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Legislación Nacional


 Boletín Oficial 16/10/02 ACUERDOS Ley 25.655 - (PLN) Mercado Común del Sur. Apruébanse el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social y el Reglamento Administrativo para su aplicación, suscriptos en Montevideo el 15 de diciembre de 1997.

Sancionada: Septiembre 18 de 2002.

Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1° - Apruébanse el ACUERDOMULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DELMERCADO COMUN DEL SUR y el REGLAMENTOADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIONDEL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDADSOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR, suscriptosen Montevideo -REPUBLICA ORIENTALDEL URUGUAY- el 15 de diciembre de 1997, queconstan de DIECINUEVE (19) artículos y CATORCE(14) artículos respectivamente, cuyas fotocopiasautenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL18 SEP 2002.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.655

EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan J. Canals.

ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDADSOCIALDEL MERCADO COMUN DEL SUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de laRepública Federativa del Brasil, de la Repúblicadel Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Pretodel 17 de diciembre de 1994; y

DESEOSOS de establecer normas que regulenlas relaciones de seguridad social entre lospaíses integrantes del MERCOSUR;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateralde Seguridad Social en los siguientestérminos:

TITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1

1. Los términos y expresiones que se enumerana continuación tienen, para los efectos de laaplicación del Acuerdo, el siguiente significado:

a) "Estados Partes" designa a la República Argentina,a la República Federativa del Brasil, a laRepública del Paraguay y a la República Orientaldel Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhierade acuerdo con lo previsto en el Artículo 19del presente Acuerdo;

b) "Legislación", leyes, reglamentos y demásdisposiciones sobre seguridad social vigentes enlos territorios de los Estados Partes;

c) "Autoridad Competente", los titulares de losorganismos gubernamentales que, conforme a lalegislación interna de cada Estado Parte, tengancompetencia sobre los regímenes de SeguridadSocial;

d) "Organismo de Enlace", organismo de coordinaciónentre las instituciones que intervenganen la aplicación del Acuerdo;

e) "Entidades Gestoras", las instituciones competentespara otorgar las prestaciones amparadaspor el Acuerdo;

f) "Trabajador", toda persona que, por realizar ohaber realizado una actividad, está o estuvo sujetoa la legislación de uno o más de los EstadosPartes;

g) "Período de seguro o cotización", todo períododefinido como tal por la legislación bajo la cualel trabajador esté acogido, así como cualquierperíodo considerado por dicha legislación comoequivalente a un período de seguro o cotización;

h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestaciónen efectivo, renta, subsidio o indemnizaciónprevistos por las legislaciones y mencionados enel Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplementoo revalorización;

i) "Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir,conservar, restablecer la salud o rehabilitarprofesionalmente al trabajador en los términosprevistos por las respectivas legislaciones nacionales;

j) "Familiares y asimilados", personas definidaso admitidas como tales por las legislaciones mencionadasen el Acuerdo.

2. Los demás términos o expresiones utilizadosen el Acuerdo tienen el significado que les atribuyela legislación aplicable.

3. Los Estados Partes designarán y comunicaránlas Entidades Gestoras y Organismos de Enlace.

TITULO II

Ambito de aplicación personal

ARTICULO 2

1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerána los trabajadores que presten o hayanprestados servicios en cualquiera de los EstadosPartes reconociéndoles, así como a sus familiaresy asimilados, los mismos derechos y estandosujetos a las mismas obligaciones que los nacionalesde dichos Estados Partes con respecto alos específicamente mencionados en el presenteAcuerdo.

2. El presente Acuerdo también será aplicado alos trabajadores de cualquier otra nacionalidadresidentes en el territorio de uno de los EstadosPartes siempre que presten o hayan prestado serviciosen dichos Estados Partes.

TITULO III

Ambito de aplicación material

ARTICULO 3

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidadcon la legislación de seguridad social referentea las prestaciones contributivas pecuniariasy de salud existentes en los Estados Partes, en laforma, condiciones y extensión aquí establecidas.

2. Cada Estado Parte concederá las prestacionespecuniarias y de salud de acuerdo con su propialegislación.

3. Las normas sobre prescripción y caducidadvigentes en cada Estado Parte serán aplicadas alo dispuesto en este Artículo.

TITULO IV

Determinación de la legislación aplicable

ARTICULO 4

El trabajador estará sometido a la legislacióndel Estado Parte en cuyo territorio ejerza la actividadlaboral.

ARTICULO 5

El principio establecido en el Artículo 4 tienelas siguientes excepciones:

1.a) el trabajador de una empresa con sede enuno de los Estados Partes que desempeñe tareasprofesionales, de investigación, científicas, técnicaso de dirección, o actividades similares, y otrasque pudieran ser definidas por la Comisión MultilateralPermanente prevista en el Artículo 16, Apartado2 y que sea trasladado para prestar serviciosen el territorio de otro Estado Parte, por unperíodo limitado, continuará sujeto a la legislacióndel Estado Parte de origen hasta un plazo de docemeses, susceptible de ser prorrogado, con carácterexcepcional, mediante previo y expreso consentimientode la Autoridad Competente del otroEstado Parte;

1 b) el personal de vuelo de las empresas detransporte aéreo y el personal de tránsito de lasempresas de transporte terrestre continuarán exclusivamentesujetos a la legislación del EstadoParte en cuyo territorio la respectiva empresa tengasu sede;

1.c) los miembros de la tripulación de un buquede bandera de uno de los Estados Partes continuaránsujetos a la legislación del mismo Estado.Cualquier otro trabajador empleado en tareas decarga y descarga, reparación y vigilancia del buqueen el puerto, estará sujeto a la legislación delEstado Parte bajo cuya jurisdicción se encuentreel buque.

2. Los miembros de las representaciones diplomáticasy consulares, organismos internacionalesy demás funcionarios o empleados de esasrepresentaciones serán regidas por las legislaciones,tratados y convenciones que les sean aplicables.

TITULO V

Disposiciones sobre prestaciones de salud

ARTICULO 6

1. Las prestaciones de salud serán otorgadasal trabajador trasladado temporalmente al territoriode otro Estado Parte así como a sus familiaresy asimilados, siempre que la Entidad Gestora delEstado de origen autorice su otorgamiento.

2. Los costes que se originen de acuerdo con loprevisto en el Apartado anterior, correrán a cargode la Entidad Gestora que haya autorizado la prestación.

TITULO VI

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTICULO 7

1. Los períodos de seguro o cotización cumplidosen los territorios de los Estados Partes seránconsiderados, para la concesión de las prestacionespor vejez, edad avanzada, invalidez o muerte,en la forma y en las condiciones establecidasen el Reglamento Administrativo. Dicho ReglamentoAdministrativo establecerá también los mecanismosde pago a prorrata de las prestaciones.

2. El Estado Parte en donde el trabajador hayacotizado durante un período inferior a doce mesespodrá no reconocer prestación alguna, conindependencia de que dicho período sea computadopor los demás Estados Partes.

3. En el supuesto que el trabajador o sus familiaresy asimilados no tuvieran reunido el derechoa las prestaciones de acuerdo a las disposicionesdel Apartado 1, serán también computables losservicios prestados en otro Estado que hubieracelebrado convenios bilaterales o multilaterales deseguridad social con cualquiera de los EstadosPartes.

4. Si sólo uno de los Estados Partes hubieraconcluido un convenio de seguridad social con otropaís, a los fines de la aplicación del Apartado 3,será necesario que dicho Estado Parte asumacomo propio el período de seguro o cotizacióncumplido en este tercer país.

ARTICULO 8

Los períodos de seguro o cotización cumplidosantes de la vigencia del presente Acuerdo seránconsiderados en el caso de que el trabajador tengaperíodos de seguro o cotización posteriores aesa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sidoutilizados anteriormente en la concesión de prestacionespecuniarias en otro país.

TITULO VII

Disposiciones aplicables a regímenes dejubilaciones y pensiones decapitalización individual

ARTICULO 9

1. El presente Acuerdo será aplicable, también,a los trabajadores afiliados a un régimen de jubilacionesy pensiones de capitalización individual,establecido o a establecerse por alguno de losEstados Partes para la obtención de las prestacionespor vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.

2. Los Estados Partes y los que se adhieran enel futuro al presente Acuerdo que posean regímenesde jubilaciones y pensiones de capitalizaciónindividual, podrán establecer mecanismos detransferencia de fondos a los fines de la obtenciónde las prestaciones por vejez, edad avanzada,invalidez o muerte. Dichas transferencias seefectuarán en oportunidad en que el interesadoacredite derecho a la obtención de las prestacionesrespectivas. La información a los afiliadosdeberá proporcionarse de acuerdo con la legislaciónde cada uno de los Estados Partes.

3. Las administradoras de fondos o las empresasaseguradoras deberán dar cumplimiento a losmecanismos previstos en este Acuerdo.

TITULO VlII

Cooperación administrativa

ARTICULO 10

Los exámenes médico-periciales solicitados porla Entidad Gestora de un Estado Parte, para finesde evaluación de la incapacidad temporal o permanentede los trabajadores o de sus familiares oasimilados que se encuentren en el territorio deotro Estado Parte, serán realizados por la EntidadGestora de este último y correrán por cuenta dela Entidad Gestora que lo solicite.

TITULO IX

Disposiciones finales

ARTICULO 11

1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partespagarán las prestaciones pecuniarias en monedade su propio país.

2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partesestablecerán mecanismos de transferencia defondos para el pago de las prestaciones pecuniariasdel trabajador o de sus familiares o asimiladosque residan en el territorio de otro EstadoParte.

ARTICULO 12

Las prestaciones pecuniarias concedidas deacuerdo con el régimen de uno o de otro EstadoParte no serán objeto de reducción, suspensión oextinción, exclusivamente por el hecho de que eltrabajador o sus familiares o asimilados residanen otro Estado Parte.

ARTICULO 13

1. Los documentos que se requieran para losfines del presente Acuerdo no necesitarán traducciónoficial, visado o legalización de autoridadesdiplomáticas, consulares y de registro público,siempre que se hayan tramitado con la intervenciónde una Entidad Gestora u Organismo de Enlace.

2. La correspondencia entre las AutoridadesCompetentes, Organismos de Enlace y EntidadesGestoras de los Estados Partes será redactadaen el respectivo idioma oficial del Estado emisor.

ARTICULO 14

Las solicitudes y documentos presentados antelas Autoridades Competentes o las EntidadesGestoras de cualquier Estado Parte donde el interesadoacredite períodos de seguro o cotizacióno tenga su residencia, surtirán efecto como si sehubieran presentado ante las Autoridades o EntidadesGestoras correspondientes del otro EstadoParte.

ARTICULO 15

Los recursos que corresponda interponer anteuna Autoridad Competente o Entidad Gestora decualquier Estado Parte donde el interesado acrediteperíodos de seguro o cotización o tenga suresidencia, se tendrán por interpuestos en tiempohábil, aun cuando se presenten ante la correspondienteinstitución del otro Estado Parte, siempreque su presentación se efectúe dentro del plazoestablecido por la legislación del Estado Parte anteel cual deban sustanciarse los recursos.

ARTICULO 16

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidadcon las disposiciones del Reglamento Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes instituirán unaComisión Multilateral Permanente, que resolverápor consenso. Cada Representación estará integradapor hasta tres miembros de cada EstadoParte. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) verificar la aplicación del Acuerdo, del ReglamentoAdministrativo y demás instrumentoscomplementarios;

b) asesorar a las Autoridades Competentes;

c) proyectar las eventuales modificaciones,ampliaciones y normas complementarias;d) mantener negociaciones directas, por un plazode seis meses, a fin de resolver las eventualesdivergencias sobre la interpretación o aplicacióndel Acuerdo. Vencido el término anterior sin quese hayan resuelto las diferencias, cualquiera delos Estados Partes podrá recurrir al sistema desolución de controversias vigente entre los EstadosPartes del Tratado de Asunción.

3. La Comisión Multilateral Permanente se reuniráuna vez por año, alternadamente en cadauno de los Estados Partes, o cuando lo soliciteuno de ellos.

4. Las Autoridades Competentes podrán delegarla elaboración del Reglamento Administrativoy demás instrumentos complementarios a la ComisiónMultilateral Permanente.

ARTICULO 17

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificacióny entrará en vigor a partir del primer día del messiguiente a la fecha del depósito del último instrumentode ratificación.

2. El presente Acuerdo y sus instrumentos deratificación serán depositados ante el Gobierno dela República del Paraguay, el cual notificará a losGobiernos de los demás Estados Partes la fechadel depósito de los instrumentos de ratificación yde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El Gobierno de la República del Paraguayenviará copia autenticada del presente Acuerdo alos Gobiernos de los demás Estados Partes.

4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdoquedarán derogados los Convenios Bilateralesde Seguridad Social o de Previsión Social celebradosentre los Estados Partes. La entrada en vigordel presente Acuerdo no significara, en ningún caso,la pérdida de derechos adquiridos al amparo delos Convenios Bilaterales mencionados.

ARTICULO 18

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. El Estado Parte que desee desvincularse delpresente Acuerdo podrá denunciarlo en cualquiermomento por la vía diplomática, notificando tal circunstanciaal depositario, quien lo comunicará alos demás Estados Partes. En este caso no quedaránafectados los derechos adquiridos en virtudde este Acuerdo.

3. Los Estados Partes reglamentarán, de comúnacuerdo, las situaciones consecuentes de la denunciadel presente Acuerdo.

4. Dicha denuncia tendrá efecto seis mesesdespués de la fecha de su notificación.

ARTICULO 19

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,mediante negociación de aquellos Estadosque en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.Hecho en Montevideo, a los quince días del mesde diciembre de 1997, en un original, en los idiomasportugués y español, siendo ambos textosigualmente auténticos.

(firmado)
Guido di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y CultoRepública Argentina

(firmado)
Luiz Felipe Lampreia
Ministro de Relaciones ExterioresRepública Federativa del Brasil

(firmado)
Ruben Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones ExterioresRepública del Paraguay

(firmado)
Carlos Pérez del Castillo
Ministro (i) de Relaciones ExterioresRepública Oriental del Uruguay

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LAAPLICAClON DEL ACUERDO MULTILATERALDE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADOCOMUN DEL SUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de laRepública Federativa del Brasil, de la Repúblicadel Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social, establecenel siguiente Reglamento Administrativo:

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1

Para la aplicación del presente ReglamentoAdministrativo:

1. El término "Acuerdo" designa el AcuerdoMultilateral de Seguridad Social entre la RepúblicaArgentina, la República Federativa del Brasil, laRepública del Paraguay y la República Oriental delUruguay o cualquier otro Estado que se adhiera.

2. El término "Reglamento Administrativo" designael presente Reglamento Administrativo.

3. Los términos y expresiones definidos en elArtículo 1 del Acuerdo tienen el mismo significadoen el presente Reglamento Administrativo.

4. Los plazos mencionados en el presente ReglamentoAdministrativo se contarán, salvo expresamención en contrario en días corridos. En casode vencer en día inhábil se prorrogarán hasta eldía hábil siguiente.

ARTICULO 2

1. Son Autoridades Competentes los titulares:en Argentina, del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial y del Ministerio de Salud y Acción Social;en Brasil, del Ministerio de la Previsión y AsistenciaSocial y del Ministerio de la Salud; en Paraguay,del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministeriode Salud Pública y Bienestar Social; y enUruguay, del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.

2. Son Entidades Gestoras: en Argentina: laAdministración Nacional de la Seguridad Social(ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provincialesde Previsión, la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensionesy las Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones, en lo que respecta a losregímenes que amparan las contingencias de vejez,invalidez y muerte, basados en el sistema dereparto o en el sistema de capitalización individual,y la Administración Nacional de Seguros deSalud (ANSSAL), en lo que respecta a las prestacionesde salud; y la Administración Nacional delSeguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el InstitutoNacional del Seguro Social (INSS) y el Ministeriode la Salud; en Paraguay, el Instituto de PrevisiónSocial (IPS); y en Uruguay, el Banco de PrevisiónSocial (BPS).

3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, laAdministración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) y la Administración Nacional del Segurode Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacionaldel Seguro Social (INSS) y el Ministerio de laSalud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social(IPS); y en Uruguay, el Banco de PrevisiónSocial (BPS).

4. Los Organismos de Enlace establecidos enel Apartado 3 de este Artículo tendrán por objetivofacilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar lasmedidas necesarias para lograr su máxima agilizacióny simplificación administrativas.

TITULO II

Disposiciones sobre el desplazamientotemporal de trabajadores

ARTICULO 3

1. En los casos previstos en el numeral "1.a)"del Artículo 5 del Acuerdo, el Organismo de Enlaceexpedirá, a solicitud de la empresa del Estadode origen del trabajador que sea trasladado temporalmentepara prestar servicios en el territoriode otro Estado, un certificado en el cual consteque el trabajador permanece sujeto a la legislacióndel Estado de origen, indicando los familiaresy asimilados que los acompañen en este traslado.Copia de dicho certificado deberá ser entregadaal trabajador.

2. La empresa que trasladó temporalmente altrabajador comunicará, en su caso, al Organismode Enlace del Estado que expidió el certificado elcese en la actividad prevista en la situación anterior.

3. A los efectos establecidos en el numeral "1.a)"del Artículo 5 del Acuerdo, la empresa deberá presentarla solicitud de prórroga ante la Entidad Gestoradel Estado de origen. La Entidad Gestora delEstado de origen expedirá el certificado de prórrogacorrespondiente, mediante consulta previay expreso consentimiento de la Entidad Gestoradel otro Estado.

4. La empresa presentará las solicitudes a quese refieren los Apartados 1 y 3 con treinta días deantelación mínima de la ocurrencia del hecho generador.

En caso contrario, el trabajador quedaráautomáticamente sujeto, a partir del inicio de laactividad o de la fecha de expiración del plazoautorizado, a la legislación del Estado en cuyo territoriocontinúe desarrollando sus actividades.

TITULO III

Disposiciones sobre las prestaciones de salud

ARTICULO 4

1. El trabajador trasladado temporalmente enlos términos del numeral "1.a)" del Artículo 5 delAcuerdo, o sus familiares y asimilados, para quepuedan obtener las prestaciones de salud duranteel período de permanencia en el Estado Parteen que se encuentren, deberán presentar al Organismode Enlace el certificado aludido en ApartadoI ó 3 del Artículo anterior.

ARTICULO 5

El trabajador o sus familiares y asimilados quenecesiten asistencia médica de urgencia deberánpresentar a la Entidad Gestora del Estado en quese encuentren el certificado expedido por el Estadode origen.

TITULO IV

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTICULO 6

1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7del Acuerdo, los períodos de seguro o cotizacióncumplidos en el territorio de los Estados Partesserán considerados para la concesión de las prestacionescontributivas por vejez, edad avanzada,invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas:

a) Cada Estado Parte considerará los períodoscumplidos y certificados por el otro Estado, siempreque no se superpongan, como períodos deseguro o cotización, conforme su propia legislación;

b) Los períodos de seguro o cotización cumplidosantes del inicio de la vigencia del Acuerdoserán considerados sólo cuando el trabajador tengaperíodos de trabajo a cumplir a partir de esafecha;

c) El período cumplido en un Estado Parte, bajoun régimen de seguro voluntario, solamente seráconsiderado cuando no sea simultáneo con unperíodo de seguro o cotización obligatorio cumplidoen otro Estado.

2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado2 del Artículo 7 del Acuerdo viniera a exonerarde sus obligaciones a todas las EntidadesGestoras Competentes de los Estados Partesafectados, las prestaciones serán concedidas alamparo, exclusivamente, del último de los EstadosPartes en donde el trabajador reúna las condicionesexigidas por su legislación, previa totalizaciónde todos los períodos de seguro o cotizacióncumplidos por el trabajador en todos los EstadosPartes.

ARTICULO 7

Las prestaciones a las que los trabajadores, susfamiliares y asimilados tengan derecho, al amparode la legislación de cada uno de los EstadosPartes, se ajustarán a las siguientes normas:

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridaspor la legislación de un Estado Parte para tenerderecho a las prestaciones sin que sea necesariorecurrir a la totalización de períodos previstaen el Título Vl del Acuerdo, la Entidad Gestoraconcederá la prestación en virtud únicamente a loprevisto en la legislación nacional que aplique, sinperjuicio de la totalización que puede solicitar elbeneficiario.

2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazcaúnicamente en base a los períodos de seguroo cotización cumplidos en el Estado Parte de quese trate, la concesión de la prestación deberá hacerseteniendo en cuenta la totalización de losperíodos de seguro o cotización cumplidos en losotros Estados Partes.

3. En caso de aplicación del Apartado precedente,la Entidad Gestora determinará, en primerlugar, el importe de la prestación a que el interesadoo sus familiares y asimilados tendrían derechocomo si los períodos totalizados se hubierancumplido bajo su propia legislación, y a continuaciónfijará el importe de la prestación en proporcióna los períodos cumplidos exclusivamente bajodicha legislación.

