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Legislación Nacional


CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

LETRAS DE CAMBIO INTERNACIONALES

Y PAGARES INTERNACIONALES

Indice

Página

I.Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales

1

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACION Y FORMA DEL TITULO

1

 

Artículo 1.

1

 

Artículo 2.

1

 

Artículo 3.

2

CAPITULO II.

INTERPRETACION

2

 

Sección 1.

Disposiciones generales

2

  

Artículo 4

2

  

Artículo 5

2

  

Artículo 6

3

 

Sección 2.

Interpretación de los requisitos formales

3

  

Artículo 7

3

  

Artículo 8

4

  

Artículo 9

4

  

Artículo 10

5

  

Artículo 11

6

 

Sección 3.

Modo de completar un título incompleto

6

  

Artículo 12

6

CAPITULO III.

TRANSFERENCIA

6

 

Artículo 13

6

 

Artículo 14

6

 

Artículo 15

7

 

Artículo 16

7

 

Artículo 17

7

 

Artículo 18

8

 

Artículo 19

8

 

Artículo 20

8

 

Artículo 21

8

 

Artículo 22

8

 

Artículo 23

9

 

Artículo 24

9

 

Artículo 25

9

 

Artículo 26

9

CAPITULO IV.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

10

 

Sección 1.

Derechos del tenedor y del tenedor protegido

10

  

Artículo 27

10

  

Artículo 28

10

  

Artículo 29

11

  

Artículo 30

12

  

Artículo 31

12

  

Artículo 32

12

 

Sección 2.

Obligaciones de los firmantes

12

  

A.

Disposiciones generales

12

   

Artículo 33

12

   

Artículo 34

13

   

Artículo 35

13

   

Artículo 36

13

   

Artículo 37

13

  

B.

El librador

14

   

Artículo 38

14

  

C.

El suscriptor

14

   

Artículo 39

14

  

D.

El librado y el aceptante

14

   

Artículo 40

14

   

Artículo 41

14

   

Artículo 42

14

   

Artículo 43

15

  

E.

El endosante

15

   

Artículo 44

15

  

F.

El cedente por endoso o por mera tradición

16

   

Artículo 45

16

  

G.

El garante

16

   

Artículo 46

16

   

Artículo 47

17

   

Artículo 48

18

CAPITULO V.

PRESENTACION, FALTA DE ACEPTACION O DE PAGO Y REGRESO

18

 

Sección 1.

Presentación a la aceptación y desatención por falta de aceptación

18

  

Artículo 49

18

  

Artículo 50

18

  

Artículo 51

18

  

Artículo 52

19

  

Artículo 53

19

  

Artículo 54

20

 

Sección 2.

Presentación al pago y desatención por falta de pago

20

  

Artículo 55

20

  

Artículo 56

21

  

Artículo 57

22

  

Artículo 58

22

 

Sección 3.

Regreso

22

  

Artículo 59

22

  

A.

Protesto

23

   

Artículo 60

23

   

Artículo 61

23

   

Artículo 62

23

   

Artículo 63

24

  

B.

Notificación de la desatención

24

   

Artículo 64

24

   

Artículo 65

24

   

Artículo 66

25

   

Artículo 67

25

   

Artículo 68

25

 

Sección 4.

Suma exigible

26

  

Artículo 69

26

  

Artículo 70

26

  

Artículo 71

27

CAPITULO VI.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

27

 

Sección 1.

Extinción mediante pago

27

  

Artículo 72

27

  

Artículo 73

28

  

Artículo 74

29

  

Artículo 75

29

  

Artículo 76

30

 

Seccion 2.

Extinción de las obligaciones de otros firmantes

30

  

Artículo 77

30

CAPITULO VII.

PERDIDA DE TITULOS

31

 

Artículo 78

31

 

Artículo 79

31

 

Artículo 80

32

 

Artículo 81

32

 

Artículo 82

32

 

Artículo 83

32

CAPITULO VIII.

PRESCRIPCION

33

 

Artículo 84

33

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

33

 

Artículo 85

33

 

Artículo 86

33

 

Artículo 87

34

 

Artículo 88

34

 

Artículo 89

34

 

Artículo 90

34

II. Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales

36

Introducción

36

A.

ANTECEDENTES DE LA CONVENCION

37

B.

CARACTERISTICAS MAS NOTABLES DE LA CONVENCION

38

 

1.

Ambito de aplicación y forma del título

38

 

2.

Interpretación de la Convención

40

 

3.

Los conceptos de "tenedor" y de "tenedor protegido"

40

 

4.

Salvaguardias de la transferencia

41

 

5.

Garantías y avales

42

 

6.

Otras disposiciones innovadoras de interés práctica

42

  

a) Títulos con interés variable

42

  

b) Tipos de cambio no consignados en el título

43

  

c) Títulos pagaderos en plazos sucesivos

43

  

d) Títulos pagaderos en alguna unidad de cuenta monetaria

43

  

e) Obligaciones en moneda extranjera

43

  

f) Firma no manuscrita

44

  

g) Reglas sobre la pérdida de títulos

44

  

h) Forma simplificada de protesto

44

  

i) Uniformidad de la prescripción

44

  

j) Letras libradas con la cláusula "sin mi responsabilidad"

44

Cláusulas finales

45

I. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LETRAS DE CAMBIO
INTERNACIONALES Y PAGARES INTERNACIONALES

(Resolución 43/165 de la Asamblea General, anexo)

CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Y FORMA DEL TITULO

Articulo 1

1. La presente Convención se aplicará a una letra de cambio internacional cuando ésta contenga en su encabezamiento las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)" y también contenga en su texto las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)".

2. La presente Convención se aplicará a un pagaré internacional cuando éste contenga en su encabezamiento las palabras "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)" y también contenga en su texto las palabras "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)".

3. La presente Convención no se aplicará a los cheques.

Artículo 2

1. La letra de cambio internacional es una letra de cambio que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están en Estados diferentes:

a) El lugar donde se libra la letra;

b) El lugar indicado junto a la firma del librador;

c) El lugar indicado junto al nombre del librado;

d) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

e) El lugar de pago,

siempre que en la letra se mencione el lugar donde se libra la letra o el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

2. El pagaré internacional es un pagaré que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están situados en Estados diferentes:

a) El lugar donde se suscribe el pagaré;

b) El lugar indicado junto a la firma del suscriptor;

c) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

d) El lugar del pago,

siempre que en el pagaré se mencione el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

3. En la presente Convención no se trata la cuestión de las sanciones que puedan imponerse conforme al ordenamiento jurídico nacional en los casos en que en un título se haya hecho una declaración inexacta o falsa respecto de uno de los lugares mencionados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo. Sin embargo, esas sanciones no afectarán a la validez del título ni a la aplicación de la presente Convención.

Artículo 3

1. La letra de cambio es un título escrito que:

a) Contiene una orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

c) Tiene fecha;

d) Lleva la firma del librador.

2. El pagaré es un título escrito que:

a) Contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

c) Tiene fecha;

d) Lleva la firma del suscriptor.

CAPITULO II. INTERPRETACION

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 4

En la interpretación de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales.

Artículo 5

En la presente Convención:

a) El término "letra" designa una letra de cambio internacional sujeta a la presente Convención;

b) El término "pagaré" designa un pagaré internacional sujeto a la presente Convención;

c) El término "título" designa una letra o un pagaré;

d) El término "librado" designa a una persona contra la cual se libra una

letra y que no la ha aceptado;

e) El término "tomador" designa a la persona en cuyo favor el librador ordena que se efectúe el pago o a la cual el suscriptor promete pagar;

f) El término "tenedor" designa a una persona que está en posesión de un título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

g) El término "tenedor protegido" designa a un tenedor que reú ne los requisitos establecidos en el artículo 29;

h) El término "garante" designa a una persona que asume una obligación de garantía conforme al artículo 46, ya se rija por el inciso b) ("garantizada") o por el inciso c) ("avalada") del párrafo 4 del artículo 47;

i) El término "firmante" designa a la persona que ha firmado un título en calidad de librador, suscriptor, aceptante, endosante o garante;

j) El término "vencimiento" designa el día en que el título es pagadero conforme a los párrafos 4, 5, 6 y 7 del artículo 9;

k) El término "firma" designa la firma manuscrita, su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros medios; el término "firma falsificada" comprende también una firma estampada mediante el uso ilícito de cualquiera de esos medios;

l) El término "moneda" también comprende una unidad monetaria de cuenta establecida por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, siempre que la presente Convención se aplique sin perjuicio de las normas de la institución intergubernamental o de las cláusulas del acuerdo.

Artículo 6

A los fines de la presente Convención, se considerará que una persona tiene conocimiento de un hecho si tiene efectivamente conocimiento de ese hecho o no hubiera podido desconocer su existencia.

Sección 2. Interpretación de los requisitos formales

Artículo 7

El importe pagadero por un título se considerará como una suma determinada, aun cuando el título establezca el pago:

a) Con intereses;

b) A plazos en fechas sucesivas;

c) A plazos en fechas sucesivas, con una estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado;

d) Con arreglo al tipo de cambio indicado en el título o al que se haya de determinar tal como se establezca en el título; o

e) En moneda distinta de aquella en la que el importe esté expresado en el título.

Artículo 8

1. En caso de discrepancia entre el importe expresado en letras y el expresado en cifras, la suma pagadera por el título será la expresada en letras.

2. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay discrepancia, el importe pagadero será el menor. Se aplicará la misma regla si el importe está expresado más de una vez sólo en cifras y hay discrepancia.

3. Si el importe está expresado en una moneda que tenga denominación idéntica a la de por lo menos otro Estado distinto del Estado en que haya de efectuarse el pago, como se indica en el título, y la moneda especificada no se identifica como la de Estado alguno, se considerará que esa moneda es la del Estado en el cual ha de efectuarse el pago.

4. Si un título indica que el importe devengará intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a correr, los intereses correrán a partir de la fecha del título.

5. La estipulación de que el importe ha de devengar intereses, inserta en un título, se tendrá por no escrita a menos que se indique el tipo de interés que ha de pagarse.

6. El tipo de interés que ha de pagarse podrá ser fijo o variable. Para que un tipo de interés variable sea admisible a estos efectos, tendrá que variar en relación con uno o más tipos de referencia de conformidad con cláusulas estipuladas en el título, y cada uno de esos tipos deberá estar publicado o ser de otra manera de conocimiento público y no podrá estar sujeto directa ni indirectamente a determinación unilateral por parte de una persona cuyo nombre aparezca en el título en el momento en que se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que la persona se mencione solamente en las disposiciones sobre determinación de tipos de referencia.

