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Legislación NacionalDECRETO 1024/1973 DOCENTES Horas vacantes. Juntas de clasificación. Reglamentación del 6/2/1973; publ. 21/2/1973 Visto la ley 20140 por la cual se dispuso la modificación del art. 35 del Estatuto del Docente, ley 14473 ; y Considerando: Que a efectos de asegurar su debido cumplimiento corresponde el dictado de la correspondiente reglamentación. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el texto de la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente ley 14473 aprobado por decreto 8188/1959 y modificado por los similares 11994/1959 , 8379/1962 y 1789/1968 , por el siguiente: Art. 35. Reglamentación: I. Las direcciones de personal enviarán a las juntas de clasificación respectivas, las nóminas de las vacantes existentes en los establecimientos de su jurisdicción al 31 de marzo y al 30 de septiembre de cada año. II. Considérase vacantes los cargos u horas de cátedra que carezcan de titular por alguna de las siguientes causas, creación, ascenso, traslado, renuncia aceptada, retrogradación, cesantía, exoneración o fallecimiento. III. Las juntas de clasificación establecerán para sus respectivas zonas, en forma global el número de horas de cátedra o cargos vacantes para traslados, reincorporaciones y acumulación de cargos, de acuerdo con la proporción y en los períodos que determine la presente reglamentación. Para el ingreso y acrecentamiento de clases semanales se determinará el número global de vacantes por asignaturas. Para el ingreso en la docencia se indicarán cargos y horas de cátedra con especificación de establecimientos y turnos, año, división y especialidad, si así correspondiere. Se señalará, además, la fecha en que se produjo la vacante por cubrir, cuando se trate de cargos. Las vacantes existentes en cada uno de los períodos indicados en el pto. I, se distribuirán previo cumplimiento de las normas del art. 20 en la proporción y con los fines siguientes: 1. En la rama primaria: a) 40% para concursos de ingreso en la docencia o de ascenso de jerarquía. b) 35% para traslados. c) 20% para ascensos de ubicación. d) 5% para reincorporación a la docencia. En los llamados a concurso para el ingreso en la docencia y ascensos, el Consejo Nacional de Educación indicará el número de vacantes para proveer en cada distrito escolar de la Capital Federal y en cada localidad del interior del país. En cada período, las vacantes destinadas a reincorporaciones que no fuesen utilizadas, se asignarán para traslados a considerar en el mismo período. En igual caso y dentro también del mismo movimiento las vacantes para traslado sin aspirantes se asignarán a los ascensos de ubicación e inversamente, las vacantes para ascensos de ubicación, se asignarán a traslados cuando tampoco tengan aspirantes. Por último agotadas las posibilidades de cobertura mediante esta reciprocidad, las vacantes para traslado y ascensos de ubicación que resultasen excedentes, podrán ser utilizadas para reincorporación. Las que no se cubran anualmente por falta de traslados, ascensos de ubicación o reincorporación, incrementarán automáticamente las destinadas a ingreso o ascensos de jerarquía en el primer movimiento del año siguiente: 2. En las restantes ramas de la enseñanza: a) 60% para ingreso, acrecentamiento de horas de cátedra y acumulación de cargos. b) 40% para traslados, concentración y reincorporación. Los porcentajes indicados en a) y b) se aplicarán tanto para las horas de cátedra cuanto para los cargos de los distintos escalafones. IV. El setenta por ciento (70%) de las vacantes de cargos directivos existentes al 30 de septiembre de cada año, en cada jerarquía de los distintos escalafones, se cubrirán con persona, titular mediante concursos de ascenso y en treinta por ciento (30%) restante se utilizará para traslados y reincorporaciones. V. Para la cobertura de cargos jerárquicos no directivos se procederá de conformidad con lo dispuesto en el pto. IV precedente. Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Malek |
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