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Legislación Nacionalvar disURL = '1304349/1305010/de_1020_1969.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1020/1969 REMUNERACIONES Empleados públicos. Reajuste del 14/03/1969; publ. 21/03/1969 Visto la necesidad de reajustar las remuneraciones del personal de la Administración Pública nacional, y Considerando: Que la existencia de distintos regímenes para la determinación de sueldos y sus suplementos, como también las consecuencias del proceso inflacionario, han provocado serias deformaciones en las estructuras salariales, de mayor o menor gravedad, según las áreas correspondientes, que se manifiestan en las diferencias que pueden advertirse tanto por comparación con los salarios del sector privado, como por las relaciones entre las que para diversas jerarquías y para distintas especializaciones profesionales rigen dentro de la propia Administración nacional; Que es propósito del Gobierno nacional corregir tales deformaciones, lo cual es evidente que no puede lograrse de inmediato dadas sus incidencias económico financieras, sobre todo respecto del volumen del gasto público, máxime si se advierte que el control sobre las finanzas públicas y el grado de estabilidad monetaria alcanzado, obligan a extremar los recaudos para cumplir la meta establecida para 1969 en cuanto al desequilibrio fiscal; Que no obstante, es posible iniciar durante el corriente ejercicio un ajuste de remuneraciones, con vistas a obtener la corrección perseguida dentro de un plazo no inferior a tres ni superior a cinco años, siempre que durante dicho lapso se mantenga el gasto público en magnitudes acordes con la economía nacional y dentro de límites que eviten nuevas distorsiones; Que para ello es menester que los órganos, dependencias y servicios de la Administración nacional se mantengan por lo menos dentro de sus actuales márgenes de gastos corrientes, con tendencia a su reducción mediante un adecuado redimensionamiento, de manera tal que como parte integrante de los programas de racionalización, las sumas necesarias para atender los ajustes en las remuneraciones puedan compensarse con economías realizadas o a realizarse por supresión de servicios no indispensables, mayor eficiencia en los que deben funcionar y disminución de los costos operativos por mejor aprovechamiento del personal y medios disponibles. Que por otra parte, es también evidente que debe corregirse el defecto de acordar aumentos masivos de salarios, toda vez que este procedimiento ha constituido otro de los factores coadyuvantes para producir la más arriba referida deformación en las estructuras de las remuneraciones, con la consiguiente desjerarquización de la función pública desde el punto de vista de la retribución de los servicios personales; Por ello y en uso de las facultades que le acuerda la ley 18152 . El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Establécense como metas en cuanto a escala de remuneraciones que han de regir para el personal del Estado, dentro de un mínimo de tres y un máximo de cinco años, las siguientes: a) Personal docente, en anexo A para casos típicos; b) Personal militar de las Fuerzas Armadas, en anexo B; c) Personal incluido en el decreto 9530/1958 y los que se le asimilen, en anexo C. El logro de las remuneraciones señaladas quedará sujeto a partir de 1970 a la concreción de economías en los respectivos sectores y a la situación económico financiera general del país y en especial del sector público. Los aumentos para 1969 quedan sujetos a las disposiciones del presente decreto. Art. 2.– Acuérdase el personal docente indicado en la planilla anexo I los aumentos que en ella se consignan para el año 1969. Autorízase a los Ministerios o Secretarías de Estado para que por medio de resolución conjunta con la Secretaría de Estado de Hacienda extiendan los aumentos precedentes a cargos docentes equivalentes. Art. 3.– El aumento referido en el artículo precedente no incidirá en la determinación de la bonificación por antigüedad ni en otros adicionales, bonificaciones o asignaciones y estará sujeto a las normas de liquidación que rigen para la asignación por cargo. Art. 4.– Modifícase la nómina del decreto 1593 del 26 de febrero de 1965, fijándose en dos puntos el adicional por dedicación total a la docencia al cargo de profesor 6 (seis) a 11 (once) horas. Art. 5.– El aumento previsto en el art. 2 no será de aplicación al personal docente universitario comprendido en el decreto 6678/1968 . Art. 6.– Increméntanse los montos del reintegro por normalización jerárquica para el personal militar establecido por el decreto 3483/1965 S, en los importes establecidos en la planilla que como anexo II forma parte integrante del presente decreto. Art. 7.– Increméntanse los montos de la escala de remuneraciones fijada por el decreto 9928/1967 correspondiente al personal del Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (decreto ley 5177/1958 ) en los importes contenidos en la planilla que como anexo III forma parte integrante del presente decreto. Art. 8.– Autorízase, por esta vez, al Comando en Jefe de la Armada, a adecuar a partir de la fecha de aplicación del presente decreto, las retribuciones del personal comprendido en el régimen escalafonario de los talleres generales y especializados de la armada argentina, con igual incremento que el fijado en el art. 1 de la ley 18016. Art. 9.– Al personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, del Mercado Nacional de Hacienda, de los Bancos del Estado nacional, de la Caja Nacional de Ahorro Postal, de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Dirección General de Fabricaciones Militares les será de aplicación el régimen determinado en los decretos 8673/1968 y 8620/1968 . Art. 10.