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Legislación Nacional


Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

Del 27 de abril de 1992

Texto ordenado y Corregido según Decreto 2254/92

Del 1 de diciembre de 1992

1. En el término de treinta (30) días el Ministerio de Justicia pondrá en funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito en el que se registrarán los datos de las licencias otorgadas en las jurisdicciones de todo el país y las sanciones aplicadas a conductores individuales y/o a empresas transportistas.

2. El Ministerio de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir la educación Vial como tema en la enseñanza preescolar, y, como materia obligatoria en los niveles primario y secundario.

3. Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular por la vía pública:

a) Licencia de conductor.

b) Cédula verde identificatoria del vehículo.

c) Comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehículo (patente).

d) Certificado de habilitación técnica del vehículo. Las jurisdicciones deberán implementar el sistema.

e) Comprobante que acredite la vigencia de un seguro contra terceros y terceros transportados.

f) En el caso de transportes de personas como de cargas, deberá contarse, además, con la habilitación correspondiente al tipo y/o especificidad del servicio, y, la correspondiente licencia profesional del conductor.

4. El otorgamiento de licencias para conducir cualquier tipo de vehículo deberá satisfacer mínimamente los requisitos y características que establece el reglamento anexo, unificándolos para todo el país. El Consejo de Seguridad Interior coordinará con las provincias la citada unificación.

5. Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico del transporte público por automotor.

6. Las autoridades de aplicación podrán declarar la intransitabilidad de cualquier camino, ruta o autopista cuando las condiciones de inseguridad, así lo determinan por el lapso que dure la circunstancia que lo provoca. Asimismo, las empresas de transporte y los concesionarios de rutas por peaje, en igualdad de situaciones deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de su servicio.

7. Los menores de 18 años no podrán ser titulares de licencias para conducir, y, los menores de 12 años deberán viajar, obligatoriamente, en los asientos traseros de los automóviles.

8. Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra como Anexo 1, a partir del lo de julio de 1992, será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser instalados antes del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas

Se prohibe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha.

9. Los conductores de corta y medía distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos Las empresas de transporte no podrán abonar a sus conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones de seguridad con su salario.

10. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan gases, ruidos o derrame de combustibles que afecten al ambiente, en medida que supere, en cada caso, las normas correspondientes.

11. Se encomienda al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de sesenta (60) días elabore un proyecto de creación de la Policía Municipal de Tránsito para la Municipalidad de Buenos Aires.

12. Apruébase como Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte el Anexo I del presente Decreto, que se aplicará en jurisdicción nacional y en las provincias que lo adopten.

13. Apruébase la normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por camino como Anexo II del presente Decreto.

14. Se invita a las provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente Decreto y sus Anexos.

15. El Ministerio de Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia difusión a las normas que establece el presente Decreto y sus Anexos.

16. Los gastos que demande el presente Decreto serán imputados a rentas generales.

17. Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

18. Comuníquese, etc.

1. Fines. El presente Decreto tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes

b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

c) Preservar el patrimonio Vial y vehicular del país;

d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública; el e) Disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores.

2. Ambito de Aplicación. El presente Decreto regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura Vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito.

3. Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este Decreto los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe alterar el espíritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, la norma sobre uso de la vía pública, como requisito para su validez, deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.

4. Convenios Internacionales. Los convenios internacionales sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente Reglamentación en los temas no considerados por tales convenciones.

5. Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:

a) Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) plazas que excedan los mil (1.000l kilogramos de peso;

b) Por autopista, una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes

c) Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial, y la de Capital Federal;

d) Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;

f) Por banquina, la zona de la vía, contigua a la calzada;

g) Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

h) Por camino, una vía rural mejorada;

i) Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3,500) kilogramos de peso total;

j) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k) Por ciclomotor, una motocicleta de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los cincuenta (50) kilómetros de velocidad

l) Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m) Por paso, el total de, vehículo más su carga y ocupantes;

n) Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculicen de una mano a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y aquella que se de, marque a tal fin;

o) Por zona del camino, todo espacio afectado a la vía y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

6. Desígnase a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional (Decretos Nros. 1843/73 y 2658/79), como organismo de Coordinación Nacional de Seguridad Vial.

Se incorporarán a dicha Comisión como miembros plenos los representantes de las provincias que adhieran a estas normas

Su misión, además de proponer la reglamentación del presente anexo, será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la acción de las autoridades en la materia, promover la Educación Vial, la capacitación de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación accidentológica a la que se refiere el art. 8 del presente reglamento.

7. Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito depende y funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, que lo implementará de inmediato. Debe coordinar su actividad con el Organismo de Coordinación Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho al uso del sistema.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del presente Decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que deber ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.

Llevará la estadística accidentológica de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.

8. Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados por la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (Decretos Nros. 1843/73 y 2658/79) a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y público.

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a éstos original y una copia a los fines del párrafo tercero del art. 67;

b) En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la estadística;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnicoadministrativa más profunda, a través del organismo competente, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informe de organismos oficiales.

9. Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:

a) La educación Vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza pre-escolar y como materia obligatoria en los niveles primario y secundario;

b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servirá los distintos fines del presente Decreto;

c) Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

d) Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;

e) Se prohibe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente Decreto.

10. Cursos de capacitación. A los fines de este Reglamento, los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

11. Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún (21) años para las clase de licencias C, D y E.

b) Dieciocho (18) años para las restantes clases.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de características locales, excepciones para conducir ciclomotores, tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo en la zona delimitada.

12. Escuela de conductores, Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

13. Características. Todo conductor debe ser titular de solo una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la que le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen teórico.

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y exigencias establecidas en beneficio de seguridad Vial y demás fines de este Decreto.

14. Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

a) Saber leer y escribir;

b) Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;

c) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo.

En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;

d) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

15. Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula individual del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

16. Clases. Se expiden las siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores;

a) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;

b) Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta setecientos cincuenta (750) kilogramos o casa-rodantes;

c) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;

d) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso

e) Para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;

f) Para automotores especiales adaptados para discapacitados;

g) Para tractores y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

17. Modificación de datos. El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

18. Suspensión por ineptitud. La autoridad jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la vigente en el momento de su otorgamiento.

19. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños, substancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para ello.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de cincuenta y cinco (55) años ni renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o se hayan jubilado en el servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler será reglamentado por la autoridad jurisdiccional.

20. Estructura Vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad Vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.

21. Sistema uniforme de señalamiento. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento Vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.

22. Eliminación de obstáculos. Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.

Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente perjuicio o riesgo Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la vía en obra.

Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas por el encargado de la estructura Vial con cargo a aquél.

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realiza exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución, y roja para indicar prohibición de avanzar.

23. Planificación urbana. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad Vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo, procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana:

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes

c) Distintas modalidades de estacionamiento, en lo que hace a lugar, forma y sistema de control

d) Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artículo.

En el ámbito de la Capital Federal la autoridad local, a los efectos del presente artículo, será el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Debe propiciarse la creación de autoridades o entes interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.

24. Servidumbre Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo:

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, pública, cuando la intensidad del movimiento de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

2. Estar a una distancia de la vía y entre si, relacionada con la velocidad máxima admitida.

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

En zona urbana se seguirá un criterio similar al del inc. b) del artículo siguiente.

