DECRETO 1012/1991

COMERCIO EXTERIOR

“Draw-back”. Régimen. Modificación

del 29/5/1991; publ. 31/5/1991

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 1 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 1.– Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente decreto podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, tasa de estadística y Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Art. 2 Sustitúyese el texto del art. 2 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 2.– La devolución del impuesto al valor agregado para la mercadería mencionada en el artículo precedente se efectuará de acuerdo a lo establecido por el art. 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado según texto de la ley 23349 y sus modificaciones en la forma y condiciones que establezca la Subsecretaría de Finanzas Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 3 Sustitúyese el texto del art. 3 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 3.– La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá, a pedido de parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 4 Sustitúyese el texto del art. 4 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 4.– La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante declaración jurada conforme a las normas reglamentarias que dicte la misma. La Subsecretaría de Industria y Comercio dará intervención al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) a efectos de evaluar técnicamente las solicitudes de tipificación.

Art. 5 Sustitúyese el texto del art. 5 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 5.– Toda solicitud de tipificación encuadrada en el art. 4 del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto dicte la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida subsecretaría. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada en función de lo que establece el presente decreto y las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Dicha subsecretaría dará a publicidad, mediante comunicado de prensa, la iniciación de los trámites dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Cualquier exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.

Todo tercero interesado podrá oponerse a la tipificación solicitada dentro de los diez (10) días corridos desde la fecha en que aquélla se hubiera dado a publicidad.

La resolución que establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherentes y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido.

Art. 6 Sustitúyese el texto del art. 6 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 6.– La resolución que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dicte dentro del término previsto se aplicará a todas las solicitudes de destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el número de solicitud de tipificación.

Art. 7 Sustitúyese el texto del art. 7 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 7.– Transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos a que se refiere el art. 5 del presente decreto sin que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hubiera dictado resolución, el o los solicitantes y/o los adherentes podrán intimar por escrito a dicha subsecretaría para que, dentro del plazo de cinco (5) días corridos desde la intimación, dicte resolución o extienda constancia del vencimiento del plazo sin haberlo adoptado.

En este supuesto y contra la presentación de dicha certificación, la Administración Nacional de Aduanas comenzará a liquidar el “draw-back” de acuerdo con la solicitud de tipificación, hasta tanto se dicte resolución. En el supuesto que la misma reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la exportación percibidos indebidamente.

La constancia a que se refiere este artículo sólo podrá ser extendida por el titular de la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o por el funcionario que éste designe de nivel no inferior al director nacional.

En el caso de este artículo, cualquier tercer exportador que se hubiera adherido a la tipificación presentada y no resuelta en término tendrá los mismos derechos y obligaciones del solicitante.

Art. 8 Sustitúyese el texto del art. 8 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 8.– La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá actualizar de oficio o a pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (Fopex), y en el impuesto al valor agregado o en otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este decreto para las tipificaciones.

En tales casos, la nueva tipificación se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los sesenta (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la resolución que la establezca.

Art. 9 Sustitúyese el texto del art. 9 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 9.– La Administración Nacional de Aduanas deberá adoptar los recaudos necesarios para que las aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen más convenientes, la conformidad de la mercadería a exportar con aquélla objeto de la tipificación aplicable, según lo dispuesto en los arts. 5 y 6 . A esos efectos, el exportador deberá individualizar, en la documentación aduanera para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución, en su caso.

Art. 10 Sustitúyese el texto del art. 10 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 10.– La Administración Nacional de Aduanas liquidará el monto del “draw-back” establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo respectiva.

Realizado cada embarque, la Administración Nacional de Aduanas procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes.

Art. 11 Sustitúyese el texto del art. 11 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 11.– La Administración Nacional de Aduanas exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de “draw-back”, se consigne el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del presente régimen.

La Administración Nacional de Aduanas deberá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.

Las aduanas efectuarán la verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el pago del “draw-back”.

Art. 12 Sustitúyese el texto del art. 12 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 12.– Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la ley 22415 , quien las hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida ley.

Art. 13 Sustitúyese el texto del art. 13 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 13.– Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la secc. XII del Código Aduanero (ley 22415 ).

Art. 14 Sustitúyese el texto del art. 14 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 14.– La Administración Nacional de Aduanas, a los efectos del régimen de “draw-back” que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el art. 10 .

Art. 15 Sustitúyese el texto del art. 15 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 15.– Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto podrán ser presentadas a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.

Art. 16 Sustitúyese el texto del art. 16 del decreto 177/1985 por el que a continuación se indica:

Art. 16.– Facúltase a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del mismo.

Art. 17 Deróganse los arts. 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 25 y 26 del decreto 177/1985.

Art. 18 El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19 Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo