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Legislación Nacional


Decreto 646/95

Decreto 646/95

Reglamentación de la Ley 24449
Del 4 de mayo de 1995

Publicado en el B. O. el 9 de mayo de 1995

Artículo 1.
Convócase a las Provincias a adherir al régimen de la Ley 24449 y de esta reglamentación dentro del plazo de SESENTA (60) días, proponiendo dentro del mismo lapso los criterios particulares que consideren indispensables de aplicación en su jurisdicción.

Artículo 2.Todos los vehículos, a partir del 1 de mayo de 1996, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) que implemente la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, la que dará constancia de ello mediante un Certificado de Revisión Técnica (CRT).

Artículo 3.Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de estricto uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, pero en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor al citado precedentemente.

Artículo 4. La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) tendrá vigencia durante un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses de vigencia efectiva, a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento; para los vehículos de mayor antigüedad el control será anual.

Artículo 5.Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los artículos 2, 3 ó 4, podrán ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

Artículo 6. Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del casco o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia.

Artículo 7. En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación será responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.

Artículo 8.Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación - Jurisdicción Particular (JP).
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.

  1. Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional(JN).
  2. Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de Transporte - Jurisdiccional Local (JL).

Artículo 9.Cada vehículo dependerá de solo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita.

Artículo 10.El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por cualquier jurisdicción.
El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Particular (JP) le permitirá circular al vehículo por otra jurisdicción siempre que el mismo no realice un servicio de transporte.

Artículo 11. Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.

Artículo 12.Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.

Artículo 13. A los efectos de homogeneizar los aspectos técnicos y garantizar la calidad de las revisiones de los vehículos de la Jurisdicción Particular (JP), las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), en todas las Jurisdicciones Particulares.

Artículo 14.El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de recopilar y procesar la información estadística, que resulte del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada Jurisdicción Particular (JP).
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las Jurisdicciones Particulares definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad.

Artículo 15.Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):

  1. Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las Jurisdicciones Particulares (JP).
  2. Confeccionar el protocolo de procedimientos para la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).
  3. Establecer los valores mínimo / máximo admisibles para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
  4. Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer el Director Técnico (DT) y personal del taller.
  5. Fijar las características técnicas mínimas del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
  6. Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).

Artículo 16.Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción nacional y la local.

Artículo 17.Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de los mismos.

Artículo 18. Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), deberá disponer el cierre del Taller de Revisión Técnica (TRT).

Artículo 19. La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por talleres habilitados a tal efecto, los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado con incumbencias específicas en la materia. Esta condición será verificada por los consejos profesionales respectivos.
Los Talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller revisor contará con un Sistema de Registro de Revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.



Artículo 20.Todos los Talleres de Revisión Técnica (TRT) revisarán los vehículos ajustándose a la planilla prevista en el ANEXO I y que, en TRECE (13) carillas anexas, forma parte íntegramente del presente decreto.

Artículo 21. Todos los vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS 139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.

Artículo 22.El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá adherir en el parabrisas delantero una identificación de la habilitación otorgada a la unidad, para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva, que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, y que será provista por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente.
Asimismo entregará el Certificado de Revisión Técnica (CRT) en la confección del cual se preverá su inmudabilidad.

Artículo 23.Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del mismo.

Artículo 24.Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Los elementos mínimos con los que deberán contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes:

  1. Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
  2. Detector de holguras.
  3. Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.
  4. Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora del vehículo (decibelímetro).
  5. Medidor de gases de escape para motor OTTO (CO y HC).
  6. Analizador de humo de gases de escape para motor DIESEL (opacímetro o sistema de medición por ennegrecimiento por filtrado).
  7. Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.
  8. Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.
  9. Tester.
  10. Frenómetro, con báscula incluída.
  11. Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.
  12. Dispositivo de Control de Amortiguación (para vehículos livianos).
  13. Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.

Artículo 25.El taller deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo local y en un solo acto.

Artículo 26. El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas:

  1. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
  2. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
    1. Cuando los vehículos sean de carácter particular, estos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.
    2. Cuando los vehículos no sean de carácter particular, estos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.
    3. Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que presentaron deficiencias en la primer oportunidad.
  3. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.

Artículo 27. El Taller de Revisión Técnica deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo del rechazo. El propietario del vehículo y el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

Artículo 28.El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el Certificado de Inspección Técnica con los datos requeridos según el ANEXO II de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.

Artículo 29. El Director Técnico del taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines.

Artículo 30. El Ente Auditor Nacional (ENA) cuando fuere creado o, cuando corresponda, la respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ) deberán remitir periódicamente al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito la información de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística de los datos del parque vehicular.
El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito deberá informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros que involucraron vehículos de su jurisdicción.

Artículo 31.Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a simple vista. Las Revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).

Artículo 32. Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como ANEXO III y que, en CINCO (5) carillas anexas, forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 33. Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.

Artículo 34.Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) podrán ser de tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las verificaciones.

Artículo35. Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un mínimo de personal afectado que posibilite su operación.

Artículo 36. Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad Jurisdiccional (AJ) que lo habilitó.

Artículo 37. Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean revisados serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una duración superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir de la orden de detención del vehículo.

Artículo 38. Cada Taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en el ANEXO IV, que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 39.Desde el 1 de julio de 1995 y hasta que cada jurisdicción provincial lo organice, quedan autorizados a realizar las inspecciones técnicas establecidas en el artículo 2 y con los plazos de vigencia establecidos en el artículo 4, los talleres que habilite la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
En el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 1 de mayo de 1996, las inspecciones técnicas no serán restrictivas de la circulación de vehículos.

Artículo 40.Las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, serán autoridades de aplicación del presente decreto.

Artículo 41.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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