25. Publicidad en la vía pública. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura Vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán tener la siguiente ubicación con respecto a la vía pública:

a) En zona rural y autopista deben estar fuera de la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) No se podrán utilizar los elementos de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía, salvo permiso expreso de autoridad jurisdiccional de tránsito, en aquellos casos en que no resulten peligrosos, no distraigan al conductor ni induzcan a confusión a los usuarios.

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

26. Responsabilidad del fabricante. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimiento de este capítulo conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias, contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas del presente título.

Cuando se trata de automotores y acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajuste a las normas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe acreditar tales extremos a los fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado.

Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de falsificación de envases. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original

A tales efectos es competente la autoridad nacional en materia industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los fines del presente Decreto en la fabricación e importación de. vehículos y partes, aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá validar las homologaciones de otros países.

Todos los fabricantes o importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades empresVerdanaes tendrán participación y colaborarán en la implementación de los aspectos contemplados en este Decreto.

27. Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:

a) En general:

1. Sistema de frenado permanente, seguro y eficaz.

2. Dirección que permita el control del vehículo.

3. Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.

4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5. Las cubiertas reconstituidas se identificarán y no podrán usarse sin adaptarse a la reglamentación. Las industrias de reconstrucción deben ser autorizadas por el organismo competente en materia industrial.

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos .

7. Ajustarse al peso, dimensiones y relación potencia - peso correspondiente.

b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines de este Decreto

c) Los vehículos para transporte masivo deben estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y seguridad del manejo;

d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inc. c);

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su desacople;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentaria y ser habilitadas especialmente;

h) La maquinaria especial se ajustará a lo dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;

i) Los vehículos de los restantes tipos se fabricarán conforme este título.

28. Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;

b) Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;

c) Guardabarros;

d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

f) Bocina de sonoridad reglamentada;

g) Vidrios de seguridad o transparentes similares;

h) Protección contra encandilamiento solar;

i) Dispositivo para corte rápido de energía;

j) Sistema motriz de retroceso;

k) Elementos reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación;

l) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;

ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. Contendrán:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

2. Cuentakilómetros.

3. Velocímetro.

4. Indicadores de luz de giro.

5. Testigos de luces alta y de posición.

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Las motocicletas y ciclomotores deberán contar con casco reglamentario y anteojos de seguridad.

29. Sistema de iluminación. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación.

a) Faros delanteros de luz blanca y amarilla en no más de dos pares, con luz alta y luz baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios;

1. Delanteras de color blanco.

2. Traseras de color rojo.

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho las exija la reglamentación.

c) Luces de giro, intermitentes de color amarillo, adelante y atrás.

En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a sus costados

d) Luces de freno, traseras, de color rojo; se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:

1. Los tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a), b), c), d) y e).

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs b), c), d), e), f) y g).

5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, solo en calles de tierra, el uso de faros de largo alcance.

30. Luces adicionales. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los vehículos de transporte de carga y pasajeros deben estar provisto de luz antiniebla de acuerdo a la reglamentación;

b) Los camiones articulados o con acoplados, tres (3) luces en la parte central superior, verde adelante y rojas atrás;

c) Las grúas para remolque: luces complementarias de los frenos y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado

d) Los vehículos para transporte de pasajeros, cuatro (4) luces de color -a reglamentar- excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;

e) Los vehículos para transporte de niños, cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia

f) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes

g) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas intermitentes;

h) Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;

i) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas intermitentes.

31. Otros requerimientos. Ningún automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas

Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en materia. La cédula de identificación debe otorgarse a todo automotor o acoplado que circule por la vía pública; detallará sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias para su control sobre la vía pública.

Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas para su uso

Además, deberá tener grabado en forma indeleble los caracteres identificatorios de su dominio.

El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.

Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de cierre de seguridad.

32. Revisión Técnica obligatoria. Todos los vehículos automotores acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes

Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán normalizados por el Poder Ejecutivo Nacional con criterio de uniformidad para todo el país.

Los vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga sometidos a jurisdicción nacional, están sujetos a la revisión técnica que establezca la Secretaría de Transportes de la Nación excepto en el área metropolitana que estén sometidos a la jurisdicción de la Autoridad del Transporte del Area Metropolitana una vez constituída ésta.

La autoridad jurisdiccional implementará de inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria (a la vera de la vía), sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo.

33. Talleres de reparación. Los talleres de mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local' que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller tendrá un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con los datos de los vehículos y los arreglos realizados, dejando constancia de los que sean retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad técnica y demás especificaciones que fije la reglamentación.

34. Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

35. Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que el presente Decreto contempla.

36. Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:

a) En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;

b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;

c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado de la calzada;

d) Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de lisiados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.

37. Condiciones para conducir. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad. de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 51;

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez.

Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

38. Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo;

b) Que su conductor porte la cédula o documento de identificación del mismo y el comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehículo (patente).

c) Que su conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el art. 67, con cobertura vigente

d) Que lleve colocada las placas de identificación de dominio de acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y semiacoplados deberán cumplir con este requisito.

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículos y su conductor lleve la documentación prevista en el presente Decreto;

f) Que excepto motocicletas posean un matafuego y balizas portátiles normalizados;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor.

h) Que el vehículo ,y lo que transporte, no supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;

i) Que en todo tipo de: motocicletas, ciclomotores sus ocupantes porten cascos normalizados, y si las mismas no tuvieran parabrisas que su conductor use anteojos de seguridad.

39. Prioridades. Prioridad de paso de peatones. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas.

A falta de tales indicaciones los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican en los incisos siguientes:

a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones a fin de que estos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.

En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad al conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inc. d) de este mismo artículo.

b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1. La señalización especifíca en contrario

2. Los vehículos ferroviarios

3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;

4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

5. Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

6. Las reglas especiales para rotonda;

7. Cualquier circunstancia cuando:

a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;

b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

c Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

c) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado que a él le corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto hayan abandonado éstos la calzada.

d) Prioridad especial de paso en las zonas rurales. Las mismas disposiciones del inc. b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal.

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del inc. a).

40. Adelantamiento. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir el sobrepaso y luego mediante luz de giro derecha indicar el retorno a su carril.

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasando, esta última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento:

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso En cambio, la luz de giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.

2. En un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.

41. Giros y Rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;

c) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

42. Vías Semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:

a) Los vehículos deben:

1. Con la luz verde a su frente, avanzar.

2. Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse en caso contrario.

4. Con luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al art. 39, prioridades.

Las luces del semáforo se ubicarán siempre abajo a la derecha, y, adicionalmente, al medio y arriba o a la izquierda.

b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite.

2 Si sólo existe semáforo para vehículos cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3. Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el 49;

e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aun con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un vehículo o peatón;

f) En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

43. Vías Multicarriles. En las vías con dos o más carriles de circulación de tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.

e) Los vehículos de transporte de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para su sobrepaso.

f) Los vehículos a tracción a sangre, cuando le estén ,permitidos circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo por el derecho únicamente.

44. Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, ni maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiese;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos, etc. deben abandonar la vía pública en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incs. b) y c).

45. Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a los Arts. 29 y 30 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruce de ferroviales;

b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario o durante la aproximación al vehículo que se Precede;

c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;

d) Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso

e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;

g) Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencias se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

46. Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:

a) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello

c) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;

e) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto

f) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia

j) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencias en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos

I) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal;

ll) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores

n) A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres rieles por mano, transitar manteniendo entre si una distancia menor a 100 metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones del Decreto;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en causa de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres, en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de producto en zona alguna de camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

47. Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse sobre el costado derecho de la calzada en forma paralela al cordón, quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el centro de la calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario.

