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Legislación Nacional


DECRETO Nº 1

DECRETO Nº 1.721/997

BOCBA 341

Publ. 10/12/997

Artículo 1º: Institúyese un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de cubrir las prestaciones que se detallan en el presente decreto.

Artículo 2°: Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan comprendidos en el presente régimen: a) Los docentes que fueron excluidos en su oportunidad de la afiliación obligatoria a los seguros instituidos por el Decreto N° 527/57 y por la Ordenanza N° 15.525, en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 35.008; b) Los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de cualquiera de sus organismos descentralizados o entidades autárquicas, que se encuentren afiliados a cualquier otro seguro, los que a partir de la publicación del presente decreto dejarán de tener carácter obligatorio.

Artículo 3°: Integrarán el fondo los siguientes conceptos: a) Los aportes mensuales de los agentes; b) Los subsidios no cobrados; c) Los intereses que pudieran generar dicho fondo; d) Otros aportes que destine el Gobierno de la Ciudad;

Artículo 4° - El fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salVerdana.

El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente.

Artículo 5° - El fondo será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 6° - Los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán transferidos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la liquidación de los sueldos correspondientes al mes de la publicación del presente, los que deberán ser depositados en una cuenta especial a los efectos de la constitución de una administración separada.

Artículo 7° - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires percibirá una comisión mensual por la administración del fondo, la que será debitada del mismo y estará determinada por convenio entre el citado organismo y la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. El convenio podrá prever el pago por única vez de una suma destinada a la informatización del sistema e instalación de la administración del fondo.

Artículo 8º - Institúyese un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 9° - Institúyese un fondo compensador por fallecimiento de un familiar del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10 - Institúyese un fondo compensador por transplante de órganos para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo l l - Institúyese un fondo compensador por prestaciones de alta complejidad para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12 - El fondo compensador por fallecimiento del agente será abonado en caso de fallecimiento del trabajador, sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren.

El mismo consistirá en el pago de una suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), al beneficiario del agente o a sus herederos.

Para el caso de los pensionados, el fondo compensador será de pesos dos mil novecientos setenta y seis ($ 2.976).

Artículo 13 - El agente podrá designar beneficiario del fondo compensador ante la oficina de administración del fondo en el Banco Ciudad de Buenos Aires. El agente tendrá derecho a efectuar la designación en forma secreta, de modo tal que no se conozca el nombre del beneficiario sino hasta el momento del fallecimiento. El agente tendrá derecho a cambiar el beneficiario en cualquier oportunidad.

Cuando no exista beneficiario instituido, el fondo compensador será abonado a su cónyuge, padres e hijos, sin exigirse declaratoria de herederos. En caso de que el agente no tuviere cónyuge, padres o hijos, se abonará al heredero declarado judicialmente.

Perderá el derecho a percibir el fondo compensador el beneficiario o heredero que hubiera sido condenado por sentencia firme como autor, cómplice o encubridor de la muerte del agente fallecido. La parte correspondiente al beneficiario o heredero imputado será retenida hasta que recayere sentencia definitiva.

Artículo 14 - El fondo compensador por fallecimiento de familiar será abonado al agente en caso de fallecimiento de:

a) Para los agentes, jubilados o pensionados con hijos: por fallecimiento de hijos menores o incapaces;

b) Para los agentes o jubilados sin hijos: por fallecimiento de sus padres;

c) Para los agentes o jubilados casados: por fallecimiento de su cónyuge;

d) Para los agentes o jubilados solteros o divorciados: por fallecimiento de concubino, concubina o pareja conviviente.

El fondo compensador será abonado sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren.

El fondo compensador consistirá en el pago de una suma equivalente a pesos un mil setecientos cincuenta ($ 1.750).

Artículo 15 - El fondo compensador por transplantes de órganos será abonado en caso de requerirse un transplante de órganos para el agente, jubilado o pensionado incorporado al régimen y para algún miembro del núcleo familiar que estuviere a cargo del agente, jubilado o pensionado.

