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Legislación NacionalDECRETO 1024/1988 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PODER EJECUTIVO REMUNERACIONES Remuneración para el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remuneraciones del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Fijación del 17/08/1988; publ. 24/08/1988 Visto los enunciados emergentes de la política económica dispuesta por el Gobierno Nacional, y Considerando: Que es menester adecuar la política salarial vigente en el marco de las decisiones que tienden a encarar una significativa disminución del índice inflacionario y consecuentemente incrementar, por esa vía, el poder adquisitivo de los asalariados. Que no obstante ello, el Programa Económico puesto en práctica por el Gobierno Nacional implica la necesidad de ajustar las remuneraciones del corriente mes de agosto de 1988 del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo. Que, además, y en vitud de lo expresado reiteradamente, el Gobierno Nacional ha acordado en el seno de la Comisión Participativa de Política Salarial y Otras Condiciones de Empleo para el Sector Público, las mejoras salariales para dicho personal. Que de acuerdo con las disposiciones del art. 31 de la ley 23526 del Presupuesto General de la Administración nacional para el ejercicio 1987, el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para fijar las remuneraciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación. Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete. Que la medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina, decreta: Art. 1.– Fíjase, a partir del 01/08/1988, la remuneración total mensual para el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la suma de doce mil trescientos cincuenta y un australes (A 12.351). Art. 2.– Las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo se incrementan, a partir del 01/08/1988, en el veinticinco por ciento (25%), respecto de los montos vigentes al 31/07/1988. Art. 3.– Las disposiciones del art. anterior no serán de aplicación para el personal comprendido en los escalafones que a continuación se detallan: - Personal Militar de las Fuerzas Armadas. - Personal de Seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina. - Personal de la Policía Federal Argentina. - Personal de Seguridad del Servicio Penitenciario Federal. - Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas. - Personal Civil de las Fuerzas Armadas. - Personal de la Policía de Establecimientos Navales. - Personal de la Dirección General de Fabricaciones Militares. - Personal científico y técnico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. - Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. - Personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica. - Personal del Instituto Nacional de Tecnología Industrial. - Personal científico y técnico del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero. - Personal científico y técnico del Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas. - Personal científico y técnico de la Dirección Nacional del Antártico. - Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas. - Personal científico y técnico del Instituto Nación de Prevención Sísmica. - Personal del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto 1428/1973 ) - Personal del Servicio Exterior de la Nación (cuando presta servicios en el país). - Personal embarcado de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vía Navegables. - Personal no Docente de las Universidades Nacionales (decreto 2213/1987 ) - Personal Transitorio y Contratado. - Personal docente nacional. Art. 4.– Fíjase, a partir del 01/08/1988, en los importes que se indican en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto, el comlemento mensual retributivo instituido por el art. 8 del decreto 1282/1986, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones del art. 9 del mismo decreto. Art. 5.– Las disposiciones del art. anterior no alcanzan al personal de las dependencias que se indica a continuación: - Personal de la Lotería Nacional. - Personal del Sector Informático del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Seguridad Social, Centro Único de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.P.E.D.), Unidad Banco de Datos (U.B.D.), y Centros de Apoyo de las Cajas Nacionales de Previsión y Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D.N.R.P.). - Personal de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia. Art. 6.– Fíjanse, a partir del 01/08/1988, en los importes que se indican en el anexo II, que forma parte integrante del presente decreto, los sueldos básicos y adicionales generales que conforman la remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluidos los adicionales particulares, correspondientes al personal comprendido en el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 1428/1973 . Art. 7.