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Legislación Nacional




DECRETO 1021/1974 (*)

TRABAJO AGRARIO

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilación por edad avanzada. Requisitos

del 30/3/1974; publ. 5/4/1974

(*) Ver art. 157 de la ley 24241.

Considerando:

Que el Programa de Seguridad Social aprobado por decreto 466 , del 30 de noviembre de 1973, y el Plan Trienal para la Reconstrucción y la Liberación Nacional fijan entre sus objetivos, en el orden de las prestaciones, el de adecuar los regímenes de seguridad social a las características particulares de determinadas actividades, tales como las rurales.

Que el Programa de Seguridad Social para los Trabajadores Rurales aprobado por la Comisión del Sistema de Política Concertada con el Sector Agropecuario y Forestal, ha propuesto la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial como medio de agilizar la recaudación de aportes y contribuciones, y la adecuación del sistema jubilatorio mediante un régimen subsidiario condicionado únicamente a la profesionalidad del trabajador rural.

Que mediante el convenio de corresponsabilidad gremial suscripto en Resistencia (Chaco) con fecha 4 de octubre de 1973, y aprobado por resolución 1873 del Ministerio de Bienestar Social, del 30 de octubre del mismo año, relativo al personal rural transitorio ocupado en el cultivo y cosecha del algodón, se ha establecido un nuevo método de recaudación y pago de los aportes y contribuciones correspondientes a ese personal.

Que actualmente se encuentra a estudio la celebración de convenios similares con otros sectores de la producción agropecuaria.

Que tales convenios facilitarán el cumplimiento de las obligaciones previsionales respecto de personal rural que hasta el presente se encontraba de hecho marginado del régimen nacional de previsión y, por tanto, de las prestaciones que el mismo reconoce.

Que según los datos del Censo de Población, año 1970, existen en el país, aproximadamente, setecientos mil (700.000) trabajadores rurales que se desempeñan en relación de dependencia.

Que el número de esos trabajadores, inscriptos en los registros de los distintos organismos del régimen nacional de seguridad social, es muy inferior al proporcionado por el mencionado censo.

Que la solución integral del problema de la seguridad social del hombre de campo requiere, por las particulares características de ese sector, la realización y permanente actualización de un empadronamiento de los trabajadores rurales, tarea que actualmente se encuentra en etapa de estudio e implementación.

Que mientras no se efectúe dicho empadronamiento y transcurra un lapso prudencial, no se podrá contar con los medios idóneos para acreditar la identidad del trabajador rural y su permanencia en la actividad, razón por la cual se impone dar una solución inmediata a la actual situación de desamparo.

Por ello, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 26 , párrafo final, del decreto ley 18037/1968,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los trabajadores rurales, hayan sido o no afiliados o denunciados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada establecida por el art. 30 del decreto ley 18037/1968 cuando habiendo cumplido la edad prevista en dicho artículo acrediten:

a) Que durante diez (10) años como mínimo, el trabajo rural prestado en relación de dependencia en el país ha constituido su medio principal de ingresos. Este requisito podrá probarse mediante prueba testimonial corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante.

b) En forma fehaciente, haber realizado tareas de las comprendida en un régimen de aportes no individualizados, instituido por convenio de corresponsabilidad gremial, a partir de la vigencia de alguno de esos convenios, durante tres (3) meses continuos o discontinuos.

Art. 2.– El haber de la jubilación por edad avanzada que se acuerde de conformidad con el artículo anterior, será equivalente al monto de la jubilación mínima.

Dicha prestación se abonará a partir del primer día del mes en que se solicite.

Art. 3.– La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles será la otorgante de la jubilación por edad avanzada que se solicite de conformidad con el presente decreto.

Art. 4.– La Secretaría de Estado de Seguridad Social dictará las normas complementarias que requiera la aplicación de este decreto.

Art. 5.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Bienestar Social.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Perón – López Rega

 

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