Debe hacerse en la forma en que la reglamentación que, lo determine. En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina.

48. Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su condición psicofísica, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

49. Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad

a) En zona urbana:

1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.

2. En avenidas, sesenta kilómetros por hora.

3. En vías con semáforos coordinados y sólo para motocicletas, la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre que vale la misma se encuentre debidamente señalizada.

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camiones, cien (100) kilómetros por hora.

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa kilómetros por hora.

3. Para camiones y automotores con casa rodante acopladas, ochenta kilómetros por hora.

4. Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta kilómetros por hora.

c) En semiautopista, los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos de vehículos, salvo el de ciento diez kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;

d) En autopista: los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora;

2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

50. Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía.

2. En caminos y semiautopista el de cuarenta (40) kilómetro por hora.

b) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.

51. Exigencias comunes. Los propietarios de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros o de carga, deben tener organizado el mismo, de manera tal que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deben utilizar unidades con una antigüedad mayor a las siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se les fije en las normas de revisión técnica periódica:

1. De 10 años para las sustancias peligrosas y pasajeros.

2. De 20 años para los de carga. Después podrán usarse si superan la revisión técnica obligatoria pero sin acoplado y sin exceder el ochenta (80) por ciento del peso total y por eje).

3. Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del presente inciso, se otorgará un plazo de gracia de tres años a partir de la vigencia del presente Decreto.

c) En lo relativo a pesos y dimensiones se aplicará el Decreto 209/92.

d) Obtengan en término la habilitación técnica de cada unidad;

e) Los vehículos, excepto los de transporte urbano, de pasajeros y de carga, cuentan a efectos del control, de la investigación de accidentes y otros fines, con un dispositivo que registre sobre un documento durable velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control instantáneo sobre la circulación en cualquier lugar

f) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflexivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.

52. Transporte público urbano. En el servicio de transporte público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artículo precedente las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas, la autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito y/o condiciones meteorológicas.

b) Cuando no haya parada señalada. el ascenso y descenso de pasajeros. se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;.

c) En toda circunstancia la detención se, hará paralelamente a la acera y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.

d) Queda prohibido durante la circulación fumar en los vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

53. Transportes de escolares o niños. En el transporte especial de escolares o niños debe extremarse la prudencia en la circulación, y el conductor, cuando el número de pasajeros lo requiera, debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control de aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más cercanos posible al de sus domicilios y destinos.

No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y estructurales reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

54. Transporte de carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de carga correspondientes;

b) Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilios, la tara, el peso y el tipo de lo;, mismos;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las dimensiones de ella o en carretones, cuando aquélla supere las dimensiones o peso máximo permitidos. La reglamentación contemplará ciertos excedentes de longitud;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel, en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios,

h) Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar estrictamente las disposiciones de la Ley 24051 y el Reglamento General para el transporte de material peligroso por carretera.

55. Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo la exclusiva responsabilidad de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional e indivisible no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, la cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se causaren ni por la disminución de la vida útil de, la vía.

El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la vía pública como consecuencia de su extralimitación en el peso permitido para su vehículo o en sus dimensiones. También deberá responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad.

El receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario incurre en infracción.

56. Revisores de carga. Los revisores designados por la autoridad podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para detener la marcha del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ellos.

57. Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objeto sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a los usuarios de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias .

La autoridad presente debe remover aquello sin dilación, por sí sola o con la colaboración de responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino y las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por sus elementos retrorreflectantes de noche.

58. La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o de emergencias así lo aconsejen.

59. Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: procesiones manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, los que pueden ser autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

60. Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.

Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por la reglamentación.

61. Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente y a lo que expresamente determine la reglamentación.

62. Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este Decreto.

63. Franquicias especiales:

a) Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país:

b) Profesionales en. prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.

A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente que legalmente corresponda.

c) Los automotores antigüos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;

d) Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su complementación, tendrán permiso general con itinerario. La reglamentación también regulará las franquicias para acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehículos para transporte postal y valores bancarios.

64. Presunciones. Se considera accidentes de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

65. Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes deben dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.

66. Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo, y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

67. Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art. 38.

Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del inc. a) del art. 8, remitiendo copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorios o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este, pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.

68. Principios básicos. Serán los siguientes:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Habilitar a los jueces del Poder Judicial para que apliquen las sanciones previstas en el art. 84 de este Anexo, en los juicios en que intervengan en los cuales surja la comisión de. las infracciones definidas en dicho artículo.

Las restantes sanciones serán aplicadas, en el ámbito de la Capital Federal, por la Justicia Municipal de Faltas y, en su caso, por la Secretaría de Transporte de la Nación.

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad:

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor, o en legal o real que posea;

e) Conferir el otorgamiento de copia del acta de comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco (5) días sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de !a infracción;

g) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su violación o falsificación

h) Prohibir las gratificaciones por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

i) Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por las normas procesales específicas.

69. Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:

a) En materia de comprobación y aplicación de faltas:

1. Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole. la dependencia inmediata a la que pertenece.

2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de catorce (14) años.

3. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente

4. Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar en ella.

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar este Decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el art. 1.

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra jurisdicción, emitir a ella sus antecedentes a efectos del juzgamiento o ejecución de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inc. a) del artículo siguiente.

4. Atender todos los días durante ocho (8) horas, por lo menos.

70. Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantías:

a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya;

1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el juez del tránsito de su jurisdicción.

2. No está obligado a comparecer en otra jurisdicción. Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de sesenta (60) kilómetros del asiento del juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.

b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso en el plazo que se le fije, no mayor de sesenta (60) días, término que se ampliará si viaja al extranjero.

71. Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores:

1. Que sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra substancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales. por el tiempo necesario para recuperar su estado normal.

2. Que, fuguen luego de participar en un accidente y en los casos del art. 84, por el tiempo necesario para establecer su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la retención debe exceder de doce (12) horas, excepto en los del punto 1, según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las medidas cautelares que trata este artículo.

b) Las licencias habilitantes:

1. De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Decreto.

2. De los conductores vueltos ineptos físicamente, debiendo procederse según el Art 18.

c) Los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional, la que presentada dentro de los tres (3) días ante cualquier autoridad competente, habiendo subsanado la falla, queda anulada. La incomparecencia convierte el acta en definitiva. La retención dura el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se repare el defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.

2. Conducidos por menores en infracción al art. 11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales, o a quien acredite su propiedad o tenencia legítima.

3. Excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.

4. Abandonados, los que serán remitidos a depósitos oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.

72. Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

73. Clases. Sin perjuicio de las instancias que prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad del juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las cuales tendrán efecto suspensivo:

a) De la apelación, que se plantará y se fundamentará dentro de los cinco días de notificada la sentencia, ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán elevadas en tres días.

Son inapelables las sanciones por faltas leves impuestas por jueces letrados. Podrá deducirse junto con el recurso de nulidad

b) De queja, directamente ante la justicia ordinaria, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.

74. Son inimputables para este Reglamento los menores de catorce (14) años y quienes lo son para el Código Penal.

La no intencionalidad en la comisión de faltas, así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este Reglamento.

75. Toda persona jurídica, de carácter público o privado será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Decreto Pero sí la contravención en la vía pública es imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá también a éstos.

Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

76. Clasificación. Corresponden a faltas graves para este Decreto las siguientes conductas:

a) Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir inadecuadamente, con excesos de velocidad o contaminando el medio ambiente

b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas;

c) Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo

d) Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;

e) En general las que violen lo dispuesto en los Arts. 9 inc. e) 11, 32, 38 a), 46 excepto el inc. V), 67 y 84.

Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran leyes. sin perjuicios de facultad del juez de decidir en definitiva; conforme con los dos artículos siguientes.

77. Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones,

a) Una necesidad debidamente acreditada, la considerada en relación con la gravedad de la falta cometida

b) Cuando el presunto infractor aun actuando diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma resulta intranscendente.

78. Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;

c) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial

d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público; el Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en su carácter de tal.

79. Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:

a) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas;

b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;

c) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de un año por falta leve o de dos por falta grave. Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

80. Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:

a) En todos los casos con multa, que aumentará:

1. Para la primera, el doble de la que correspondería.

2. Para la segunda el triple.

3. Para la tercera el cuádrupe.

4. Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.

b) Con inhabilitación de hasta seis meses cuando el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del art. 82;

c) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve y doce meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente;

d) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres a dieciocho meses para ésta duplicándose sucesivamente tales, límites en las siguientes reincidencias.

81. Clases. Las sanciones por infracciones a este Reglamento son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Multa

b) Inhabilitación. Accesoria para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo se debe retener la licencia habilitante;

c) Arresto no redimible;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica;

e) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

82. Multa. El valor de las multas se determina con la denominada "Unidad de Multa" (UM) equivalente al precio de venta al público, en la Capital Federal, de veinticinco (25) litros de nafta especial de YPF.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en Unidades de Multa (UM) y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Cada infracción del usuario de la vía pública a la reglas de circulación se penalizará con hasta cuatro (4) Unidades de Multa (UM) por faltas leves, cuarenta (40) Unidades de Multa (UM) para las graves y se aplicará hasta ochenta (80) y ciento veinte (120) Unidades de Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.

El reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de Unidad de Multa (UM) sólo para las infracciones a la regla de circulación en la vía pública en que incurran los responsables directos del la conducción de vehículos. En la Capital Federal se aplicarán las penas contravencionales contenida en el Régimen Municipal de Penalidades.

Para viabilizar el pago voluntario previsto en el art. 83 inc. al, la determinación del monto se practicará en pesos a la fecha de emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a dicho beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los treinta (30) días de emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe se actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (UM).

83. Pago de la multa. La sanción de la multa puede:

a) Pagarse voluntariamente por infracciones a las reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de dos al año

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro mediante vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

84. Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;

b) Por conducir sin estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;

c) Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

d) Arresto a la tercera reincidencia en falta grave y particularmente por violar semáforo en rojo.

La aplicación de este artículo queda supeditada a su aprobación por parte del Honorable Congreso de la Nación.

85. Aplicación del arresto. La sanción del arresto será únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:

a) No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) en caso de concurso o reincidencia;

b) Puede cumplirla en domicilio los:

1. Enfermos y mujeres embarazadas o en período de lactancia.

2. Menores de dieciocho años.

3. Mayores de sesenta y cinco años no reincidentes;

4. Lisiados, que a criterio del juez les corresponda.

El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

c) Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de sesenta kilómetros de lugar de juzgamiento o del domicilio del infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados comunes.

86. Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción.

87. Prescripción. La prescripción se opera:

a) Al año, para la acción por falta leve

b) A los dos años, para la acción por falta grave y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

88. Legislación supletoria En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

89. Los conductores de vehículos de transporte de pasajeros que no contaren con la licencia especial serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) UM.

90. Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados que libraren al tránsito público a éstos sin contar con la respectiva licencia para la Configuración de Modelo serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

91. Los fabricantes locales o empresas terminales y todo importador que intervinieren en el proceso de la fabricación o en el armado por etapas y no se inscribieren en los registros que establezca la Secretaría de Industria y Comercio serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

92. Los fabricantes terminales, importadores y cualquier otro componente de la cadena de comercialización que modificaren las características del modelo de automotor y que incidieren en los factores de seguridad o contaminación serán sancionados con retención del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones de seguridad y valores mínimos de contaminación de conformidad a la licencia de Configuración del Modelo y con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

En el caso de los usuarios y cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) días para presentarse ante la autoridad competente para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

93. Los fabricantes e Importadores que no mantuvieren archivadas y disponibles para su consulta, por parte de la autoridad requirente la documentación relativa al Certificado del Modelo por el término de diez años contado a partir de la fecha en que se hubiese fabricado el último vehículo de la serie, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) UM.

94. Los fabricantes de autopartes, distribuidores y talleristas que reparen las autopartes de seguridad en los casos no autorizados, serán sancionados con multa de hasta ochenta (80) UM.

95. Los conductores de vehículos de transporte público que infringieren las normas de seguridad. por no contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en las normas reglamentarias de este Anexo, serán sancionados con la retención del vehículo, hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los valores mínimos de iluminación y señalización establecidos en las normativas reglamentarias referidas y con multa de hasta ochenta (80) UM.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehículo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

96. Los conductores de vehículos de transporte público que superaren los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas, dispuestas en el art. 31 del presente Reglamento serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM. y retención del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los límites reglamentarios aludidos.

La sanción: de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehículo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

97. Las infracciones al inc. e) del art. 38 de este Reglamento serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40) UM.

98. Las infracciones al Decreto 209/92 serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40) U.M.

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte de pasajeros en el territorio de la República, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19587 y sus reglamentaciones y las resoluciones de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán para el personal de conducción y servicio de a bordo de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo del personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá asimismo de una sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capítulo 5 Anexo I del Decreto 351/79.

Las empresas podrán optar por alguno de los tres (3) emplazamientos previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto, se produzca en intervalos no superiores a tres (3) horas.

Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a fin de que cuenten con alojamiento adecuado.

En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas previstas en los paradores.

Las empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de que el relevo de choferes se realice con el vehículo estacionado en un lugar adecuado.

En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera principal del servicio.

Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad Laboral competente en razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.

2.1. Todo vehículo de autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin.

2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros. deberá satisfacer las características mínimas que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de vehículos para pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.

2.2.1. A partir del 1 de enero de 1994, el motor de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo.

2.2.2. A partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.

Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en topografías montañosas de gran irregularidad, o sobre terrenos sumamente escabrosos, la reglamentación contemplará las excepciones necesarias para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1. y 2.2.2.

2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.

2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.

2.2.5. A partir del 1O de enero 1994, las unidades nuevas que se habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán contar con caja de cambios automática.

2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos

Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.

2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

3.1. En el interior del techo, de las paredes lateral, frontal y posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al que estén afectados, tendrán un sistema de asignación térmica y acústica de características incombustibles, ignífugas o retardadores de llama.

4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no podrá exceder: Con el vehículo detenido y motor regulando: 75 decibeles dB (A).

Con el vehículo detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4) partes del número máximo de revoluciones: 35 dB (A).

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).

5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos, de veinte (20) veces por hora, se deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del vehículo.

5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del vehículo, con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de su velocidad de marcha.

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.

6.2. A partir del 1 de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las balizas portátiles correspondientes.

6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser, discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de los segmentos sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del ancho total del vehículo y señalice los extremos.

El desarrollo longitudinal, será continuo.

El ancho mínimo de la banda será de diez (10) centímetros.

Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico. esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos.

7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del vehículo, evitando desplazamientos del asiento en otros sentidos.

Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de seguridad.

Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación y suspensión propia regulable, de características neumáticas o similares.

7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha.

Su traba, será de apertura rápida.

El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1O de enero de 1993.

7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de, construcción, instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades.

8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.

8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos tóxicos.

8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.

8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18 Decreto 351/79). A los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con su capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y combustible).

Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.

8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción. de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes premisas:

a) Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo (normal, chocado. volcado, etc.).

b) La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.

c) Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas, en caso de falla de sus sistemas de apertura.

Contarán con indicaciones claras acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos de facilitar la rotura de los cristales.

d) Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.

e) Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de emergencia.

9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de aceite velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico u otros) y con indicadores de presión de los neumáticos.

Los vehículos de media y larga distancia, contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las normas de tránsito.

El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y la investigación de accidentes.

Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un lapso de diez (10) años y puestos a disposición de las autoridades competentes cada vez que le sean requeridos.

Para los vehículos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.

El indicador deberá estar a la vista del conductor.

10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el Capítulo 21, Anexo I del Decreto 351/79.

10.2. Para la actividad del conductor del autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:

10.2.1. Normas de tránsito.

10.2.2. Normas legales y convencionales.

10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.

10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.

10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.

10.2.6. Higiene y seguridad.

10.2.7. Riesgos específicos de la actividad.

11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

11.2. Se informará a los conductores sobre las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.

11.3. Se informará sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva.

11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.

12. De acuerdo a lo establecido en el art. 23, capítulo 3 del Decreto 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de, adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 24028 y las normas reglamentarios que en virtud de las mismas se dictaren.

A) Los exámenes: preocupacional, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:

a) Examen clínico completo: peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación pulmonar y cardíaca incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b) Análisis bioquímicos:

Hemograma

Eritrosedimentación

Uremia

Uricemia

Glucemia

Hematograma

Lipidograma

Reacción de Chagas Mazza

Orina completa

c) P.P.D.

d) Rx Panorámica de tórax (frente)

e) Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil). Optativa

f) Examen Otorrinolaringológico Completo con Audiometría Tonal

g) Examen Neurológico completo con Electroencefalograma.

h) Examen Oftalmológico que incluirá:

Agudeza y Campo Visual

Movimientos oculares

Visión Cromática

Visión Nocturna

Tensión Ocular

Biomicroscopía (Lámpara de hendidura)

Fondo de ojo

Test de encandilamiento

Visión binocular

i) Psicodiagnóstico que incluirá:

Entrevista Psicológica

Test para Evaluación de la Capacidad Intelectual

Test para la Evaluación de la Atención, Concentración Memoria y Velocidad de Reacción

Test para Evaluar Coordinación Visomotora

Test para Evaluar Características de Personalidad

B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen Clínico Completo

Examen Oftalmológico Completo Examen Neurológico Completo

Entrevista Psicológica

Análisis Bioquímicos

Electrocardiograma

Electroencefalograma Audiometría Tonal

Batería de Test

Cada veinticuatro (24 meses: Rx Panorámica de tórax (frente)

Rx Columna Cervical frente y perfil optativa

Rx Columna Lumbosacra frente y perfil optativa

El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse como los Exámenes de Evaluación Psicofísica, establecidos por la Secretaría de Transporte, según Resolución 90/91.

Cuando los mismos coincidan en igual año de realización, el empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.

13. La forma de remuneración deberá ser exclusivamente mensual. Por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración "por vueltas" para los conductores de corta, media y larga distancia.

14. Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la normativa vigente.

Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada.

Las horas extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su hora sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período cuatro (4) horas, el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.

Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.

La pausa prevista en el art. 197 de la Ley 20744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá ser efectuada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso.

15. Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las siguientes pautas:

a) Quince (15) minutos al finalizar cada recorrido en la cabecera principal, y cinco (5) minutos en la cabecera secundaria, siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a sesenta (60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa correspondiente a la cabecera principal.

b) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera más de ciento veinte (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de pausa en la cabecera principal, otros cinco (5) minutos por cada media hora o fracción adicional.

En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.

El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte (20) minutos para el desayuno o merienda y cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas técnicas que realicen la unidad.

16. El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:

a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.

b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.

c) Densidad del público usuario.

d) Longitud real del recorrido.

Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder tales como:

a) Variaciones climáticas.

b) Reparaciones en la vía pública.

c) Problemas mecánicos de la unidad.

d) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.

e) Otros.

No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.

Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.

17. Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción permanente se, halle disminuido por el uso de licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.

Asimismo, las empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa general.

Ordenanza Municipal 45779 M. C. B. A.

Promulgada el 28 de mayo de 1992

Establece la plena vigencia del uso obligatorio de cinturones de seguridad y apoyacabezas para vehículos automotores

1. Los vidrios de seguridad de todos los automotores, a partir del 1 de julio de 1992, que están radicados en la Ciudad de Buenos Aires, cumplirán como mínimo con los requisitos de transmisión luminosa indicados en las normas siguientes:

a) C.E.T.I.A. 1H1 Comisión de Estudios Técnicos de la Industria para el caso de vidrios templados, parabrisas, lunetas y laterales.

b) IRAM CETIA. 1H2 para el caso de parabrisas laminosos.

2. A partir del 1 de julio de 1992 no podrá circular ningún automotor que no cumpla los requisitos citados en el 1 de esta Ordenanza.

3. Agréganse como art. 107 bis del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza 39874 el siguiente: la circulación de vehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires con vidrios tonalizados que no cumplan con los requisitos de transmisión luminosa indicados en las normas C.E.T.I.A. 1H1 (Comisión de Estudios Técnicos de la Industria Automotriz) para el caso de vidrios templados, parabrisas, lunetas y laterales y las normas "IRAM-CETIA 1 N2" en el caso de parabrisas laminosos, con 10 a 50 unidades de multa.

4. Comuníquese, etc.

Ordenanza 45781 (MCBA)

Del 7 de Mayo de 1992

Normas referidas a la utilización de vidrios de seguridad de automotores

1. Declárase la plena vigencia de la Ordenanza 35829 (B.M.N. 16310 AD 800.40), debiéndose entender por "uso obligatorio de cinturones de seguridad", la normal colocación de los correajes por parte de cada ocupante de cada asiento o posición adyacente a cada lateral de un vehículo carrozado, capaz de ser ocupado por una persona de talla normal, durante la circulación del automotor y orientada hacia adelante.

2. Lo dispuesto por el art. 1, será exigible para los vehículos que se patenten a partir del 1 de julio de 1992, en tanto que los patentados con anterioridad a dicha fecha, sólo será exigible su uso en los asientos delanteros.

3. Los cinturones de seguridad a utilizar serán del tipo "combinado" (bandolera y cintura) en los asientos delanteros y de tipo "cintura" en los demás.

4. Implántase la obligatoriedad del emplazamiento del elemento conocido como "apoyacabezas", en correspondencia con cada asiento o posición adyacente a cada lateral de un automotor carrozado, en los vehículos patentados a partir del 1 de enero de 1993.

5. Comuníquese, etc.

Ordenanza 45782 (MCBA)

Del 7 de mayo de 1992

Obligatoriedad de que los niños menores de doce años viajen en el asiento posterior de los vehículos particulares

1. Establécese la obligatoriedad de que los niños de hasta doce (12) años de edad viajen en el asiento posterior de los vehículos particulares.

