Legislación Nacional
Decreto 1397Decreto 1397 Del 12 de Junio de 1979 Reglamentación de la Ley 11683
Artículo 1 . Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado sólo pueden referirse al control de legitimidad.
Artículo 2. Las atribuciones conferidas a las autoridades de la D.G.I. por los Arts. 7, 8 y 9 de la Ley y que el Art. 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.
Artículo 3. El Director General y el Subdirector General de la D.G.I. serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:- Los jefes de zona, subzona y región;
- Los jefes de sección
- Los jefes de agencia y los jefes de distrito.
los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad. Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales. El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de juez administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1 de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.
Artículo 4. Cuando en razón de la organización de la D.G.I. no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.
Artículo 5. El Director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el Art. 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inc b) del Art. 9 de la ley y a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el Art. 74 de esta reglamentación.
Artículo 6. El juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los dictámenes que se le soliciten sin demora y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la D.G.I. deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de superintendencia.
Artículo 7. El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.
Artículo 8. Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de la Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen. La D.G.I. queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el Art. 12 de este reglamento.
Artículo 9. Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y Subdirector General, con respecto a toda la República, los Jefes de Zonas, Subzonas o Regiones, con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.
Artículo 10. Facúltase al Director General para determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos. Los funcionarios, y en la medida que la D.G.I. determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.
Artículo 11. Las atribuciones conferidas por los Arts. 7 y 8 de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.
Artículo 12. Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la D.G.I. para los consultantes. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
Artículo 13. La D.G.I. reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el Art. 13 de la ley.
Artículo 14. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la D.G.I.
Artículo 15. A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inc. b) del Art. 25 de la ley, la D.G.I. podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
Artículo 16. A los fines del inc. c) del Art. 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventario efectuadas por la D.G.I. y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, así como también las diferencias provenientes de la correcta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas de impuesto a las ganancias. Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso la presunción del último párrafo del inc. c) del Art. 25 de la ley se entenderá referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.
Artículo 17. La presunción del inc. d) del Art. 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.
Artículo 18. Se considerarán días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.
Artículo 19. Los plazos por hora comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.
Artículo 20. A los efectos del cómputo de los días de arresto previsto en el Art. 44 de la ley, se considerará que son días corridos.
Artículo 21. Quedan comprendidos en el Art. 18, inc. d) de la ley, tanto los sucesores particulares por título oneroso como por Título gratuito. A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: - Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada;
- La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18, inc. b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la D.G.I. para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.
Artículo 23. Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los Arts. 15 y 16, incs. a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incs. del Art. 16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores. La D.G.I. está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos a franquicias tributarias.
Artículo 24. La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21 y 57 de la ley.
Artículo 25. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquellos, según el Art. 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en los Arts. 18, inc. a) y 58 de la ley. En particular, la obligación de los responsables enumerados en el Art. 16, incs. d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y a los restantes por el contenido de aquélla.
Artículo 26. Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el Art. 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese la Dirección General.
Artículo 27. Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
Artículo 28. Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado. Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Artículo 29. Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo anterior.
Artículo 30. Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del Art. 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido. Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
Artículo 31. Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste se refiriera a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente. No observando la D.G.I. los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada.
Artículo 32. Si la D.G.I. conforme la autorización contenida en el último párrafo del Art. 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último del Art 23 y el Art. 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación.
Artículo 33. Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.
Artículo 34. Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.
Artículo 35. En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el Título VI del Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no reglados por la ley y éste reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el Art. 60 del mencionado decreto. La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez. En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella. El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
Artículo 36. El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la D.G.I., se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la D.G.I. haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos nacionales fondo nacional de vialidad (cubiertas) fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas) sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino ley 14878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el Art. 19 de la Ley 14385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.
Artículo 37. Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la D.G.I. en nombre de los titulares de los derechos, exoneración o devolución de impuestos.
Artículo 38. Los responsables deberán comunicar a la D.G.I., salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar la fecha, concepto, forma y monto de los pagos que efectúen (Art. 33 de la Ley). El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 39. La actualización a que se refiere el Art. 38 de la Ley se efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por la D.G.I. y el penúltimo mes anterior al de fecha de pago.
Artículo 40. A los efectos de la aplicación de los Arts. 44 y 47 de la Ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en el Art. 100 de la Ley.
Artículo 41. Con relación al inc. c), del Art. 44 de la Ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la D.G.I. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:
- No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad
- No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General;
- No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la D.G.I. o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo.
Artículo 42. El acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del Art. 44 de la Ley deberá contener mención a las notificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo. A los fines precedentes la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incs. b), e) y f) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 43. En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.
Artículo 44. Una vez firme el arresto la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.
Artículo 45. En los casos en que, de conformidad con el Art. 77 de la Ley, pueda corresponder pena de prisión, la D.G.I. actuará en carácter de querellante.
Artículo 46. Se considerará reincidente respecto del Art. 46 de la Ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.
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