7. Si el tipo de interés pagadero ha de ser variable, podrá estipularse expresamente en el título que no será más alto ni más bajo que uno especificado, o que las variaciones podrán limitarse de cualquier otra forma.

8. Si un tipo de interés variable no cumpliese los requisitos previstos en el párrafo 6 del presente artículo o si por cualquier motivo no fuese posible determinar su valor numérico respecto de algún período, el tipo de interés pagadero durante ese período se calculará con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 70.

Artículo 9

1. El título se considerará pagadero a requerimiento:

a) Si indica que es pagadero a la vista, a requerimiento o contra presentación o si contiene alguna expresión equivalente; o

b) Si no indica la fecha de pago.

2. Cuando un título pagadero en una fecha determinada sea aceptado, endosado o garantizado después de su vencimiento, será pagadero a requerimiento

respecto del aceptante, el endosante o el garante.

3. El título se considerará pagadero en una fecha determinada, si indica que es pagadero:

a) En una fecha acordada o a un plazo fijo a partir de una fecha acordada

o a un plazo fijo a partir de la fecha del título;

b) A un plazo fijo a la vista;

c) A plazos en fechas sucesivas; o

d) A plazos en fechas sucesivas, con la estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado.

4. El día del pago del título pagadero a un plazo fijo a partir de la fecha se determinará con referencia a la fecha del título.

5. El día de pago de una letra pagadera a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha de su aceptación o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, por la fecha del protesto o, cuando el protesto se dispensa, por la fecha de la falta de aceptación.

6. El día del pago de un título pagadero a requerimiento será aquél en que se presente para su pago.

7. El día del pago de un pagaré pagadero a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha del visado suscrito por el firmante en el pagaré o, si éste denegara su visado, por la fecha de la presentación.

8. Si un título se libra o se suscribe pagadero a uno o más meses después de una fecha acordada, o después de la fecha del título o a plazo a la vista, el título será pagadero en la fecha correspondiente del mes en que deba hacerse el pago. Si no existe una fecha correspondiente, el título será pagadero el último día de ese mes.

Artículo 10

1. La letra podrá librarse:

a) Por dos o más libradores;

b) Pagadera a dos o más tomadores.

2. El pagaré podrá suscribirse:

a) Por dos o más suscriptores;

b) Pagadero a dos o más tomadores.

3. Si el título es pagadero a dos o más tomadores alternativamente, será pagadero a cualquiera de ellos, y cualquiera de ellos que se halle en posesión del título podrá ejercer los derechos del tenedor. En los demás casos, el título será pagadero a todos ellos y los derechos del tenedor sólo podrán ser ejercidos por todos ellos.

Artículo 11

La letra podrá librarse por el librador:

a) Contra sí mismo;

b) Pagadera a su propia orden.

Sección 3. Modo de completar un título incompleto

Artículo 12

1. El título incompleto que reúna los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 1 y lleve la firma del librador o la aceptación del librado, o reúna los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 1 y en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 3, pero que carezca de otros elementos propios de uno o más de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3, podrá completarse, y el título así completado surtirá efectos como letra o como pagaré.

2. Si tal título es completado sin poder suficiente o de manera distinta de la estipulada en el poder conferido:

a) El firmante que haya firmado el título antes de haberse completado éste, podrá invocar esa falta de poder suficiente como excepción contra el tenedor que hubiese tenido conocimiento de tal falta de poder en el momento de pasar a ser tenedor;

b) El firmante que haya firmado el título después de haberse completado éste, será responsable según lo dispuesto en el título así completado.

CAPITULO III. TRANSFERENCIA

Artículo 13

Se transferirá un título:

a) Mediante endoso y entrega del título por el endosante al endosatorio; o

b) Mediante la mera tradición del título, si el último endoso es en blanco.

Artículo 14

1. El endoso deberá escribirse en el título o en un suplemento aßadido a éste ("allonge"). Deberá estar firmado.

2. Un endoso podrá ser:

a) En blanco, es decir, mediante una firma solamente o mediante una firma acompaßada de una declaración en el sentido de que el título es pagadero a cualquier persona en cuya posesión esté;

b) Nominativo, es decir, mediante la firma acompaßada del nombre de la persona a quien es pagadero el título.

3. La sola firma de persona distinta del librado constituirá endoso sólo si se ha puesto en el reverso del título.

Artículo 15

1. Se entenderá por tenedor:

a) Al tomador que esté en posesión del título; o

b) A la persona que esté en posesión de un título que se le haya endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y en el que figure una serie ininterrumpida de endosos, aunque uno sea falso o haya sido firmado por un mandatario sin poder suficiente.

2. Si un endoso en banco va seguido de otro endoso, la persona que haya firmado este último se considerará endosatorio en virtud del endoso en blanco.

3. Una persona no perderá el carácter de tenedor aun cuando esa persona o algún tenedor anterior haya obtenido el título en circunstancias, inclusive incapacidad o fraude, violencia o error de cualquier tipo, que darían lugar a una reclamación sobre el título o a una excepción a las obligaciones resultantes del mismo.

Artículo 16

El tenedor de un título cuyo último endoso sea en blanco podrá:

a) Endosarlo nuevamente mediante un endoso en blanco o un endoso nominativo;

b) Convertir el endoso en blanco en un endoso nominativo indicando en él que el título es pagadero a su nombre o al de otra persona determinada; o

c) Transferir el título de conformidad con el inciso b) del artículo 13.

Artículo 17

1. Si el librador o el suscriptor ha insertado en el título palabras tales como "no negociable", "no transmisible", "no a la orden", "páguese a (X) solamente", u otra expresión equivalente, el título sólo podrá transferirse a efectos de cobro, y cualquier endoso, incluso en el caso en que no contenga palabras que autoricen al endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro.

2. Cuando un endoso contenga las palabras "no negociable", "no transmisible", "no a la orden", "páguese a (X) solamente", u otra expresión equivalente, el título no podrá volver a transferirse salvo a efectos de

cobro, y cualquier endoso posterior, incluso si no contiene palabras que autoricen al endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro.

Artículo 18

1. El endoso deberá ser incondicional.

2. El endoso condicional transferirá el título independientemente de que se cumpla la condición. La condición no surtirá efecto respecto de los firmantes y adquirentes que sean posteriores al endosatario.

Artículo 19

El endoso relativo a una parte del importe exigible en virtud del título no surtirá efectos de endoso.

Artículo 20

Cuando haya dos o más endosos, se presumirá que se pusieron en el orden en que aparecen en el título, salvo prueba en contrario.

Artículo 21

1. Cuando en el endoso figuren las palabras "para cobro", "para depósito", "valor al cobro", "por poder", "páguese a cualquier banco" u otra expresión equivalente que autorice al endosatorio a cobrar el título, el endosatario será un tenedor que:

a) Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título;

b) Podrá endosar el título sólo a efectos de cobro;

c) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones que puedan hacerse valer contra el endosante.

2. El endosante para el cobro no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior.

Artículo 22

1. Cuando en el endoso figuren las palabras "valor en garantía", "valor en prenda", u otra expresión equivalente que denote una prenda, el endosatario será un tenedor que:

a) Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título;

b) Podrá endosar el título sólo a efectos del cobro;

c) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones especificadas en el artículo 28 o el artículo 30.

2. Si este endosatario endosa para el cobro, no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior.

Artículo 23

El tenedor de un título podrá transferirlo a un firmante anterior o al librado de conformidad con el artículo 13; no obstante, cuando el adquirente haya sido anteriormente tenedor del título, no se requerirá endoso y podrá cancelarse todo endoso que le impida adquirir el carácter de tenedor.

Artículo 24

El título podrá ser transferido de conformidad con el artículo 13 después de su vencimiento, excepto por el librado, el aceptante o el suscriptor.

Artículo 25

1. Cuando un endoso sea falso, la persona cuyo endoso se haya falsificado, o cualquiera de los firmantes que haya firmado el título antes de la falsificación, tendrá derecho a recibir indemnización por los daßos que haya sufrido como consecuencia de la falsificación:

a) Del falsificador;

b) De la persona a quien el falsificador haya transferido directamente el título;

c) Del firmante o del librado que haya pagado el título al falsificador directamente o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.

2. Sin embargo, el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de la falsificación:

a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o

b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de la falsificación, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

4. Salvo en lo que respecta al falsificador, la indemnización prevista en el párrafo 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el artículo 70 o el artículo 71.

Artículo 26

1. Cuando un título sea endosado por un mandatario sin poder o sin poder

suficiente para obligar a su mandante, el mandante, o cualquier firmante del título antes de ese endoso, tendrá derecho a recibir indemnización por los daßos que haya sufrido como consecuencia del endoso:

a) Del mandatario;

b) De la persona a quien el mandatario haya transferido directamente el título;

c) Del firmante o del librado que haya pagado el título al mandatario directamente o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.

2. Sin embargo, el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante:

a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o

b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

4. Salvo en lo que respecta al mandatario, la indemnización prevista en el párrafo 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el artículo 70 o el artículo 71.

CAPITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Sección 1. Derechos del tenedor y del tenedor protegido

Artículo 27

1. El tenedor de un título tendrá todos los derechos que se le confieren en virtud de la presente Convención respecto de cualquiera de los firmantes del título.

2. El tenedor podrá transferir el título de conformidad con el artículo 13.

Artículo 28

1. El firmante de un título podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido:

a) Cualquier excepción que pueda oponerse a un tenedor protegido de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 30;

b) Cualquier excepción basada en el negocio subyacente entre él mismo y el librador o entre él mismo y la persona a quien transfiera el título, pero sólo cuando el tenedor haya adquirido el título con conocimiento de dicha excepción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título;

c) Cualquier excepción derivada de las circunstancias en que esa persona pasó a ser firmante, sólo cuando el tenedor haya adquirido el título con conocimiento de dicha excepción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título;

d) Cualquier excepción que se pueda oponer a una acción derivada de un contrato entre él y el tenedor;

e) Cualquier otra excepción oponible conforme a la presente Convención.

2. Los derechos sobre el título de un tenedor que no sea tenedor protegido podrá ser objeto de cualquier acción válida sobre el título de cualquier persona, sólo si el tenedor adquirió el título con conocimiento de dicha acción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título.

3. El tenedor que haya adquirido un título después de la expiración del plazo para su presentación al pago estará sujeto a cualquier reclamación sobre el título o cualquier excepción a las obligaciones resultantes del mismo a que hubiera estado sujeto quien se lo transfirió.

4. El firmante no podrá oponer como excepción contra un tenedor que no sea tenedor protegido el hecho de que un tercero pueda ejercer una acción sobre el título, a menos que:

a) El tercero haya ejercido una reclamación válida sobre el título; o

b) El tenedor haya adquirido el título mediante hurto, haya falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o haya participado en el hurto o falsificación.