2. El incumplimiento de lo perceptuado en el art. 1 de la presente será penado con una multa de $ 30 el conductor del vehículo a la primera infracción; $ 50 en la primera reincidencia y $ 100 a la segunda. A la tercera reincidencia se procederá al retiro de la licencia de conductor al infractor.

3. El Departamento Ejecutivo implementará una campaña periodística y publicitaria masiva, orientada a que la población tome conciencia del riesgo concreto que supone que los menores tomen ubicación en la parte delantera de los vehículos particulares según se estableció en estadísticas específicas.

Autotransporte Público de Pasajeros

Decreto 656/94

Del 29 de abril de 1994

Publicado en el B.O. el 2 de mayo de 1994

1. Ambito de aplicación. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

2. Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o ente ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

3. A los fines de este decreto la Región Metropolitana de Buenos Aires comprende la Capital Federal y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda, Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate, Campana, Escobar, Pilar, General Rodríguez, La Plata, Marcos Paz, Brandsen, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas, Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos, Exaltación de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluídos como consecuencia del desarrollo urbano de la Región.

4. Exclusiones. Quedan excluídos de los alcances del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas, excepto aquellos que se presten en el ámbito portuario y aeroportuario de jurisdicción nacional.

5. Autoridad de aplicación. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del mismo a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.

6. Clasificación de los servicios. Los servicios de transporte automotor definidos en el artículo 1 se clasifican en:

a) Servicios Públicos.

b) Servicios de Oferta Libre.

7. Constituyen servicio públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

La Autoridad de Aplicación dictara la normativa necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con el otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil y su fiscalización y control. Asimismo determinará las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.

8. Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7 del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades previstas en el presente decreto y a las normas complementarias que para su implementación y ejecución dicte la Autoridad de Aplicación.

9. Creación. Créase el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes realicen transporte bajo el presente régimen.

10. Requisitos para la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional.

11. Los operadores de los Servicios Públicos deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación, ya sea como sociedad de personas, de capital o cooperativas.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación especifica que corresponda, referida al transporte de personas.

12. Los operadores de Servicio de Oferta Libre deberán constituirse bajo las formas y en las condiciones indicadas en el artículo precedente. La Autoridad de Aplicación exigirá para la prestación de Servicios de Oferta Libre, un grado de idoneidad técnica y capacidad económico- financiera acorde con la envergadura del servicio a establecer.

La reglamentación establecerá en qué casos y con qué alcance las prestaciones incluídas en el presente artículo, que revistan escasa significación, podrán ser ejecutadas por personas físicas, en cuyo caso las mismas deberán cumplimentar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.

b) Hallarse inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes y estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con éstos.

c) Constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal.

13. Patrimonio y garantías. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Público y los de Oferta Libre, así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir los mismos.

14. Los operadores de los servicios comprendidos en la presente normativa deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

15. Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la República Argentina.

16. El material rodante que se afecte a la prestación de los Servicios Públicos y de Oferta Libre deberá pertenecer en propiedad al operador. En su defecto, éste, como tomador, podrá incorporar al parque afectado a las prestaciones vehículos contratados en leasing, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En ningún caso se admitirán estipulaciones contractuales que, en forma directa o indirecta, impliquen la cesión, total o parcial, de las obligaciones puestas en cabeza del operador.

Las personas físicas operadoras de servicios de Oferta Libre podrán, además, prestar servicios con vehículos que les pertenezcan en condominio con sus respectivos cónyuges.

(Según decreto 1387/96)

17. Permiso. La explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos tendrán una vigencia de DIEZ (10) años renovables automáticamente por períodos iguales a petición de los interesados, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas; al desempeño del operador o a la funcionalidad o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la no renovación del permiso.

18. En la instrumentación de los permisos se fijaran los parámetros operativos del mismo, así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.

19. Forma de adjudicación. La explotación de los servicios públicos será adjudicada mediante el procedimiento de concurso público de propuestas aJustándose a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

20. Pautas generales. Para el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar a las siguientes pautas generales:

a) Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios de calidad homogénea atenuando las disfunciones que se detecten en los trazados.

b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

c) Dar prioridad fomentando el reemplazo del uso del automóvil particular por los servicios colectivos, tendiendo a morigerar los factores de perturbación que puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial y deficiencias en el rendimiento de los mismos.

d) Asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el grado de regulación adoptado para el sistema.

e) Propender a la diversificación cualitativa de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación.

f) Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.

g) Prever la protección del medio ambiente limitando el Impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento de los vehículos automotores.

h) Tender a la disminución de los niveles de siniestralidad, a través del mejoramiento del desempeño del transporte público por automotor tanto en lo atinente a las tareas de conducción, como al parque móvil afectado a los servicios y a las condiciones de circulación de los vehículos.

i) Favorecer la progresiva integración de las personas con discapacidad facilitando su acceso a los vehículos de transporte público.

Para asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes e implementar toda otra medida que propenda a la consecución de los objetivos precedentemente expuestos. Asimismo posibilitará la transformación de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración

empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

21. Intransferibilidad. Los permisos de explotación otorgados bajo el presente régimen no podrán ser objeto de transferencia alguna, total o parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas que al respecto establecerá la Autoridad de Aplicación.

22. Parámetros operativos del permiso. Los permisos estipularán los parámetros operativos a los que deberán sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones:

a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales, y de los ramales si existieren.

b) Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales si existieren.

c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta los operadores.

d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.

e) Régimen tarifario.

f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.

23. Obligaciones del permisionario. Son obligaciones del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio baJo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.

d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

e) Poseer la totalidad de los conductores la Licencia Nacional Habilitante vigente.

f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para la internación de los vehículos que conforman el parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones municipales de ordenamiento urbano en vigencia.

g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera.

h) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con la operación general de los servicios a cargo del permisionario.

j) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

24. Modalidades de los servicios públicos. Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser ejecutados por e las empresas permisionarias respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación a los valores tarifarios fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales, que a admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados, brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de línea del permisionario, el que a su vez propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas. pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea a cargo del permisionario, quedando expresamente prohibida toda parada| fuera de aquélla. El transportista propondrá el cuadro tarifario a aplicar en estos servicios observando las franjas tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina para los mismos.

d) Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos servicios que los permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de servicios expresos con vehículos diferenciales, transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario propondrá a la Autoridad del Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

e) Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada: son aquellos servicios prestados según la modalidad de servicios diferenciales o servicios diferenciales expresos, que utilicen vehículos con una capacidad limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo al conductor.

25. Ejecución de servicios diferenciales y expresos. El carácter del operador autorizado de Servicios Públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, facultará la ejecución de servicios diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

26. Obligación de mantenimiento de los servicios diferenciales expresos. A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario los servicios diferenciales y expresos deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses.

27. Servicios nocturnos. La Autoridad de Aplicación preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura territorial y horaria. A tal fin podrá estipular tarifas diferenciales para aquellas prestaciones efectuadas entre la hora CERO (O) y la hora CUATRO (4) del día.

28. Modificación de los parámetros operativos del permiso. La Autoridad de Aplicación dictará las normas de procedimiento a las que se supeditará la modificación de los parámetros operativos de los servicios autorizados, las que incluirán mecanismos de publicidad previa, siguiéndose en su tratamiento los principios de simplicidad, concentración y celeridad procedimental, adoptando como fundamento básico para la toma de decisiones, la existencia de demandas de transporte insatisfechas, debidamente mensuradas.