El fondo compensador consistirá en el pago de una suma de hasta pesos doscientos mil ($ 200.000), a los efectos de cubrir hasta el ochenta por ciento (80%) de los gastos de: a) Honorarios médicos; b) Gastos de operación e internación; c) Medicamentos; d) Traslados médicos realizados en ambulancias u otro medio de carácter sanitario.

En caso de que por la complejidad de la intervención, ésta no pudiere realizarse en el país, se adicionará una suma, para cubrir los gastos de viaje y alojamiento para el paciente y un acompañante, de hasta pesos veinte mil ($ 20.000).

El agente deberá rendir cuentas de la aplicación de los fondos recibidos, dentro de los noventa (90) días de realizada la operación de transplante.

Artículo 16 - El fondo compensador por prestaciones de alta complejidad será abonado en caso de requerirse alguna de las prestaciones cuyos rubros se mencionan en el Anexo I del presente decreto para el agente, jubilado o pensionado incorporando al régimen y para algún miembro del núcleo familiar a cargo del agente, jubilado o pensionado.

El fondo compensador consistirá en el pago del ochenta por ciento (80%) de los gastos que demanden dichas prestaciones hasta el monto máximo de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por cada rubro de los mencionados en el Anexo 1.

Artículo 17 - Los fondos compensadores por fallecimiento serán abonados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la partida de defunción.

Artículo 18 -Los Fondos Compensadores por trasplantes de órganos y por prestaciones de alta complejidad serán abonados dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud del mismo, que deberá expresar el monto solicitado y ser acompañada por copia de la historia clínica del paciente suscripta por el médico que lo atiende, certificados médicos con el diagnóstico, el tratamiento médico prescripto, el pronóstico y la documentación que establezca por reglamentación la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Toda la documentación mencionada en el párrafo precedente deberá ser conformada por la Obra Social a la que pertenezca el agente.

(Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 19, BOCBA 439)

Artículo 19 - Dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud del fondo compensador por transplante de órganos o por prestaciones de alta complejidad, la ex Dirección de Medicina del Trabajo o la dependencia que en el futuro asuma las misiones y funciones de ésta, dispondrá la realización de un reconocimiento médico al paciente a fin de verificar el diagnóstico y dictaminar sobre la necesidad de la prestación requerida.

El dictamen deberá ser remitido a la oficina de administración del fondo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud.

Artículo 20 - Dentro de los diez (10) días de publicado el presente decreto, el ex Instituto Municipal de Previsión Social y el Instituto Municipal de Obra Social transferirán al Banco de la Ciudad de Buenos Aires los ficheros, bases de datos, todo el soporte documental y los fondos que a la fecha obraren en su poder, y que se refieran a la administración del Seguro de Vida Mutual y del Seguro de Vida Mutual Familiar creados por el Decreto N° 527/57 y Ordenanza N' 15.525.

Artículo 21 - Deróganse las Ordenanzas N° 15.525, N° 28.175 y N° 35.008 y los Decretos N° 527/57, N° 637/90, N° 948/94 y N° 571/96.

Artículo 22 - Dése cuenta del presente decreto a la Legislatura, a los efectos de su oportuna ratificación.

Artículo 23.—El Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.

Anexo I

FONDO COMPENSADOR POR PRESTACIONES DE ALTA COMPLEJIDAD PARA EL

PERSONAL DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y SU NUCLEO FAMILIAR

1. Colocación de bomba infusora de insulina.

2. Colocación de cardiodesfibrilador.

3. Cirugía cardiovascular con circulación extracorpórea.

4. Provisión de factores VIII y IX.

5. Provisión de hormona de crecimiento.

6. Colocación de implantes cocleares.

7. Provisión de neuroestimuladores.

8. Provisión de oxígeno líquido portátil (mochila).

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