Artículo 29

El término "tenedor protegido" designa al tenedor de un título que estaba completo cuando lo recibió o que, de ser un título incompleto en la forma descrita en el párrafo 1 del artículo 12 fue completado de conformidad con las facultades conferidas, a condición de que, en el momento en que pasó a ser tenedor:

a) No hubiera tenido conocimiento de ninguna excepción a las obligaciones

resultantes del título mencionada en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 28;

b) No hubiera tenido conocimiento de ninguna reclamación válida sobre el título por cualquier persona;

c) No hubiera tenido conocimiento del hecho de que el título había sido desatendido por falta de aceptación o de pago;

d) No hubiera expirado el plazo previsto en el artículo 55 para la presentación de ese título para el pago;

e) No hubiera obtenido el título mediante fraude o hurto o no hubiera participado en un fraude o hurto relacionado con dicho título.

Artículo 30

1. Un firmante sólo podrá oponer a un tenedor protegido las siguientes excepciones:

a) Las basadas en el párrafo 1 del artículo 33, el artículo 34, el párrafo 1 del artículo 35, el párrafo 3 del artículo 36, el párrafo 1 de los artículos 53, 57 y 63 y el artículo 84 de la presente Convención;

b) Las basadas en el negocio subyacente entre el firmante y ese tenedor o derivadas de un acto fraudulento realizado por ese tenedor para obtener la firma de ese firmante en el título;

c) Las basadas en su incapacidad para obligarse en virtud del título o en el hecho de que firmó sin tener conocimiento de que su firma lo convertía en firmante del título, a condición de que su falta de conocimiento no se debiera a negligencia de su parte y de que su firma se hubiera obtenido de modo fraudulento.

2. Los derechos del tenedor protegido sobre el título no podrán ser objeto de ninguna reclamación sobre el título por parte de persona alguna, con la excepción de una reclamación válida derivada del negocio subyacente entre el tenedor y la persona que efectúe la reclamación.

Artículo 31

1. La transferencia del título por un tenedor protegido conferirá a cualquier tenedor posterior los derechos que tenía el tenedor protegido sobre el título y los resultantes del mismo.

2. Esos derechos no pasarán al tenedor posterior si éste:

a) Participó en una operación que dé lugar a una reclamación sobre el título o a una excepción a las obligaciones resultantes del mismo;

b) Ha sido antes tenedor, pero no tenedor protegido.

Artículo 32

Salvo prueba en contrario, se presumirá que todo tenedor es tenedor protegido.

Sección 2. Obligaciones de los firmantes

A. Disposiciones generales

Artículo 33

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 34 y 36, nadie quedará obligado por un título a menos que lo firme.

2. La persona que firme un título con nombre distinto del propio quedará

obligada como si lo hubiera firmado con su propio nombre.

Artículo 34

Una firma falsificada en un título no impondrá obligación alguna a la persona cuya firma se falsificó. No obstante, si ésta ha consentido en obligarse por la firma falsificada o ha dado a entender que dicha firma es suya, quedará obligada como si ella misma hubiese firmado el título.

Artículo 35

1. Si un título es objeto de alteraciones sustanciales:

a) El firmante que lo firme después de la alteración sustancial quedará obligado en los términos del texto alterado;

b) El firmante que lo firme antes de la alteración quedará obligado en los términos del texto original. Sin embargo, si un firmante efectúa, autoriza

o permite una alteración sustancial, quedará obligado en los términos del texto alterado.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la firma se ha estampado en el título después de efectuada la alteración sustancial.

3. Se considerará sustancial la alteración que modifique en cualquier sentido el compromiso escrito de cualquier firmante contenido en el título.

Artículo 36

1. El título podrá ser firmado por un mandatario.

2. La firma de un mandatario estampada por él en un título con poder de su mandante y con indicación en el título de que firma en calidad de mandatario

por ese mandante designado, o la firma de un mandante estampada en el título por un mandatario con poder del mandante, obliga al mandante y no al mandatario.

3. La firma estampada en un título por una persona en calidad de mandatario pero sin poder para firmar o excediéndose de su poder, o por un mandatario con poder para firmar pero que no indica en el título que firma en calidad de representante por una persona designada, o que indica en el título que firma en calidad de representante pero sin nombrar a la persona que representa, obliga a la persona que ha firmado y no a la persona a quien pretende representar.

4. La cuestión de si una persona ha estampado una firma en el título en calidad de mandatario sólo podrá determinarse con referencia a lo que aparezca en el propio título.

5. La persona que de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo queda obligada por el título, y que lo paga, tiene los mismos derechos que hubiese tenido la persona por quien pretendía actuar si ésta lo hubiera pagado.

Artículo 37

La orden de pago contenida en la letra de cambio no constituye por sí misma una cesión al tomador de la provisión de fondos para el pago que el librador ha hecho al librado.

B. El librador

Artículo 38

1. El librador, en caso de desatención de la letra por falta de aceptación o de pago y una vez efectuado el protesto debido, se compromete a pagar la letra al tenedor, o a cualquier endosante, o a cualquier garante del endosante, que reembolse la letra.

2. El librador podrá excluir o limitar su propia responsabilidad por la aceptación o por el pago mediante una estipulación expresa en la letra. Esa estipulación surtirá efecto solamente respecto del librador. La estipulación que excluya o limite la responsabilidad respecto del pago sólo surtirá efecto si hay otro firmante que sea o que llegue a ser responsable de la letra.

C. El suscriptor

Artículo 39

1. El suscriptor se compromete a pagar el pagaré de conformidad con lo estipulado en él al tenedor o a cualquier firmante que reembolse el pagaré.

2. El suscriptor no podrá excluir o limitar su propia responsabilidad mediante una estipulación en el pagaré. Esa estipulación no surtirá efecto.

D. El librado y el aceptante

Artículo 40

1. El librado no quedará obligado por la letra hasta que la acepte.

2. El aceptante se compromete a pagar la letra de conformidad con lo estipulado en su aceptación al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra.

Artículo 41

1. La aceptación constará en la letra y podrá efectuarse:

a) Mediante la firma del librado acompaßada de la palabra "aceptada" u otra expresión equivalente; o

b) Mediante la simple firma del librado.

2. La aceptación podrá hacerse en el anverso o en el reverso de la letra.

Artículo 42

1. La letra incompleta que reúna los requisitos que figuran en el párrafo 1 del artículo 1 podrá ser aceptada por el librado antes de haber sido firmada por el librador o mientras que esté incompleta por cualquier otra razón.

2. La letra podrá ser aceptada antes, en el momento o después de su vencimiento, o después de haber sido desatendida por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista, o que deba presentarse para la aceptación antes de una fecha especificada, sea aceptada, el aceptante deberá indicar la fecha de su aceptación; si el aceptante no hace esa indicación, el librador o el tenedor podrán insertar la fecha de aceptación.

4. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista sea desatendida por falta de aceptación y posteriormente el librado la acepte, el tenedor tendrá derecho a que la aceptación lleve la fecha en que la letra fue desatendida.

Artículo 43

1. La aceptación deberá ser pura y simple. Se considerará que una aceptación no es pura y simple si es condicional o modifica los términos de la letra.

2. Si el librado estipula en la letra que su aceptación no es pura y simple:

a) Quedará no obstante obligado con arreglo a los términos de su aceptación;

b) La letra quedará desatendida por falta de aceptación.

3. Una aceptación relativa a sólo una parte de la suma pagadera no es una aceptación pura y simple. Si el tenedor admite esa aceptación, la letra quedará desatendida por falta de aceptación solamente respecto de la parte restante.

4. Una aceptación que indique que el pago deberá efectuarse en un domicilio determinado o por un mandatario determinado es una aceptación pura y simple siempre que:

a) No se modifique el lugar en que deba efectuarse el pago;

b) La letra no se haya librado para ser pagada por otro mandatario.

E. El endosante

Artículo 44

1. El endosante se compromete para el caso de que el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, y una vez efectuado el protesto debido, a pagar el título al tenedor o a cualquier endosante posterior o a cualquier garante del endosante que reembolse el título.

2. El endosante podrá eximirse de responsabilidad o limitar su responsabilidad mediante estipulación expresa en el título. Esta estipulación sólo surtirá efecto respecto de ese endosante.

F. El cedente por endoso o por mera tradición

Artículo 45

1. Salvo estipulación en contrario, la persona que transfiere un título por endoso y tradición o por mera tradición declara al tenedor a quien transfiere el título que:

a) El título no tiene ninguna firma falsificada o no autorizada;

b) El título no ha sido objeto de una alteración sustancial;

c) En el momento de la transferencia, no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda comprometer el derecho del adquirente al cobro del título frente al aceptante de una letra o, en caso de una letra no aceptada, frente al librador, o frente al suscriptor de un pagaré.

2. El transferente incurrirá en la responsabilidad establecida en el párrafo 1 del presente artículo sólo en caso de que el adquirente tomara el título sin conocer el hecho que da motivo a dicha responsabilidad.

3. En aquellos casos en que el transferente sea responsable de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, el adquirente podrá reclamar, incluso antes del vencimiento, la suma pagada por él al transferente, con los intereses

calculados de acuerdo con el artículo 70, y contra la devolución del título.

G. El garante

Artículo 46

1. El pago de un título, independientemente de que haya sido o no aceptado, podrá ser garantizado por la totalidad o por una parte de su importe respecto de cualquier firmante o del librado. Cualquier persona, aunque sea ya firmante, podrá otorgar una garantía.

2. La garantía deberá anotarse en el título o en un suplemento aßadido a éste ("allonge").

3. La garantía se expresará mediante las palabras: "garantizada", "avalada", "bueno por aval", u otra expresión equivalente, acompaßada por la firma del garante. A los fines de la presente Convención la expresión "anteriores endosos garantizados" u otra equivalente no constituye una garantía.

4. La garantía podrá otorgarse mediante la sola firma en el anverso del título. La sola firma en el anverso del título de una persona distinta del suscriptor, del librador o del librado, constituye una garantía.

5. El garante podrá indicar la persona por la que sale garante. A falta

de esa indicación, la persona por la que sale garante será el aceptante o el librado, en el caso de la letra, o el suscriptor en el caso del pagaré.

6. El garante no podrá oponer como excepción a su responsabilidad aduciendo el haber firmado el título antes de haberlo hecho la persona por la que salió garante, o cuando el título estaba incompleto.

Artículo 47

1. La responsabilidad del garante por el título es de la misma naturaleza que la del firmante por el que sale garante.

2. Si la persona por la que sale garante es el librado, el garante se compromete:

a) A pagar la letra al vencimiento al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra;

b) Cuando la letra es pagadera a fecha fija, en caso de desatención por falta de aceptación y previo el necesario protesto, a pagarla al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra.

3. En relación con las excepciones personales propias, el garante sólo podrá oponer:

a) A un tenedor que no sea tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme a los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 28;

b) A un tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme al párrafo 1 del artículo 30.

4. En relación con las excepciones que pueda oponer la persona por la que salga garante:

a) El garante sólo podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a ese tenedor conforme a los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 28;

b) El garante que exprese su garantía mediante las palabras "garantizada", "pago garantizado", o "cobro garantizado", u otra expresión equivalente, sólo podrá oponer a un tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a un tenedor protegido en virtud del párrafo 1 del artículo 30;

c) El garante que exprese su garantía mediante las palabras "avalada" o "bueno por aval" sólo podrá oponer a un tenedor protegido:

i) La excepción, conforme al inciso b) del párrafo 1 del artículo 30,
de que el tenedor protegido obtuvo la firma en el título de la persona a quien avala por un acto fraudulento;
ii) La excepción, conforme al artículo 53 o al artículo 57, de que el título no fue presentado para la aceptación o pago;
iii) La excepción, conforme al artículo 63, de que el título no fue debidamente protestado por falta de aceptación o de pago;
iv) La excepción, conforme al artículo 84, de que ya no puede ejercerse la acción contra la persona a quien avala;

d

) El garante que no sea un banco u otra institución financiera y exprese

su garantía mediante la sola firma, sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso b) del presente párrafo;

e) El garante que sea un banco u otra institución financiera y exprese su garantía mediante la sola firma, sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso c) del presente párrafo.

Artículo 48

1. El garante que pague el título de conformidad con el artículo 72 liberará al firmante por el que salga garante de sus obligaciones derivadas del título hasta el monto de la suma pagada.

2. El garante que pague el título podrá recuperar la suma pagada con intereses del firmante por el que salga garante y el de los firmantes que sean responsables por el título frente a ese firmante.

CAPITULO V. PRESENTACION, FALTA DE ACEPTACION O DE PAGO Y REGRESO

Sección 1. Presentación a la aceptación y desatención
por falta de aceptación

Artículo 49

1. La letra podrá ser presentada a la aceptación.

2. La letra deberá ser presentada a la aceptación:

a) Cuando el librador haya estipulado en la letra que ésta deberá ser presentada a la aceptación;

b) Cuando la letra sea pagadera a plazo fijo a la vista; o

c) Cuando la letra sea pagadera en un lugar distinto del de la residencia o del establecimiento del librado, salvo que sea pagadera a requerimiento.

Artículo 50

1. El librador podrá estipular en la letra que no se deberá presentar ésta a la aceptación antes de determinada fecha o antes de que ocurra un acontecimiento determinado. Excepto en el caso de la letra que haya de ser presentada a la aceptación con arreglo a los incisos b) y c) del párrafo 2 del artículo 49, el librador podrá estipular que la letra no deberá ser presentada a la aceptación.

2. Si se presenta a la aceptación una letra que contenga una estipulación permitida en el párrafo 1 del presente artículo, y esa letra no es aceptada, no por ello se considerará desatendida.

3. Si el librado acepta una letra a pesar de haber una estipulación según la cual la letra no deba ser presentada a la aceptación, la aceptación surtirá efecto.

Artículo 51

Una letra ha sido debidamente presentada a la aceptación si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas:

a) El tenedor deberá presentar la letra al librado en día hábil y a una hora razonable;

b) La presentación a la aceptación podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, si esa persona o autoridad está facultada para aceptar la letra con arreglo a la ley aplicable;

c) Si se libra una letra pagadera a fecha fija, la presentación a la aceptación deberá hacerse antes de esa fecha o en esa fecha misma;

d) Una letra librada pagadera a requerimiento o a plazo fijo a la vista deberá ser presentada a la aceptación dentro del plazo de un aßo de su fecha;

e) Una letra en la que el librador haya fijado una fecha o un plazo para su presentación a la aceptación deberá ser presentada en la fecha fijada o dentro del plazo fijado.

Artículo 52

1. La presentación necesaria u opcional de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando:

a) El librado haya fallecido o haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de insolvencia, sea una persona ficticia o no tenga capacidad para obligarse por el título como aceptante; o

b) El librado sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir.

2. La presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando:

a) La letra sea pagadera a fecha fija y la presentación a la aceptación no se pueda hacer antes de esa fecha o en esa fecha misma debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar; o

b) La letra sea pagadera a un plazo fijo a la vista y la presentación a la aceptación no se pueda hacer dentro del plazo de un aßo de su fecha debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar.

3. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la demora en efectuar la presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará excusada, pero sin que quede dispensada la presentación a la aceptación, cuando la letra se haya librado con la estipulación de que deberá ser presentada a la aceptación dentro de un plazo acordado y la demora en la presentación a la aceptación se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá hacerse la presentación con diligencia razonable.

Artículo 53

1. Si una letra que ha de presentarse a la aceptación no se presenta debidamente, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por ella.

2. La falta de presentación de una letra a la aceptación no liberará al garante del librado de su obligación resultante de la letra.

Artículo 54

1. Se considerará que una letra ha sido desatendida por falta de aceptación:

a) Cuando el librado, efectuada la debida presentación, se niegue expresamente a aceptar la letra o cuando, actuando con razonable diligencia, no pueda obtenerse la aceptación, o cuando el tenedor no pueda obtener la aceptación a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención;

b) Cuando se dispense la presentación a la aceptación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, a no ser que la letra sea de hecho aceptada.

2. a) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso inmediata contra el librador, los endosantes y sus garantes;

b) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer una acción de regreso inmediata contra el librador, los endosantes y sus garantes;

c) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá reclamar el pago al garante del librado, previo el necesario protesto.

3. Si se presenta a la aceptación una letra pagadera a requerimiento, pero la aceptación es denegada, no se considerará desatendida por falta de aceptación.

Sección 2. Presentación al pago y desatención
por falta de pago

Artículo 55

Un título ha sido debidamente presentado al pago si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas:

a) El tenedor deberá presentar el título al librado, al aceptante o al suscriptor en día hábil y a una hora razonable;

b) Un pagaré firmado por dos o más suscriptores se podrá presentar a cualquiera de ellos, salvo que en el pagaré se indique claramente otra cosa;

c) Si el librado, el aceptante o el suscriptor ha fallecido, la presentación deberá hacerse a las personas que, con arreglo a la ley aplicable, sean sus causahabientes o estén facultadas para administrar su patrimonio;

d) La presentación al pago podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, del aceptante o del suscriptor si esa persona o autoridad

está facultada, con arreglo a la ley aplicable, para pagar el título;

e) Todo título que no sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes;

f) Todo título que sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado al pago dentro del plazo de un aßo de su fecha;

g) El título deberá presentarse al pago;

i) En el lugar del pago indicado en él;
ii) Si no se ha fijado un lugar del pago, en la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor indicado en el título; o
iii) Si no se ha fijado un lugar del pago y no se ha indicado la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor, en el establecimiento principal o la residencia habitual del librado, del aceptante o del suscriptor;

h

) El título que se presente ante una cámara de compensación estará debidamente presentado al pago si las leyes del lugar donde esté radicada la cámara de compensación o las normas o costumbres de dicha cámara de compensación así lo establecen.

Artículo 56

1. Será excusable la demora en efectuar la presentación al pago cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no haya podido evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la presentación deberá efectuarse con diligencia razonable.

2. La obligación de presentar el título al pago quedará dispensada:

a) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente a la presentación; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor;
ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante distinto del librador, perjudicará sólo a ese firmante, pero beneficiará a cualquier tenedor;
iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

b

) Cuando el título no sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo siga existiendo pasados treinta días después del día de su vencimiento;

c) Cuando el título sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo

siga existiendo pasados treinta días después de la expiración del plazo para efectuar la presentación para el pago;

d) Cuando el librado, el suscriptor o el aceptante haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de su insolvencia, sea una persona ficticia o una persona que no tenga capacidad para hacer el pago, o cuando el librado, el suscriptor o el aceptante sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir;

e) Cuando no haya ningún lugar en el que el título deba ser presentado con arreglo al inciso g) del artículo 55.

3. La obligación de presentar un título para el pago quedará dispensada también, en lo que respecta a la letra, cuando ésta haya sido protestada por falta de aceptación.

Artículo 57

1. Cuando el título no haya sido presentado debidamente al pago, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por él.

2. La falta de presentación de un título al pago no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de las obligaciones resultantes del título.

Artículo 58

1. Se considerará que un título ha sido desatendido por falta de pago:

a) Cuando, efectuada la presentación debida, se deniegue el pago o cuando

el tenedor no pueda obtener el pago a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención;

b) Cuando se dispense la presentación para el pago de conformidad con el párrafo 2 del artículo 56 y el título no sea pagado al vencimiento.

2. Si la letra es desatendida por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus garantes.

3. Si el pagaré es desatendido por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso contra los endosantes y sus garantes.

Sección 3. Regreso

Artículo 59

Si un título es desantendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor

sólo podrá ejercer su acción de regreso una vez que el título haya sido debidamente protestado por falta de aceptación o de pago, según lo dispuesto en los artículos 60 a 62.

A. Protesto

Artículo 60

1. El protesto es una constatación de la desatención hecha en el lugar en el que se desatendió el título y firmada y fechada por persona autorizada para estos efectos por la ley del lugar. El protesto debe especificar:

a) La persona a cuyo requerimiento se proteste el título;

b) El lugar del protesto;

c) La petición hecha y la respuesta dada, si ha hubo, o el hecho de que no pudo localizarse al librado o al aceptante o al suscriptor.

2. El protesto podrá hacerse constar:

a) En el título o en un suplemento aßadido a éste ("allonge"); o

b) En un documento separado, en cuyo caso deberá precisar claramente cuál es el título desatendido.

3. A menos que en el título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste podrá reemplazarse por una declaración escrita en el título y firmada y fechada por el librado, el aceptante o el suscriptor, o, en el caso de un título en que figure un domicilio con una persona designada para el pago, por la persona designada; en esa declaración se deberá seßalar que se deniega la aceptación o el pago.

4. La declaración hecha de conformidad con el párrafo 3 será un protesto a efectos de la presente Convención.

Artículo 61

El protesto de un título por falta de aceptación o de pago deberá hacerse en el día en que el título es desatendido o en uno de los cuatro días hábiles siguientes.

Artículo 62

1. Será excusable la demora en protestar un título por falta de aceptación o de pago cuando aquélla se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá efectuarse el protesto con diligencia razonable.