29. Audiencia pública. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación preverá la instrumentación de audiencias públicas en aquellos casos en que la entidad de los mismos torne recomendable la aplicación de ese procedimiento.

30. Modalidades de los servicios de Oferta Libre. Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Urbanos Especiales (Charters): son aquellos destinados a trasladar regularmente un contingente entre un número limitado de orígenes y destinos predeterminados por el precio que libremente se pacte, siendo obligatorio para el transportista mantener la nómina de los pasajeros a transportar dentro de los márgenes que la Autoridad de Aplicación determine.

b) Servicios Contratados: son aquellos pactados entre el transportista y una persona jurídica, pública o privada, o una persona física, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino del servicio, sin atender al carácter oneroso o gratuito le que el transporte tenga para las personas transportadas,

c) Servicios del Ambito Portuario o Aeroportuario: son aquéllos destinados al traslado de personas hacia y desde los puertos o aeropuertos sometidos a la Jurisdicción Nacional.

d) Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos: son aquéllos destinados al traslado exclusivo de personas en viaje hacia y desde hipódromos o espectáculos deportivos.

e) Servicios Escolares Interjurisdiccionales: son aquéllos destinados al traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas al mismo.

31. Los Servicios de Oferta Libre pueden ser efectuados por las empresas permisionarias de servicios públicos o por toda otra persona jurídica, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del presente decreto.

32. La habilitación para prestar Servicios de Oferta Libre se obtiene mediante comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.

33. El interesado debe realizar la comunicación con una anotación mínima de SESENTA (60) días a la fecha prevista para iniciar el servicio el cual, de no mediar alguna de las causales de denegación indicadas en el artículo 34, queda automáticamente autorizado.

En tal caso, una vez transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la Autoridad de Aplicación la expedición de dicha constancia, la que deberá ser otorgada dentro de los CINCO (5) días de solicitado,

34. Denegación. La Autoridad de Aplicación podrá oponerse a la iniciación de la ejecución de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:

a) La falta de adecuación de la propuesta operativa a la normativa especifíca de los servicios.

b) La falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica de los conductores.

c) La ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa especifíca.

d) El incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales correspondientes, el adeudamiento de multas para con la Autoridad de Aplicación o la falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

35. Obligaciones de los prestadores. Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Oferta Libre:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de la autorización.

b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio con los usuarios y con terceros transportados no transportados.

c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

d) Poseer la totalidad de los conductores asignados a los servicio la Licencia Nacional Habilitante vigente.

e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística que se requiera.

f) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

g) Acreditar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

h) Demás obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

36. Deber de continuidad. Una vez autorizado el servicio, el interesado deberá mantener la prestación del mismo por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.

37. Modificación de los servicios. Cualquier modificación a los servicios se realizará mediante nueva comunicación, para la que regirá el mismo procedimiento que para la comunicación original.

38. Regularización de los actuales prestadores. Los operadores que actualmente se encuentran explotando los servicios de autotransporte público de carácter urbano de Jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la inscripción prevista en el artículo 9 del presente decreto y a los demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación, obtendrán automáticamente el permiso de explotación sujeto a idénticos requisitos y con los mismos alcances que se prevén en el artículo.

39. Las empresas que a la fecha que se fije como limite para la presentación destinada a obtener el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación al régimen previsto en el artículo precedente, a cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos para los restantes operadores.

40. Establécese que una vez puestas en vigencia las normativas indicadas en los artículos 7, 8, 10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado el Decreto 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por el Decreto 1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación y toda otra disposición que se oponga al presente.

41. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Secretaría de Transporte

Autotransporte Público de Pasajeros

Resolución 362/94

Apruébese el "Reglamento de los servicios de Oferta Libre".

Del 23 de septiembre de 1994

1. Apruébase el "Reglamento de los Servicios de Oferta Libre" que obra como ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución.

2. Las personas físicas o Jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas en el Decreto 656/94, deberán dar cumplimiento a los extremos del Reglamento que se aprueba por el presente acto e iniciar el trámite de Solicitud de Inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBTERRANEO.

3. Los operadores que actualmente se encuentren explotando los servicios previstos en las Resoluciones S.T. 129/91 y 377/92, obtendrán un Certificado de Inscripción Transitorio, hasta tanto den cumplimiento con lo exigido en el Anexo que forma parte de la presente.

4. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas en el artículo 41 del Decreto 958/92, a excepción de las empresas de alquiler de automóviles o remises sin chofer, deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el Reglamento que obra como Anexo de la presente e iniciar el trámite de solicitud de inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgara el Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.

5. Deróganse las Resoluciones S.T. 129/91 y 377/92.

6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

7. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.

8. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

1. Los servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Oferta Libre de Jurisdicción Nacional se regirán por las disposiciones del presente reglamento, con el alcance fijado en el Decreto 656/94.

2. A los fines de esta reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones:

CONTINGENTE: Nómina de pasajeros reunidos a los fines de un viaje.

VIAJE: Desplazamiento del vehículo que se efectúa en ida y vuelta entre orígenes y destinos.

ORIGEN: Punto inicial del viaje.

DESTINO: Punto de finalización del viaje. Localización de la actividad motivo del viaje.

ZONA DE INFLUENCIA DEL ORIGEN: Superficie imaginaria definida por un círculo de QUINIENTOS (500) metros de radio con centro en el punto de origen.

SERVICIOS: Total de viajes que se realizan entre los mismos orígenes y destinos.

SOLICITUD DE INSCRIPCION: Escrito por el cual se solicita el inicio del tramite de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.

CERTIFICADO DE INSCRIPCION: Documento expedido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución.

3. Todas las modalidades de los servicios de Oferta Libre comprendidos en el Capítulo II del Título V del Decreto 656/94 se ajustarán a las siguientes pautas generales:

a) Deberán trasladar únicamente pasajeros sentados, a excepción de los servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales.

b) Deberán contar con una identificación exterior de acuerdo a lo que establezca la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

c) Los vehículos que integren el parque automotor afectado a la prestación de los servicios incluídos en la presente reglamentación, deberán observar las prescripciones de los artículos 51 y 52 del Decreto 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto 2254 del 1 de diciembre de 1992). Hasta tanto entren en vigencia las antigüedades máximas previstas en el decreto citado, la antigüedad máxima de los vehículos que se incorporen a la prestación de Servicios de Oferta Libre será:

1) De DOCE (12) años computados a la fecha de su inscripción, pudiendo mantenerse en circulación hasta el 12 de diciembre de 1995, momento a partir del cual deberán ser desafectados del servicio.

2) Los operadores que prestaban servicios antes de la entrada en vigencia de la presente resolución contarán con un plazo para la renovación de su parque móvil que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1995.

3) Los prestadores de Servicios Escolares Interjurisdiccionales contarán con un plazo para la renovación de su parque móvil hasta el 12 de diciembre de 1995.

d) Las unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente Resolución deberán hallarse pintadas exclusivamente con color verde Código IRAM 01/1/180, excepto en los casos en que los servicios sean prestados por empresas de Transporte Público y de Turismo registradas en la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en los vehículos afectados a la prestación de Servicios Escolares Interjurisdiccionales, del Ambito Portuario y Aeroportuario, de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales y en los vehículos utilizados exclusivamente en Servicios Contratados.

(Según Resolución 54/95 ST)

4. Los interesados en operar los servicios incluidos en la presente reglamentación deberán solicitar la inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO" que lleva al efecto la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

5. Quienes deseen obtener el Certificado de Inscripción en el Registro indicado en el artículo 4 de la presente, deberán iniciar el trámite de solicitud de inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR -GERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS- , presentando la correspondiente comunicación en el plazo previsto por el artículo 33 del Decreto 656/94, la que deberá indicar:

a) Datos de los contratantes (nombre y apellido, domicilio real, domicilio legal, número de documento y numero de C.U.I.T.).

b) Días y horarios en los que se desarrollará el servicio.

c) Datos de el/los conductores de el/los vehículos (nombres y apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha de vencimiento).

d) Los transportistas que operen la modalidad de Servicios Urbanos Especiales (Charters), además de lo exigido en los incisos anteriores, incluirán en la misma presentación:

1. Orígenes y destinos del o los viajes a efectuar con sus correspondientes paradas.

2. Detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el recorrido a realizar.

3. Declaración Jurada de la nómina de usuarios, con indicación del tipo y número de documento y los puntos de origen y de destino de cada una de las personas a transportar. La nómina podrá variar hasta en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los pasajeros sin necesidad de nueva intervención por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

e) Los transportistas que operen las modalidades de Servicios Contratados, además de lo exigido en los incisos anteriores, deberán acompañar copia del instrumento donde conste lo convenido por las partes u orden de compra correspondiente.

6. La comunicación será acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificados y/o documentos y/o declaraciones juradas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del artículo 35 del Decreto 656/94.

b) Copia certificada del Documento donde conste la titularidad del dominio de los vehículos afectados a los servicios, el que deberá hallarse inscripto a nombre del solicitante.

c) Acreditar el pago de la última cuota de los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, que graven la radicación de vehículos (patentes).

d) Inscripción como comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO en el casos de las personas físicas, y acreditación de la inscripción general del contrato social en el caso de personas jurídicas.

7. Los servicios incluidos en la presente Resolución deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del parque móvil afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.

8. Hasta tanto se culmine con la tarea de reorganización administrativa del PADRON DE SERVICIOS URBANOS ESPECIALES y el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS PRE Y POST-AEREOS, FLUVIALES Y MARITIMOS, la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR extenderá un Certificado de Inscripción Transitorio, una vez constatado el cumplimiento de las exigencias de la presente Resolución.

9. Los servicios de Oferta Libre deberán ser ejecutados por personas jurídicas con excepción de aquellos que se presten con hasta DOS (2) vehículos, pudiendo en este caso ser efectuados por personas físicas.

10. El certificado que se otorgue en virtud de la inscripción en el Registro mencionado en el artículo 9 del Decreto 656/94 tendrá vigencia por UN (1) año y será renovable automáticamente por igual plazo, a petición de los interesados, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, podrá denegar la solicitud de renovación cuando considere fundadamente que existen las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 656/94. En el caso de los servicios contratados por plazo inferior a UN (1) año, el Certificado se extenderá por el plazo previsto para la ejecución del contrato.

11. Los vehículos autorizados a efectuar Servicios de Oferta Libre deberán exhibir en un lugar visible de su interior el Certificado original de Inscripción expedido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

12. Los Servicios Urbanos Especiales podrán tener un máximo de CUATRO (4) orígenes y CUATRO (4) destinos.

13. La distancia entre los distintos orígenes y destinos no podrá ser menor a QUINIENTOS (500) metros.

14. En la prestación de Servicios Urbanos Especiales no podrá superarse la cantidad de TRES (3) vehículos por origen.

15. En ningún caso podrán realizarse por unidad más de DOS (2) viajes diarios, tanto de ida como de vuelta.

16. La prestación de SERVICIOS URBANOS ESPECIALES podrá ser efectuada por las líneas regulares siempre que no se utilice más de un DIEZ (10) por ciento del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos, y que no afecte los cuadros horarios aprobados por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

17. La prestación de los Servicios Contratados se regirá por el derecho común y por el instrumento donde conste lo que convengan libremente las partes, respetando las pautas establecidas por el Decreto 656/94 y por este reglamento.

18. Los operadores de los Servicios Contratados de Oferta Libre deberán transportar solamente las personas previamente vinculadas con quien contrató el servicio sin percibir de aquellas importe alguno en compensación del transporte.

19. En los casos en que los prestadores brinden servicios contratados de tipo ocasional, se extenderá el Certificado de Inscripción una vez cumplimentados los requisitos exigidos en el artículo 59, incisos a y c, y en el artículo 69, debiéndose llevar en el interior del vehículo la orden de compra, factura, remito o contrato de la prestación que se encuentra en ejecución, en los que deberá constar las inscripciones en los organismos impositivos y previsionales correspondientes.

20. Aquellos prestadores que se encuentren debidamente habilitados para operar en algunas de las modalidades de los servicios de Oferta Libre, podrán afectar una parte o la totalidad de su parque móvil a la prestación de Servicios Ocasionales durante los días feriados o fines de semana, siempre que los mismos se realicen fuera de los horarios de desenvolvimiento para el resto de las prestaciones habilitadas. La autorización para ejecutar Servicios de Tipo Ocasional deberá ser solicitada por los interesados y constar en el Certificado de Inscripción pertinente. Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros de Jurisdicción Nacional podrán afectar hasta un DIEZ (10) por ciento de su parque móvil a la prestación de Servicios Contratados, siempre que la realización de los mismos no afecte los cuadros horarios aprobados por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para los servicios a su cargo.

21. Los vehículos afectados a la prestación de los servicios denominados del Ambito Portuario y Aeroportuario no deberán tener una antigüedad mayor de OCHO (8) años al momento de la inscripción, pudiendo continuar en servicio hasta los DIEZ (10) años cumplidos.

22. Los conductores de los vehículos autorizados para realizar servicios en el Ambito Portuario y Aeroportuario, deberán identificarse con una credencia, que llevarán a la vista, en la que conste su nombre y apellido, el servicio que realizan y el número del Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.

23. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe Servicio de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales, cuando se transportaren SEIS (6) o más personas y el viaje se realice por el hecho u ocasión de un evento hípico deportivo o cultural de carácter público o privado.

24. La prestación de los Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales, se regirá por el derecho común y lo que hayan pactado libremente las partes, observando las pautas establecidas en el Decreto 656/94, con la excepción de que podrán llevar pasajeros de pie.

Los Servicios de Hipódromos aplicarán las tarifas fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siéndoles asimismo, de aplicación todos los extremos previstos en el Decreto 656/94.

25. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un vehículo se encuentra prestando Servicios Escolares Interjurisdiccionales, cuando entre sus pasajeros se encontraren por lo menos CINCO (5) educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor, pudiendo incluirse entre sus ocupantes al personal docente del establecimiento educacional y a familiares de los educandos.

26. A los fines de prestar estos servicios, además de cumplir con los requisitos fijados en el Titulo I del presente Reglamento, los transportistas deberán acreditar los siguientes extremos:

- Contar los vehículos con cinturones de seguridad en todos los asientos.

- Limitar los pasajeros transportados al número de asientos de la unidad.

- Someter a los vehículos a una desinfección mensual, debiendo exhibirse el certificado en el interior del vehículo.

27. Dentro de los SESENTA (60) días del dictado de la presente Resolución, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá proponer la normativa referente a las pautas técnicas y de seguridad a ser cumplimentadas en la prestación de los Servicios Escolares Interjurisdiccionales.

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