– Modifícanse para el año 1969 los montos totales de las remuneraciones del personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 9530/1958 fijados por los decretos 4681/1967 y 9080/1967 los que quedan establecidos en los importes máximos que se consignan en el anexo C. Las diferencias resultantes se liquidarán como adicional, sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico. La adjudicación de los adicionales establecidos será resuelta por los respectivos ministros, secretarios de Estado, comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Secretarías de la Presidencia de la Nación mediante una ponderación de su participación en el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a cada jurisdicción. Art. 11.– Los organismos de la Administración Pública nacional cuyo personal esté incluido en regímenes escalafonarios con escala de remuneraciones que tengan un nivel general inferior a las establecidas para el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional (decreto 9530/1958 ) podrán cambiar su régimen incorporándose a este último, de conformidad con lo prescripto por el decreto 5592/1968 .En tal caso los Ministerios y Secretarías de Estado deberán elevar al Poder Ejecutivo los proyectos de conversión de escalafones resultantes, antes del 31 de mayo de 1969 por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda. Art. 12.– Los ajustes de las remuneraciones a que se refieren los arts. 10 y 11 para alcanzar los topes fijados de la planilla Anexa C, sólo podrán efectuarse dentro de la suma de los créditos presupuestarios de cada jurisdicción en concepto de gastos en personal y en bienes y servicios no personales fijados por la ley 18031 para el ejercicio 1969. Las economías ya producidas y las que se produzcan en lo sucesivo en cada jurisdicción, podrán ser utilizadas para efectuar los aumentos de las remuneraciones de su personal, los que se concretarán cuando el Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, apruebe el ajuste u ordenamiento de créditos de su respectivo presupuesto en la forma y oportunidades señaladas en las normas para la confección del presupuesto para 1969. Art. 13.– Suspéndese, a los fines de lo previsto en los art. 1 al 8 y 10 del presente decreto, el cumplimiento de la ley 17131 . Art. 14.– Los aumentos a que se refieren el presente decreto y el 8673/1968 como asimismo los que surjan de la incorporación al régimen del decreto 9530/1958 a que se refiere el art. 11 regirán desde el 1 de enero de 1969. Art. 15.– Las indemnizaciones previstas por la reglamentación de la ley 17343 y sus complementarios para el personal de la Administración central, Servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas estatales que reciban aportes del Tesoro para atender gastos corrientes, serán financiados durante el corriente ejercicio con el crédito especial incluido al efecto en el presupuesto aprobado por la ley 18031 . Art. 16.– La financiación de los incrementos dispuestos o que se dispongan en materia de remuneraciones deberán ser atendidos mediante compensaciones o reestructuraciones sin exceder los totales globales para gastos corrientes fijados para la Administración Central por la ley 18031 para el ejercicio 1969. Art. 17.– Los aumentos fijados para el personal incluido en los arts. 2 , 6 7 y 8 del presente decreto y los que correspondan por aplicación del decreto 8673/1968 podrán imputarse al inc. 11 Gastos en Personal, sin perjuicio a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 11672 (edición 1943). Art. 18.– Los aumentos y modificaciones que se disponen por el presente decreto serán de aplicación para el personal expresamente mencionado en el mismo, derogándose las normas que determinan equiparaciones o traslaciones a otros sectores, con excepción de las correspondientes al personal comprendido en el decreto 6602/1960 . Art. 19.– Exclúyese del presente decreto al personal comprendido en la ley 17159 . Art. 20.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior, de Economía y Trabajo, de Bienestar Social y de Defensa y firmado por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y por los secretarios de Estado de Gobierno, de Justicia, del Cultura y Educación, de Hacienda, de Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio Interior y de Vivienda. Art. 21.– Comuníquese, etc. Onganía - Borda - Krieger Vasena - Bauer - van Peborgh - Lanusse - Díaz Colodrero - Etchebarne - Astigueta - Bunge - Loitegui - García Mata - Peyceré - Guaia - Gnavi - Martínez Zuviría Anexo AMETAS DE REMUNERACIONES (3 A 5 AÑOS) PERSONAL DOCENTE (CASOS TÍPICOS) Cargos]]>Cargos Actual Metas Remuneración 1969 1) Maestro de grado de escuela común
- Asignación por cargo 13.225
- Estado docente 4.025
- Dedicación total a la docencia 2.875
Total 20.125 40.000 25.415 2) Profesor enseñanza media 24 horas
- Asignación básica 27.600
- Estado docente 4.025
- Dedicación total a la docencia 2.875
Total 34.500 70.000 45.540 Anexo B METAS DE REMUNERACIONES (3 A 5 AÑOS) PERSONAL MILITAR Grados (ejército y equivalentes)]]>Grados (ejército y equivalentes) Haberes medios año 1968 Metas Total 1969 Teniente General 202.720 460.000 253.400 General de División 183.520 410.000 229.400 General de Brigada 167.080 365.000 208.850 Coronel 145.840 306.000 182.300 Teniente Coronel 122.120 244.000 152.650 Mayor 106.680 202.000 132.280 Capitán 79.360 148.000 97.610 Teniente 1 60.500 113.000 74.420 Teniente 49.080 96.000 60.860 Subteniente 37.640 75.000 47.050 Suboficial Mayor 69.720 125.000 82.970 Suboficial Principal 61.130 106.000 70.910 Sargento Ayudante 55.160 93.000 63.990 Sargento 1 47.570 81.000 55.190 Sargento 37.430 64.000 43.420 Cabo 1 31.600 54.000 36.660 Cabo 25.080 43.000 29.090 Voluntario 1 16.400 28.000 18.860 Voluntario 2 13.520 22.000 14.870
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