2. El protesto por falta de aceptación o de pago quedará dispensado:

a) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente al protesto; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor;
ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor;
iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

b

) Cuando la causa de la demora en levantar el protesto, mencionada en el párrafo 1 del presente artículo, persista pasados treinta días después de la fecha de la desatención;

c) En lo que respecta al librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona;

d) Cuando se haya dispensado la presentación del título a la aceptación o al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 o en el párrafo 2 del artículo 56.

Artículo 63

1. Cuando el título que haya de protestarse por falta de aceptación o de pago no sea debidamente protestado, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por él.

2. La falta de protesto de un título no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de sus obligaciones resultantes del título.

B. Notificación de la desatención

Artículo 64

1. Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor deberá notificar la desatención:

a) Al librador y al último endosante;

b) A todos los demás endosantes y garantes cuyas direcciones pueda averiguar el tenedor sobre la base de la información contenida en el título.

2. En endosante o el garante que sea notificado deberá a su vez notificar la falta de aceptación o pago al último firmante que le preceda y que

esté obligado por el título.

3. La notificación de la desatención opera en beneficio de todos los firmantes que tengan una acción de regreso basada en el título frente al firmante notificado.

Artículo 65

1. La notificación de que el título ha sido desatendido podrá efectuarse

en cualquier forma y mediante cualesquiera términos que identifiquen el título y declaren que no ha sido atendido. La simple devolución del título desatendido bastará para hacer la notificación, siempre que se acompaße de una declaración que indique que no ha sido atendido.

2. La notificación de que el título ha sido desatendido se considerará debidamente efectuada si se comunica o se envía al firmante que ha de ser notificado por medios adecuados a las circunstancias, independientemente de que dicho firmante la reciba o no.

3. La carga de la prueba de que la notificación ha sido debidamente efectuada recaerá sobre la persona que deba efectuar la notificación.

Artículo 66

La notificación de que el título ha sido desatendido deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes:

a) Al día del protesto o, cuando se dispensa el protesto, al día de la falta de aceptación o de pago; o

b) Al día en que se reciba la notificación de que el título ha sido desatendido.

Artículo 67

1. Será excusable la demora en notificar la desatención cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que debe notificar y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá efectuarse la notificación con diligencia razonable.

2. La notificación de la desatención quedará dispensada:

a) Cuando, actuando con diligencia razonable, esa notificación no pueda efectuarse;

b) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente a ella; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes posteriores y beneficiará a cualquier tenedor;
ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor;
iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

c

) En lo que respecta al librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona.

Artículo 68

Cuando la persona que deba notificar la desatención omita efectuar la notificación a un firmante que tenga derecho a recibirla, responderá por los daßos que éste pueda sufrir como consecuencia de dicha omisión, sin que dichos daßos puedan exceder de la suma a que se hace referencia en el artículo 70 o en el artículo 71.

Sección 4. Suma exigible

Artículo 69

1. El tenedor podrá ejercer los derechos que le otorga el título contra cualquiera de los firmantes obligados por el mismo, contra varios de ellos o contra todos ellos, y no estará obligado a respetar el orden por el que los firmantes se hayan obligado. Cualquier firmante que reembolse el título podrá ejercer sus derechos de la misma manera contra los firmantes obligados ante él.

2. La acción intentada contra un firmante no impedirá proceder contra cualquier otro firmante, sea o no posterior al firmante contra quien originalmente se procedió.

Artículo 70

1. El tenedor podrá reclamar de cualquier firmante obligado:

a) Al vencimiento: el importe del título con intereses, si se han estipulado;

b) Después del vencimiento:

i) El importe del título con los intereses devengados, si se han estipulado, hasta la fecha de vencimiento;
ii) Si se han estipulado intereses para después del vencimiento, los intereses al tipo estipulado, o en ausencia de tal estipulación, los intereses al tipo especificado en el párrafo 2 del presente artículo, calculados a partir de la fecha de presentación y sobre la suma expresada en el apartado i) del inciso b) del presente párrafo;
iii) Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho;

c

) Antes del vencimiento:
i) El importe del título con los intereses devengados hasta la fecha del pago, si se han estipulado intereses; o, si no se han estipulado intereses, el importe previo un descuento por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha de vencimiento, calculado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo;
ii) Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho.

2. El tipo de interés será el que debería pagarse en caso de juicio iniciado en el territorio del Estado en que fuera pagadero el título.

3. Ninguna de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo impedirá que un tribunal disponga el pago de daßos y perjuicios o una indemnización por la pérdida suplementaria que cause al tenedor la mora en el pago.

4. El descuento se hará según el tipo oficial (tipo de descuento) u otro

tipo apropiado semejante que esté vigente en la fecha en que se ejerza la acción de regreso en el lugar en que el tenedor tenga su establecimiento principal o, de no tenerlo, su residencia habitual; si no existe ese tipo, el tipo de descuento será el que resulte razonable en ese caso.

Artículo 71

El firmante que pague un título y quede con ello liberado en todo o en parte de sus obligaciones derivadas del título, podrá reclamar a los firmantes obligados ante él:

a) La suma total que haya pagado;

b) Los intereses devengados por esa suma al tipo especificado en el párrafo 2 del artículo 70, calculados a partir del día en que haya hecho el pago;

c) Todos los gastos ocasionados por las notificaciones que haya hecho.

CAPITULO VI. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Sección 1. Extinción mediante pago

Artículo 72

1. El firmante quedará liberado de sus obligaciones en virtud del título

cuando pague al tenedor, o a un firmante posterior que haya pagado el título y esté en posesión de él, la suma debida de conformidad con el artículo 70 o el artículo 71:

a) En la fecha de vencimiento o con posterioridad a ella; o

b) Antes de la fecha de vencimiento, cuando el título haya sido desatendido por falta de aceptación.

2. El pago efectuado antes del vencimiento en circunstancias distintas a las previstas en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo no libera al firmante que lo efectúa de sus obligaciones resultantes del título, salvo en relación con la persona a quien se hizo el pago.

3. El firmante no quedará liberado de sus obligaciones si paga a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a un firmante que haya reembolsado la letra, y sabe en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido el título mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación.

4. a) Salvo estipulación en contrario, la persona que reciba el pago de un título deberá entregar:

i) Al librado que efectúe el pago, el título;
ii) A cualquier otra persona que efectúe dicho pago, el título, una cuenta con constancia del pago y los protestos que hubiere;

b

) En caso de un título pagadero a plazos en fechas sucesivas, el librado

o un firmante que efectúe un pago que no sea el correspondiente a la última cuota podrá exigir que se mencione dicho pago en el título o en un suplemento aßadido a éste ("allonge") y que se le extienda el correspondiente recibo;

c) Si un título pagadero en plazos sucesivos es desatendido por falta de aceptación o de pago de cualquiera de sus cuotas y, en el momento de la desatención, un firmante paga la cuota, el tenedor que recibe el pago deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y todos los protestos necesarios autenticados para que dicho firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título;

d) La persona a quien se exija el pago podrá negarse a pagar si quien exige el pago no le entrega el título. La retención del pago en estas circunstancias no constituirá desatención por falta de pago en el sentido de lo dispuesto en el artículo 58;

e) Si el pago se efectúa, pero la persona que paga, distinta del librado, no obtiene el título, dicha persona quedará liberada de sus obligaciones, pero esa liberación no podrá oponerse como excepción contra un tenedor protegido a quien se haya transferido el título posteriormente.

Artículo 73

1. El tenedor no estará obligado a aceptar un pago parcial.

2. Si el tenedor a quien se ofrece el pago parcial no lo acepta, se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título.

3. Si el tenedor acepta un pago parcial del librado, del garante del librado, del aceptante o del suscriptor:

a) El garante del librado, el aceptante o el suscriptor quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada;

b) Se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título por la suma que ha quedado por pagar.

4. Si el tenedor acepta un pago parcial de un firmante del título distinto del aceptante, del suscriptor o del garante del librado:

a) El firmante que haga el pago quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada;

b) El tenedor deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y los protestos necesarios autenticados para que el firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título.

5. El librado o el firmante que haga un pago parcial podrá pedir que se indique en el título que efectuó dicho pago y que se le extienda el recibo correspondiente.

6. Si se paga el saldo, la persona que lo reciba y que esté en posesión del título deberá entregar a quien efectúe el pago el título con constancia del pago y todos los protestos autenticados.

Artículo 74

1. El tenedor podrá negarse a recibir el pago en un lugar distinto de aquél en el que el título se haya presentado al pago de conformidad con el artículo 55.

2. En tal caso, si el pago no se efectúa en el lugar en que se presentó el título al pago de conformidad con el artículo 55, se considerará que el título ha sido desatendido por falta de pago.

Artículo 75

1. El título deberá pagarse en la moneda en que esté expresado el importe pagadero.

2. Cuando el importe pagadero de un título esté expresado en una unidad monetaria de cuenta en el sentido del inciso l) del artículo 5 y la unidad monetaria sea transferible entre la persona que hace el pago y la que lo recibe, el pago se hará, a menos que el título especifique una moneda de pago, mediante transferencia de unidades monetarias de cuenta. Si la unidad monetaria de cuenta no fuere transferible entre esas personas, el pago se hará en la moneda especificada en el título o, de no haber especificación, en la moneda del lugar del pago.

3. El librado o el suscriptor podrán indicar en el título que éste deberá pagarse en una moneda determinada distinta de aquélla en que esté expresado su importe pagadero. En ese caso:

a) El título deberá pagarse en la moneda así determinada;

b) La suma exigible se calculará según el tipo de cambio indicado en el título. A falta de tal indicación, la suma exigible se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o, de no haberlo, según el tipo de cambio apropiado establecido) en la fecha del vencimiento:

i) Vigente en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del artículo 55, si la moneda determinada es la de ese lugar (moneda local); o
ii) Si la moneda determinada no es la de ese lugar, según los usos del lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del artículo 55;

c

) Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación, la suma exigible se calculará:
i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo;
ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo vigente el día de la desatención o el día en que se efectúe el pago;

d

) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma pagadera se calculará:
i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo;
ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente el día de vencimiento o el día en que se efectúe el pago.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un tribunal conceda una indemnización por la pérdida causada al tenedor por fluctuaciones de los tipos de cambio si esa pérdida es causada por la desatención por falta de aceptación o de pago.

5. El tipo de cambio vigente en una fecha determinada será el tipo de cambio vigente, a elección del tenedor, en el lugar en que el título deba presentarse al pago con arreglo al inciso g) del artículo 55 o en el lugar en que se efectúe el pago.

Artículo 76

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá a los Estados Contratantes aplicar los reglamentos sobre control de cambios vigentes en sus territorios, y sus disposiciones relativas a la protección de su moneda, incluidos los reglamentos aplicables en virtud de acuerdos internacionales en los que sean partes.

