This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 22:56:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- 2020. El título del automotor a que se refiere el artículo 7 deberá contener los datos siguientes:a) Lugar y fecha de su expedición;b) Número asignado en su primera inscripción;c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad del primer titular de dominio inscripto;f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inc. c.Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados:1º) De prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria;2º) De transferencia de dominio, con los datos personales, domicilio y documentos de identidad del adquirente;3º) De toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el Registro y no figurase en él.21. En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedará en condiciones ilegibles y motivará dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el Registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.22. Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédula de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédula deberán ser devuelta por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.23. El organismo de aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el organismo de aplicación con una multa equivalente al precio de diez a doscientos litros de nafta común.(Según Ley 22977)24. Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.La autoridad de aplicación podrá establecer además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes.25. Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.26. La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuído en el presente decreto-ley.27. Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.(Según Ley 22977)28. El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el Registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.29. El propietario que resuelva dasarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente, con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior.30. Las Aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del Registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la República.31. Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior.32. Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.33. Derogado por ley 24721.34. Derogado por Ley 24721..35. Derogado por Ley 24721.36. Derogado por Ley 24721.37. Derogado por Ley 24721.38. Derogado por ley 24721.39. Derogado por Ley 24721.40. Los jefes de los registros seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:a) Abandono del servicio sin causa justificada;b) Falta grave de respeto al superior o al público;c) Ser declarados en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;d) Inconducta notoria;e) Delito que no se refiera a la administración pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;g) Delito contra la Administración Pública;h) Incumplimiento de órdenes legales;i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;j) Indignidad moral.Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.... Las decisiones de los encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del organismo de aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el Registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9 o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23.Las actuaciones se elevarán al tribunal por intermedio del organismo de aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de éste último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.El plazo para dictar sentencia será de 60 días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el organismo de aplicación, cuando se tratare de decisiones de los encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.(Art. sin número incorporado por Ley 22977)... El organismo de aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.(Art. sin número incorporado por Ley 22977)... Será reprimido con prisión de uno a seis años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el organismo de aplicación o los registros seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.(Art. sin número incorporado por Ley 22977)  --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:01:18 Post date GMT: 0020-00-09 18:01:18 Post modified date: 0020-00-09 18:01:18 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:01:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com