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Legislación Nacional


DECRETO 1008/1991

DEPORTES

Maestros de deporte. Pensión mensual y vitalicia. Régimen. Reglamentación

del 28/5/1991; publ. 30/5/1991

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Tendrán derecho a la pensión instituida por el art. 3 de la ley 23891, las personas que acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se indican:

a) Obtener o haber obtenido en representación de la República Argentina, el primero, segundo o tercer puesto en las justas deportivas desarrolladas en los juegos olímpicos organizados por el Comité Olímpico Internacional, requisito que se acreditará mediante certificación expedida por el Comité Olímpico Argentino.

b) Tener cincuenta (50) o más años de edad, requisito que se probará mediante documento argentino de identidad (libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad los argentinos, y documento nacional de identidad o cédula de identidad los extranjeros).

c) No poseer ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, requisito que se acreditará mediante declaración jurada del peticionario. A fin de verificar esa declaración jurada, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes y disponer las encuestas económico-sociales y demás medidas de prueba que estime pertinentes.

Art. 2.– El haber de la pensión a que se refiere el artículo anterior será equivalente a tres (3), dos (2) o un (1) haber mínimo de pensión del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, según corresponda de acuerdo con la jerarquía del premio olímpico obtenido.

En el caso de justas deportivas por equipos o con la participación de más de un atleta, la pensión se otorgará a las personas que de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Olímpico Internacional, fueran acreedoras a recepción de las medallas correspondientes al primero, segundo o tercer puesto a que se refiere el art. 1 , inc. a).

Si el peticionario hubiera obtenido dos (2) o más premios de los mencionados en el art. 1 , inc. a), en la misma o distintas olimpíadas internacionales, tendrá derecho a una sola pensión, cuyo haber se establecerá en función del premio de mayor jerarquía logrado.

Art. 3.– En caso de fallecimiento del titular de la pensión, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la prestación instituida por el art. 7 de la ley 23891, siempre que acredite en legal forma el vínculo matrimonial con el causante, el fallecimiento de éste y su entidad en la forma indicada en el inc. b) del art. 1 del presente.

Art. 4.– El derecho a la pensión a que se refiere el artículo anterior procederá aunque el causante hubiere fallecido antes de la entrada en vigor de la ley 23891 , a condición que al momento del deceso, aquél reuniera los requisitos para obtener la prestación instituida por el art. 3 de la mencionada ley.

Art. 5.– No tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado o separado legalmente o de hecho al momento de la muerte del causante.

Art. 6.– Las pensiones instituidas por la ley 23891 deberán tramitarse ante la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social cuando el peticionario se domicilie en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de las delegaciones y agencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en el interior del país, cuando el solicitante resida en otra localidad.

El formulario de solicitud de pensión en los términos de la ley 23891 y las declaraciones formuladas en oportunidad de practicarse las encuestas a que se refiere el art. 1 , inc. c), último párrafo, tendrán carácter de declaración jurada.

Art. 7.– Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes, mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.

Art. 8.– Las pensiones se abonarán:

a) En el supuesto del art. 1 , a partir del 1 de noviembre de 1990, a condición de que a esa fecha el peticionario reuniera los requisitos para obtener la prestación, en caso contrario se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplieran tales requisitos.

b) En el caso del art. 3 , desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto, o de subsanada la falta de representación tratándose de incapaces que carezcan de ella (arts. 3966 y 3980 del Código Civil), en caso contrario se abonarán a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.

c) En el supuesto del art. 4 , a partir del 1 de noviembre de 1991.

Lo dispuesto en los incisos precedentes lo será sin perjuicio de lo establecido en el art. 11 .

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.

Art. 9.– El pago de la pensión se suspenderá:

a) Por incumplimiento de la presentación de informes, pruebas u otros antecedentes requeridos por la autoridad de aplicación, dentro de los plazos que ésta fije, hasta tanto el beneficiario cumplimente el requerimiento.

b) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas a que se refiere el párr. 2 del art. 6 , hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención.

Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante cinco (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.

Art. 10.– El derecho a pensión se extinguirá cuando desapareciera el requisito establecido en el inc. c) del art. 1 y similar del párr. 1 del art. 3 .

Art. 11.– La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976).

Art. 12.– En los casos de haberes devengados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, los plazos de caducidad y de prescripción previstos en los arts. 8 , inc. b), última parte, y 11 se contarán a partir de dicha fecha.

Art. 13.– De conformidad con lo establecido por el art. 38 , último párrafo de la ley 22602, el gasto que demande el cumplimiento del art. 3 de la ley 23891 se imputará al art. 8 de la ley 18820.

Art. 14.– La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Menem – Díaz – Porto

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