2. a) Si, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, un título librado en una moneda distinta a la del lugar de pago debe pagarse en moneda local, la suma exigible se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o, cuando no exista ese tipo de cambio, según el tipo de cambio corriente establecido) vigente en la fecha de la presentación en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso q) del artículo 55;

b
) i) Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la desatención o en la fecha en que se efectúe el pago;
ii) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la presentación o en la fecha en que se efectúe el pago;
iii) Los párrafos 4 y 5 del artículo 75 serán aplicables cuando proceda.

Sección 2. Extinción de las obligaciones de otros firmantes

Artículo 77

1. Cuando un firmante quede liberado en todo o en parte de sus obligaciones resultantes del título, todos los firmantes que tengan contra él un derecho resultante del título quedarán también liberados en la misma medida.

2. El pago total o parcial efectuado por el librado al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra liberará de sus obligaciones

a todos los firmantes en la misma medida, excepto en el caso de que el librado pague a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a un firmante que haya reembolsado la letra, y sepa en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido la letra mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación.

CAPITULO VII. PERDIDA DE TITULOS

Artículo 78

1. Cuando se pierda un título, por destrucción, hurto o cualquier otra causa, la persona que lo perdió tendrá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, el mismo derecho al pago que si hubiera estado en posesión del título. El firmante a quien se reclame el pago no podrá oponer como excepción a las obligaciones resultantes del título el hecho de que la persona que reclama el pago no se halle en posesión del título.

2. a) La persona que reclame el pago de un título perdido deberá seßalar por escrito al firmante a quien se dirija:

i) Los elementos del título perdido correspondientes a los requisitos establecidos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de los artículos 1, 2 y 3; para estos efectos la persona que reclame el pago del título perdido podrá presentar a ese firmante una copia de dicho título;
ii) Los hechos que demuestren que, si estuviera en posesión del título, tendría derecho a recibir el pago del firmante a quien se reclame el pago;
iii) Las circunstancias que impidan la presentación del título;

b

) El firmante a quien se reclame el pago de un título perdido podrá pedir al reclamante garantía de que será indemnizado por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia del pago posterior del título perdido;

c) El tipo de garantía y sus condiciones se determinarán mediante acuerdo entre el reclamante y el firmante a quien se reclame el pago. En defecto de tal acuerdo, el tribunal podrá decidir si esa garantía es necesaria y, en caso afirmativo, determinará el tipo de garantía y sus condiciones;

d) Cuando no pueda ofrecerse garantía, el tribunal podrá ordenar al firmante a quien se reclame el pago que deposite el importe del título perdido, junto con los intereses y gastos que puedan exigirse en virtud del artículo 70 o del artículo 71, en poder del tribunal o de cualquier otra autoridad o institución competente, y podrá determinar la duración del depósito. Dicho depósito se considerará como pago a la persona que ha reclamado el pago.

Artículo 79

1. El firmante que haya pagado un título perdido y a quien posterioremente otra persona le presente al pago dicho título deberá notificar tal presentación a la persona a quien pagó.

2. Dicha notificación se efectuará el mismo día de la presentación del título o en uno de los dos días hábiles siguientes y se hará constar en ella el nombre de la persona que presentó el título, la fecha y el lugar de presentación.

3. Si no realiza la notificación, el firmante que haya pagado el título perdido será responsable por los daßos que su omisión pueda ocasionar a la persona a quien pagó el título sin que el importe total de los daßos pueda exceder el importe a que se hace referencia en el artículo 70 o el artículo 71.

4. Será excusable la demora en efectuar la notificación cuando dicha demora se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que ha pagado el título perdido y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la notificación deberá realizarse con diligencia razonable.

5. La obligación de efectuar la notificación quedará dispensada cuando la causa de la demora persista después de treinta días contados a partir del último día en que hubiera debido realizarse.

Artículo 80

1. El firmante que haya pagado un título perdido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y a quien posteriormente se le pida que pague el título y lo pague efectivamente o que, como consecuencia de la pérdida del título, pierda entonces su derecho a resarcirse de cualquier firmante obligado ante él, tendrá derecho:

a) Si se dio una garantía, a hacerla efectiva; o

b) Si se depositó una suma en poder de un tribunal u otra autoridad o institución competente, a reclamar la suma depositada.

2. La persona que haya dado una garantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 78 tendrá derecho a que se levante la garantía cuando el firmante en cuyo beneficio se dio ya no corra el riesgo de sufrir pérdidas debido al hecho de que se ha perdido el título.

Artículo 81

A los efectos de levantar protesto por falta de pago, la persona que reclame el pago de un título perdido podrá utilizar un documento que reúna los requisitos establecidos en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 78.

Artículo 82

La persona que reciba el pago de un título perdido de conformidad con el artículo 78 deberá entregar al firmante que lo pague el escrito extendido con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 78 cancelado por ella, así como los protestos que hubiese y una cuenta con constancia del pago.

Artículo 83

1. El firmante que pague un título perdido de conformidad con el artículo 78 tendrá los mismos derechos que le habrían correspondido si hubiera estado en posesión del título.

2. Ese firmante podrá ejercer sus derechos solamente si se halla en posesión del escrito con constancia del pago mencionado en el artículo 82.

CAPITULO VIII. PRESCRIPCION

Artículo 84

1. La acción derivada de un título no podrá ejercerse después de transcurridos cuatros aßos:

a) Contra el suscriptor de un pagaré pagadero a requerimiento, o su garante, desde la fecha del pagaré;

b) Contra el aceptante o el firmante de un título pagadero en una fecha determinada, o sus garantes, desde la fecha del vencimiento;

c) Contra el garante del librado de una letra pagadera en una fecha determinada, desde la fecha del vencimiento o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, desde la fecha del protesto o, cuando se dispensa el protesto, desde la fecha de la desatención;

d) Contra el aceptante de una letra pagadera a requerimiento o a su garante, desde la fecha en que fue aceptada o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra;

e) Contra el garante del librado de una letra pagadera a requerimiento, desde la fecha en que la firmó o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra;

f) Contra el librador o un endosante o el garante de ambos, desde la fecha del protesto por falta de aceptación o de pago o bien, cuando el protesto se dispensa, desde la fecha de la desatención.

2. El firmante que pague el título de conformidad con el artículo 70 o el artículo 71 podrá ejercer su acción contra un firmante que le esté obligado en el plazo de un aßo desde la fecha en que pagó el título.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 85

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la presente Convención.

Artículo 86

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de junio de 1990.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 87

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al Depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 88

1. Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá declarar que sus tribunales sólo aplicarán la Convención si el lugar indicado en el título donde se libra la letra o donde se suscribe el pagaré y el lugar del pago del título en él indicado se encuentran en Estados Contratantes.

2. No se podrá hacer otras reservas.

Artículo 89

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor

respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 90

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. La Convención continuará aplicándose a los títulos librados o suscritos antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

HECHA en Nueva York, el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino espaßol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

II. Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Convención
de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio
Internacionales y Pagarés Internacionales*

Introducción

1. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales es la culminación de más de quince aßos de trabajo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Por recomendación de la Sexta Comisión (Jurídica), la Convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988.

2. La Convención contiene un régimen completo y moderno, por el que se podrá optar en las operaciones internacionales, para las letras de cambio y los pagarés internacionales que satisfagan los requisitos de forma que la Convención establece. El texto de la Convención refleja la intención que se tuvo de apartarse lo menos posible de los dos principales regímenes jurídicos existentes y de mantener, en la medida de lo posible, las reglas en las que coinciden ambos regímenes. En aquellos puntos donde ambos regímenes están en conflicto y ha de optarse por uno de los dos o por una transacción entre los dos, la Convención introduce una serie de soluciones innovadoras. Otro grupo de nuevas reglas son el fruto del esfuerzo realizado por lograr que la Convención responda a las necesidades de la vida comercial moderna y de la práctica bancaria y de los mercados financieros.

3. La Convención está dividida en nueve capítulos. El capítulo I se refiere al ámbito de aplicación de la Convención y a la forma del título que rige. El capítulo II contiene definiciones y otras disposiciones generales, como reglas para la interpretación de diversos requisitos formales. El capítulo III regula las cuestiones relativas a la transferencia de un título. El capítulo IV se refiere a los derechos y obligaciones de los firmantes y de los tenedores de un título. El capítulo V trata sobre cuestiones relativas a la presentación y la falta de aceptación o de pago, de un título y sobre las condiciones que deben cumplirse para que los firmantes puedan ejercer la acción de regreso. El capítulo VI se refiere a la liberación de las obligaciones fundadas en el título. Los capítulos VII y VIII regulan lo relativo a la pérdida de títulos y a la prescripción de las acciones. por último, el capítulo IX contiene las disposiciones finales.

* La presente nota ha sido preparada por la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) a efectos de información únicamente; no es un comentario oficial sobre la Convención. Las observaciones preparadas por la secretaría sobre anteriores proyectos de la Convención figuran en el documento A/CN.9/213 (reproducido en el Anuario de la CNUDMI, vol. XIII-1982) y en el documento A/CN.9/67 (reproducido en el Anuario de la CNUDMI, vol. III-1972).

A. ANTECEDENTES DE LA CONVENCION

4. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales es el resultado de una acción concertada por establecer un régimen jurídico internacional moderno y autónomo que sea aplicable en todo el mundo.

5. En su primer período de sesiones, celebrado en 1968, la CNUDMI decidió dar prioridad, en su futuro programa de trabajo, a los pagos internacionales, así como a la compraventa internacional de mercaderías y al arbitraje comercial internacional. Se estimó necesario apoyar el empleo que se seguía haciendo de la letra de cambio y del pagaré en los pagos internacionales, pese a la aparición de nuevos mecanismos de pago. Se consideró que las nuevas prácticas y técnicas no desplazarían a las prácticas más convencionales, especialmente en la importante función de financiar las operaciones comerciales internacionales.

6. Desde un principio, la labor emprendida por la CNUDMI en esta esfera consistió en hallar modos de superar las grandes y numerosas disparidades entre los diversos regímenes aplicables a los títulos negociables que existían en el mundo. Los anteriores intentos de unificar el régimen de los títulos negociables sólo habían prosperado en el marco limitado de una región o entre países con una misma tradición jurídica. Ejemplo de ello son los esfuerzos emprendidos en La Haya en 1910 y 1912, y proseguidos en el marco de la Sociedad de Naciones en 1930 y 1931, que culminaron con la adopción de las Leyes Uniformes de Ginebra sobre letras de cambio, pagarés y cheques, que sólo consiguió armonizar el régimen de los títulos negociables de parte de los países de tradición romanística, mientras que en los países con derecho anglosajón, se consiguió una armonización similar a raíz de la adopción por el Reino Unido de la Bills of Exchange Act de 1882, en cuya ley posteriormente se inspiraron la Negotiable Instruments Law de los Estados Unidos (sustituida por el artículo 3 del Uniform Commercial Code) y las diversas Bills of Exchange Acts de los países del Commonwealth. Con todo, pese a estas influencias, existen variaciones considerables en la jurisprudencia y en la práctica comercial incluso entre países con ordenamientos jurídicos de la misma tradición.

7. La primera medida adoptada por la CNUDMI fue consultar con el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), que ya había abordado anteriormente el tema de la unificación del derecho relativo a los títulos negociables. A petición de la Comisión, el UNIDROIT preparó un informe preliminar sobre las posibilidades de ampliar el proceso de unificación del régimen legal de la letra de cambio y del cheque. A la luz de este informe, la Comisión examinó tres posibles métodos para promover la unificación. El primer método consistía en procurar obtener una mayor aceptación de las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931; el segundo método era el de revisar esas Convenciones a fin de hacer su régimen más aceptable para los países que habían adoptado el régimen angloamericano; y el tercer método consistía en elaborar un nuevo régimen de los títulos negociables. Los debates hicieron ver que el método que más probabilidades tenía de prosperar sería la creación de un nuevo régimen de los títulos negociables. Se estimó que la mera revisión de las Convenciones de Ginebra no haría que estos instrumentos resultaran más aceptables para los Estados de tradición anglosajona.

8. Antes de decidirse por iniciar la preparación de un nuevo régimen de los títulos negociables, la Comisión decidió realizar una amplia encuesta para conocer las opiniones y sugerencias de las autoridades públicas, los bancos y las instituciones comerciales. La Comisión preparó y distribuyó un extenso cuestionario y analizó las respuestas dadas por los encuestados acerca de los métodos y las prácticas actuales para efectuar y recibir pagos internacionales, los problemas que se daban en el saldo de las operaciones internacionales mediante títulos negociables y el posible alcance de un nuevo régimen uniforme. De este análisis se dedujo que el único método viable consistiría en preparar un nuevo régimen aplicable a un título negociable especial de empleo optativo en las operaciones internacionales.

9. La secretaría de la CNUDMI preparó en primer lugar un proyecto de ley uniforme sobre letras de cambio internacionales y un comentario. Posteriormente, se amplió el alcance del proyecto para incluir a los pagarés internacionales y su texto fue objeto de sucesivas revisiones durante 14 períodos de sesiones del Grupo de Trabajo sobre títulos negociables internacionales y durante tres períodos de sesiones de la propia Comisión. En el quinto período de sesiones del Grupo de Trabajo se decidió que las nuevas disposiciones se presentaran en forma de convención y no de ley uniforme.

10. La Convención finalmente aprobada ha sido pensada para facilitar las operaciones comerciales y financieras internacionales. A lo largo de todo el proceso legislativo se tuvieron muy presentes los comentarios y observaciones de las autoridades públicas, de los bancos y círculos comerciales y de otros medios interesados.

11. La Convención no tiene por objeto sustituir la legislación interna existente, sino ofrecer a los interesados la posibilidad de optar, en las operaciones internacionales, por la aplicación de un régimen completo de gran solidez teórica y práctica, ya que se apoya sobre un cuerpo coherente de principios de importancia reconocida en todos los regímenes existentes de la letra de cambio y del pagaré.

B. CARACTERISTICAS MAS NOTABLES DE LA CONVENCION

1. Ambito de aplicación y forma del título

12. La Convención sólo será aplicable a la letra de cambio internacional y al pagaré internacional cuando estos títulos cumplan con ciertos requisitos formales. En particular, la Convención se aplicará solamente a aquellos títulos internacionales que llevan en su encabezamiento o en su texto las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)" o "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)". El empleo de un título regido por la Convención sería, por ello, totalmente optativo. La adhesión de un Estado a la Convención, o su ratificación, no supondrá que todos los títulos internacionales emitidos en ese Estado quedarían sujetos al régimen jurídico de la Convención, sino que significaría simplemente que los banqueros y comerciantes podrían optar por este nuevo régimen jurídico si su buen parecer profesional así se lo aconseja.

13. La Convención aporta sus propias definiciones de los términos "letra de cambio" y "pagaré" y enuncia explícitamente las condiciones para que una letra de cambio o un pagaré sean considerados como internacionales. Según la Convención, la letra de cambio es un título escrito que: a) contiene una

orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; b) es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada; c) tiene fecha; y d) lleva la firma del librador. El pagaré es un título escrito que: a) contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; b) es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada; c) tiene fecha; d) lleva la firma del suscriptor.

14. Para poder ser conceptuada como letra de cambio internacional, con arreglo a la Convención, es preciso que su texto mencione al menos dos de los lugares enumerados en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y que dos de los lugares mencionados estén situados en Estados diferentes. Los lugares enumerados son: el lugar donde se libra la letra, el lugar indicado junto a la firma del librador, el lugar indicado junto al nombre del librado, el lugar indicado junto al nombre el tomador, y el lugar de pago. Por otra parte, en los pagarés internacionales deberán mencionarse al menos dos de los lugares enumerados en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, y dos de los lugares así mencionados deberán estar situados en Estados diferentes. Los lugares enumerados son: el lugar donde se suscribe el pagaré, el lugar indicado junto a la firma del suscriptor, el lugar indicado junto al nombre del tomador, y el lugar de pago.

15. Un último requisito que deberá cumplir todo título que reúna los criterios mencionados para ser considerado como título internacional a tenor de la Convención es que se mencione en el título algún lugar de importancia para el mismo situado en un Estado que sea parte en la Convención. Para la letra de cambio, ese lugar será el lugar donde se libra la letra o el lugar de pago, mientras que para el pagaré, será el lugar de pago. Sin embargo, al entrar a ser parte en la Convención, todo Estado puede declarar que sus tribunales sólo aplicarán la Convención si tanto el lugar indicado en el título donde se libre la letra, o donde se suscriba el pagaré, como el lugar de pago indicado en el título están situados en Estados contratantes. Esta es la única reserva que la Convención autoriza.

16. El régimen de la Convención será aplicable aun cuando algún lugar consignado en el título sea incorrecto o falso. Esta regla sigue el criterio común al respecto de los regímenes internos de la letra de cambio de que los títulos se han de juzgar tan sólo a tenor de su propio texto, es decir, de las anotaciones que lleven consignadas. Esta regla se justifica además por el argumento pragmático de que, de haberse dispuesto otra cosa, se habrían sembrado dudas sobre la aplicablidad del nuevo régimen, dificultando eventualmente la libre circulación de las letras y pagarés internacionales. La Convención deja que el derecho interno determine la sanción en que podrá incurrir quién consigne en un título una declaración falsa o incorrecta de esta índole.

17. Siguiendo la tendencia establecida por algunos ordenamientos jurídicos internos, la Convención no permite que un título negociable designe a dos o más librados ni que sea pagadero al portador. En la práctica, ninguna de las dos restricciones tiene mayor trascendencia, ya que nada impide al tomador o al endosatario especial hacer pagadero al portador un título regido por la Convención endosándolo en blanco; además, los títulos con múltiples librados se dan con muy poca frecuencia y son fuente de confusión.

18. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales ha dejado fuera de su régimen a los cheques internacionales, que han sido objeto de un proyecto paralelo de la CNUDMI, cuyo resultado más reciente es un proyecto de convención. La decisión de elaborar por separado dos textos jurídicos, uno de ellos con un régimen uniforme para la letra de cambio internacional y el pagaré internacional y el otro con un régimen uniforme para el cheque internacional, en vez de refundirlos en un solo texto, obedeció principalmente a la necesidad de adaptarse a los ordenamientos de derecho romanista, que tradicionalmente han considerado a la letra de cambio y al cheque como títulos que cumplen una función diferente. Los trabajos sobre el proyecto de convención sobre cheques internacionales se suspendieron en 1984 debido en parte a que se consideró que los cheques desempeßaban un papel menos importante en los pagos internacionales.

2. Interpretación de la Convención

19. Una norma jurídica internacional destinada a unificar determinada institución o esfera del derecho sólo alcanzará su objetivo si todos los ordenamientos jurídicos que la aplican la interpretan con buen sentido y coherencia. Al igual que muchas otras normas jurídicas internacionales, la Convención pide a los tribunales que la interpreten teniendo en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales.

20. Se está promoviendo la uniformidad de la jurisprudencia con el denominado programa CLOUT (Jurisprudencia relativa a los textos de la CNUDMI) por el que la secretaría publica resúmenes de los fallos judiciales y de los laudos arbitrales fundados en cualquiera de las convenciones o leyes modelo dimanantes de la labor de la CNUDMI.

3. Los conceptos de "tenedor" y de "tenedor protegido"

21. Para mejorar la aceptación comercial y la libre circulación de sus títulos en el comercio internacional, la Convención reafirma claramente el principio de su negociabilidad.

22. Al defender los derechos del tenedor de un título frente a las limitaciones impuestas por las acciones y excepciones oponibles por otras personas, los autores de la Convención se vieron obligados a elegir entre los enfoques radicalmente distintos, pero justificables, de los ordenamientos de tradición romanista y de common law. Se optó por un sistema pragmático dual que distingue entre el mero tenedor y el "tenedor protegido". Los derechos del tenedor protegido están menos expuestos a las acciones y excepciones de otras personas que los derechos del tenedor ordinario.

23. Esta solución, pese a ser técnicamente similar al criterio seguido por los ordenamientos jurídicos de common law, es, de hecho, una transacción entre ambos sistemas, ya que incorpora elementos tanto del régimen romanista como del common law. Por ejemplo, a tenor de la Convención, una persona no perderá el carácter de tenedor aun cuando haya obtenido el título en circunstancias, como serían la incapacidad o el fraude, la violencia o el error de cualquier

tipo, que puedan dar lugar a alguna acción o excepción fundada en el título. Este régimen se parece más, a este respecto, al régimen de tradición romanista que al del common law. Tal vez lo más importante es que la persona que esté en posesión de un título que se le haya endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y en el que figure una serie ininterrumpida de endosos, podrá ser considerada como tenedor protegido, aunque alguno de los endosos que figure en el título sea falso o haya sido firmado por un mandatario sin poder suficiente.

24. La Convención amplía la protección de los tenedores protegidos omitiendo el requisito de que el tenedor protegido haya efectuado alguna contraprestación por el título. Además, son fáciles de reunir las condiciones para ser considerado como tenedor protegido, y todo tenedor será tenido por tenedor protegido, salvo prueba en contrario.

