. 4. Cada jurisdicción interviniente abonará, enforma directa al o los beneficiarios, la porción delhaber a su cargo, en una institución bancaria elegidopor él o los beneficiario/s. 5. El acto administrativo por el que se concedael beneficio, será dictado en forma independientepor cada organismo y fijará el monto del haber yla proporción del mismo que le corresponda abonar. ARTICULO 4º - Las prestaciones por serviciosde salud y de asignaciones familiares, seránafrontadas de conformidad con lo que establezcanlas partes de común acuerdo. ARTICULO 5º - Facúltase al Poder Ejecutivonacional a ratificar los acuerdos que, a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley, se hubierensuscripto, con los alcances establecidos en lapresente, con gobiernos provinciales o municipales. ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivonacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL31 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.629 EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN J. MAQUEDA. Juan Estrada. Juan C. Oyarzún.
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