TITULO V

Presentación de solicitudes

ARTICULO 8

1. Para obtener la concesión de las prestacionesde acuerdo con lo establecido en el Artículo 7precedente, los trabajadores o sus familiares yasimilados deberán presentar una solicitud, enformulario especial, en el Organismo de Enlacedel Estado en que residan.

2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados,residentes en el territorio de otro Estado, deberándirigirse al Organismo de Enlace del EstadoParte bajo cuya legislación el trabajador seencontraba asegurado en el último período deseguro o cotización.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado1, las solicitudes dirigidas a las Autoridades Competenteso Entidades Gestoras de cualquier EstadoParte donde el interesado acredite períodosde seguro o cotización o tenga su residencia produciránlos mismos efectos como si hubieran sidoentregados al Organismo de Enlace previsto enlos Apartados precedentes. Las Autoridades Competenteso Entidades Gestoras receptoras seránobligadas a enviarlas, sin demora, al Organismode Enlace competente, informando las fechas enque las solicitudes fueron presentadas.

ARTICULO 9

1. Para el trámite de las solicitudes de las prestacionespecuniarias, los Organismos de Enlaceutilizarán un formulario especial en el cual seránconsignados, entre otros, los datos de afiliacióndel trabajador, o en su caso, de sus familiares yasimilados conjuntamente con la relación y el resumende los períodos de seguro o cotizacióncumplidos por el trabajador en los Estados Partes.

2. El Organismo de Enlace del Estado donde sesolicita la prestación evaluará, si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo elcertificado correspondiente, que acompañará losexámenes médico-periciales del trabajador, o ensu caso, de sus familiares y asimilados.

3. Los dictámenes médico-periciales del trabajadorconsignarán, entre otros datos, si la incapacidadtemporal o invalidez son consecuencia deaccidente del trabajo o enfermedad profesional eindicarán la necesidad de rehabilitación profesional.

4. El Organismo de Enlace del otro Estado sepronunciará sobre la solicitud, de conformidad consu respectiva legislación, considerando los antecedentesmédico-periciales practicados.

5. El Organismo de Enlace del Estado donde sesolicita la prestación remitirá los formularios establecidosal Organismo de Enlace del otro Estado.

ARTICULO 10

1. El Organismo de Enlace del otro Estado completarálos formularios recibidos con las siguientesindicaciones:

a) períodos de seguro o cotización acreditadosal trabajador bajo su propia legislación;

b) el importe de la prestación otorgada de acuerdocon lo previsto en el Apartado 3 del Artículo 7del presente Reglamento Administrativo.

2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartadoanterior remitirá los formularios debidamentecompletados al Organismo de Enlace del Estadodonde el trabajador solicitó la prestación.

ARTICULO 11

1. La resolución sobre la prestación solicitadapor el trabajador o sus familiares y asimilados seránotificada por la Entidad Gestora de cada EstadoParte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivoOrganismo de Enlace.

2. Una copia de la resolución será notificada alOrganismo del Enlace del otro Estado.

TITULO VI

Disposiciones finales

ARTICULO 12

Las Entidades Gestoras y los Organismos deEnlace de los Estados Partes deberán controlarla autenticidad de los documentos presentados porel trabajador o sus familiares y asimilados.

ARTICULO 13

La Comisión Multilateral Permanente estableceráy aprobará los formularios de enlace necesariospara la aplicación del Acuerdo y del ReglamentoAdministrativo. Dichos formularios de enlacedeberán ser utilizados por las Entidades Gestorasy Organismos de Enlace para comunicarseentre sí.

ARTICULO 14

El presente Reglamento Administrativo tendrála misma duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo será depositado ante elGobierno de la República del Paraguay, el cualenviará copia autenticada del mismo a los Gobiernosde los demás Estados Partes.

Hecho en Montevideo, a los quince días del mesde diciembre de 1997, en un original, en los idiomasportugués y español, siendo ambos textosigualmente auténticos.

(firmado)
Guido di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y CultoRepública Argentina

(firmado)
Luiz Felipe Lampreia
Ministro de Relaciones ExterioresRepública Federativa del Brasil

(firmado)
Ruben Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones ExterioresRepública del Paraguay

(firmado)
Carlos Pérez del Castillo
Ministro (i) de Relaciones ExterioresRepública Oriental del Uruguay

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