25. El simple tenedor, aunque no esté tan bien protegido como el tenedor protegido, no está del todo desprotegido frente a las acciones o excepciones adversas. De hecho, el tenedor se beneficia del notable grado de protección que le confiere el régimen de la Convención, que sólo permite el ejercicio de determinados tipos de acciones o excepciones de tener el tenedor conocimiento de su existencia al adquirir el título o de haber éste cometido algún tipo de fraude o hurto en relación con el título.

26. A tenor de la Convención, la transferencia del título por un tenedor protegido confiere a cualquier tenedor posterior los derechos sobre el título y fundados en el título de un tenedor protegido. Esta regla que cabría llamar de amparo favorece también la negociabilidad de estos títulos. La regla beneficia principalmente al tenedor protegido en su calidad eventual de transferente, ya que conserva el valor que invirtió en el título al tomar posesión del mismo. En cambio, un tenedor no protegido no podrá fácilmente "blanquear" un título transfiriéndolo a un tenedor protegido para luego recuperarlo.

4. Salvaguardias de la transferencia

27. El artículo 45 de la Convención resuelve con claridad una cuestión que ha sido tratada de modos muy distintos en los principales ordenamientos jurídicos existentes. Además, incorpora al régimen de los títulos negociables un principio que en los ordenamientos romanistas ha de buscarse en el régimen general de la compraventa o de los contratos.

28. La regla dispone que, salvo estipulación en contrario, la persona que transfiere un título por endoso y tradición o por mera tradición declara tácitamente que el título es auténtico y que él no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda comprometer el derecho del adquirente al cobro del título frente al principal obligado. Estas declaraciones sobre la calidad consisten en una garantía de que el título no lleva ninguna firma falsificada o no autorizada y de que no ha sido objeto de alteración sustancial alguna. El transferente incurrirá en responsabilidad a tenor de este artículo sólo de haber tomado el adquirente el título sin conocer el hecho que alegue como fundamento de dicha responsabilidad.

29. La obligación establecida en el artículo es en parte más débil y en parte más fuerte que la de un endosante. Es más débil en cuanto no garantiza el pago del título y sólo beneficia al adquirente inmediato; es más fuerte debido

a que el adquirente podrá reclamar, incluso antes del vencimiento, la suma pagada por él al transferente, independientemente de cualquier presentación, desatención o protesto del título.

5. Garantías y avales

30. Las disposiciones de la Convención relativas a la responsabilidad del garante son una de las facetas más atractivas del texto. La Convención reconoce hábilmente el aval, o el tipo de garantía del régimen de la Ley Uniforme de Ginebra, y el otro tipo de garantía, menos fuerte, conocida en los ordenamientos jurídicos de common law.

31. El artículo 46 de la Convención dispone que el pago de un título podrá ser garantizado, antes o después de la aceptación, por la totalidad o por una parte de su importe respecto de cualquier firmante o del librado. Cualquier persona, aunque sea ya firmante, podrá otorgar una garantía. La garantía se expresará mediante las palabras: "garantizada", "avalada", "bueno por aval", u otra expresión equivalente, acompaßada por la firma del garante, o se otorgará mediante la sola firma en el anverso del título. De hecho, la sola firma en el anverso del título de una persona distinta del suscriptor, del librador o del librado, constituye una garantía. Las palabras con que se expresa una garantía determinan la naturaleza de la obligación contraída por el garante. De no indicar el firmante la persona que se da la garantía, se entenderá conforme al régimen de la Convención que sale garante por el librado, por el aceptante o por el suscriptor.

32. La diferencia crucial que existe entre los dos tipos de garantía reconocidos por la Convención radica, en definitiva, en las excepciones que el garante podrá oponer al tenedor o al tenedor protegido. El régimen de las excepciones diferirá según cuales sean las palabras empleadas para expresar la garantía (por ejemplo, no es lo mismo "garantizada" que "avalada") y según que el garante sea o no una institución financiera. Se considerará que el garante que sea un banco o algún otro tipo de institución financiera y que exprese su garantía mediante su sola firma contrae el tipo más fuerte de garantía o "aval", mientras que el garante que no sea un banco u otro tipo de institución financiera y que exprese su garantía de igual modo contraería el tipo de garantía menos fuerte.

6. Otras disposiciones innovadoras de interés práctica

33. La Convención introduce una serie de disposiciones que deberían ser beneficiosas en la práctica comercial moderna. Con ello la Convención demuestra ser obra reciente, frente a muchos de los regímenes nacionales de los títulos negociables que no han seguido la evolución de las prácticas comerciales. A continuación se exponen algunas disposiciones novedosas dignas de mención:

a) Títulos con interés variable

34. La Convención permite que los títulos devenguen intereses de tipo variable sin pérdida de su negociabilidad. Cuando la técnica empleada se ajusta a los requisitos de la Convención, se considerará que la cantidad exigible es una suma determinada, aun cuando el tipo de interés sea variable.

Para proteger a los deudores, la Convención permite que el tipo varíe únicamente de conformidad con lo estipulado en el título y en relación con uno o más tipos de referencia publicados o de conocimiento público. Para mayor protección, ningún tipo de referencia podrá estar sujeto a determinación unilateral, directa o indirecta, de un persona cuyo nombre figure en el título cuando se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que el nombre de la persona se mencione únicamente en las cláusulas para la determinación del tipo de referencia. También podrá estipularse algún límite de variación tolerable del tipo de interés.

b) Tipos de cambio no consignados en el título

35. La Convención permite también que se haga remisión a un tipo de cambio no consignado en el título, por ejemplo, un tipo de cambio bancario vigente en determinado lugar y en determinada fecha, para calcular la cantidad pagadera por el título. Al igual que se hizo en el caso anterior se considerará que la cantidad pagadera por un título es una suma determinada, aun cuando en el título se disponga que habrá de pagarse conforme a un tipo de cambio consignado en el propio título o que deba determinarse según lo dispuesto en el título.

c) Títulos pagaderos en plazos sucesivos

36. La Convención permite que los títulos acogidos a su régimen sean pagaderos por cuotas en fechas sucesivas, y que lleven además una "cláusula de aceleración", por cuya virtud, de no pagarse alguna cuota, será exigible de inmediato la totalidad del saldo adeudado.

d) Títulos pagaderos en alguna unidad de cuenta monetaria

37. La Convención instituye un régimen que permite abonar los títulos en alguna unidad de valor que no sea la moneda oficial de algún Estado. Ello se ha conseguido con la definición dada al término "moneda", que, además de referirse a los medios ordinarios de pago adoptados como moneda oficial por los Estados, comprende cualquier unidad de cuenta monetaria creada por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, por ejemplo, los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, la unidad monetaria europea y la Unidad de Cuenta de la Zona de Comercio Preferencial para los Estados de Africa Oriental y Meridional (ZCP). La Convención contiene asimismo una regla nueva que podrá ser útil para seleccionar una moneda de pago cuando la unidad de cuenta monetaria en que sea pagadero el título no sea transferible entre la persona que deba pagar el título y la persona que haya de recibir el pago.

e) Obligaciones en moneda extranjera

38. La Convención trata de evitar las controversias que pueden surgir con los títulos librados o suscritos en una moneda distinta de la del lugar en que deba hacerse el pago. El texto dispone que, salvo en los casos en que el librador o el suscriptor de un título indiquen que éste deberá pagarse en una moneda determinada distinta de aquella en que esté expresado su importe pagadero, el título deberá pagarse en esta última moneda. En su caso, esta regla impedirá que un deudor cumpla con su obligación pagando en otra moneda, por ejemplo, en alguna moneda local. Con ello se daría mayor certeza al título frente a eventuales fluctuaciones monetarias.

39. Para no entrar en conflicto con los reglamentos sobre control de cambios y cualquier otra medida protectora de la moneda de un Estado, la Convención contiene ciertas reglas de modificación aplicables en circunstancias excepcionales.

f) Firma no manuscrita

40. También en este aspecto la Convención ha procurado adaptar su régimen a los avances de la tecnología disponiendo que por la palabra "firma" se ha de entender no sólo la firma manuscrita sino también su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros medios.

g) Reglas sobre la pérdida de títulos

41. Se han establecido nuevas reglas sobre la pérdida de títulos. En particular, el firmante a quien se reclame el pago de un título perdido podrá pedir al reclamante alguna garantía de que será indemnizado por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia del pago posterior del título perdido.

h) Forma simplificada de protesto

42. La Convención simplifica el régimen sumamente pormenorizado del protesto en los ordenamientos del common law. Establece asimismo un nuevo régimen común para los Estados acogidos al régimen de Ginebra que no hayan reglamentado cómo se ha de efectuar el protesto. En virtud del nuevo régimen, a menos que en un título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste podrá reemplazarse por una declaración escrita en el propio título y firmada y fechada por el librado, el aceptante o el suscriptor, o, en el supuesto de un título domiciliado en el que se haya designado a una persona para efectuar el pago, por la persona designada. La declaración deberá denegar expresamente la aceptación o el pago del título. La Convención amplía también a cuatro días hábiles el plazo habitual para efectuar el protesto.

i) Uniformidad de la prescripción

43. La Convención fija un único plazo de prescripción para las acciones cambiarias. Este plazo ha sido fijado en cuatro aßos para casi todas las acciones fundadas en algún título al que le sea aplicable el régimen de la Convención. La única excepción es la del firmante que pague un título del que otra persona, sea el obligado principal, ya que la acción de reembolso (por vía de regreso) de ese firmante caducará en el plazo de un aßo.

j) Letras libradas con la cláusula "sin mi responsabilidad"

44. La Convención contiene una regla que debería facilitar la práctica de vender con descuento títulos negociables para su cobro ("factorig" o facturaje de títulos: "forfaiting"). Según esta nueva regla, el librador de una letra podrá excluir o limitar su propia responsabilidad por la aceptación o el pago mediante una estipulación expresa en la letra, es decir, librando la letra con una cláusula por la que excluya su responsabilidad. Esta estipulación sólo surtirá efecto de haber ya o al llegar a haber otro firmante que sí esté obligado por la letra.

7. Cláusulas finales

45. Las cláusulas finales contienen las disposiciones habituales por las que se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la Convención. La Convención quedó abierta a la firma hasta el 30 de junio de 1990 y sigue sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados firmantes. La Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados que no eran Estados firmantes cuando quedó abierta a la firma. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 89, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

46. Los textos árabe, chino, espaßol, francés, inglés y ruso de la Convención son igualmente auténticos. Las cláusulas finales contienen asimismo disposiciones relativas a la aplicación de la Convención en Estados integrados por dos o más unidades territoriales en las que sean aplicables distintos sistemas jurídicos.

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