– Establécese, a partir del 01/08/1988, a los efectos de lo dispuesto por el art. 7 del decreto 907/1988, que los adicionales a que hace referencia el art. 5 del aludido decreto, se calcularán sobre el sesenta por ciento (60%) de los montos previstos en el anexo II del presente decreto. Art. 8.– A partir del 1/8/1988, las disposiciones de los arts. 6 , 7 y 8 del presente decreto serán de aplicación al personal de la Direccón General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia, en virtud de lo cual dicho personal continuará percibiendo su remuneración mensual, habitual y permanente de acuerdo con los conceptos que figuran en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto. Art. 10.– Las disposicione de los arts. 6 , 7 y 8 no serán de aplicación para el personal de los organismos que seguidamente se consignan: - Personal del Ministerio de Salud y Acción Social comprendido en los alcances del decreto 1893/1983 , sus modificatorios y complementarios. - Personal del Sector Informático del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Seguridad Social, Centro Único de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.P.E.D.), Unidad Banco de Datos (U.B.D.), y Centros de Apoyo de las Cajas Nacionales de Previsión y Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D.N.R.P.). Art. 11.– Fíjanse, a partir del 01/08/1988, en los importes que se consignan en los anexos III y IV, que forman parte integrante del presente decreto, las remuneraciones del personal del Servicio Exterior de la Nación -cuando presta servicios en el país- y del personal embarcado de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, respectivamente. Art. 12.– A partir del 01/08/1988, el valor monetario del índice para el personal docente nacional será de siete australes con nueve centavos (A 7,09). Art. 13.– Fíjase, a partir del 01/08/1988, en la suma de cinco mil quinientos asutrales (A 5500) la asignación de la Categoría 11 del Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales (decreto 2213/1987 ). Art. 14.– Reemplázase, a partir del 01/08/1988, el art. 123 del Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales (decreto 2213/1987), el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 123.- Este adicional se liquidará en forma sucesiva y automática a los agentes que al 31 de diciembre de cada año hubieran satisfecho los requisitos de antigüedad y módulo de calificación estableció en los cap. IV al IX y XIII. El importe de este adicional consistirá en una suma mensual equivalente al siete por ciento (7%) de la asignación de la categoría de revista. Art. 15.– Los agentes del Sector Informático del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Seguridad Social, Centro Único de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.P.E.D.), Unidad Banco de Datos (U.B.D.), y Centros de Apoyo de las Cajas Nacionales de Previsión y Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D.N.R.P.), no comprendidos en la resolución conjunta de las Secretarías de Seguridad Social y de la Función Pública 94/1988, hasta tanto se conviertan sus repectivas categorías al Agrupamiento Administrativo, estarán incluidos en los beneficios de los arts. 6 , 7 y 8 del presente decreto. Aclárase que si sus remuneraciones resultaran superiores a los importes previstos en el anexo II mantendrán las sumas vigentes hasta tanto sean absorbidas por las fijadas en el mismo. Art. 16.– A partir del 01/08/1988, el personal del Sector Informático del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Seguridad Social, Centro Único de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.P.E.D.), Unidad Banco de Datos (U.B.D.), y Centros de Apoyo de las Cajas Nacionales de Previsión y Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D.N.R.P.), comprendido en la resolución conjunta de las Secretarías de Seguridad Social y de la Función Pública 94/1988, percibirá como anticipo a cuenta del encasillamiento definitivo en el nuevo escalafón aprobado por decreto 380/1988 , la suma fija mensual remunerativa no bonificable cuyos importes han sido determinados en el anexo XVII del art. 17 del decreto 907/1988, para el mes de septiembre de 1988, reemplazan los valores fijados en dicho anexo, para el mes de agosto de 1988. Art. 17.– Fíjase, a partir del 01/08/1988, para el personal de la Lotería Nacional, excluido el del Hipódromo Argentino comprendido en las convenciones colectivas de trabajo 67 y 68/1975 , en los importes que se indican en el anexo V, que forma parte integrante del presente decreto, el complemento mensual retributivo instituido por el art. 8 del decreto 1282/1986, que se liquidará de acuerdo con las disposicinoes del art. 9 del mismo decreto. Art. 18.– A partir del 01/08/1988, el personal del Ministerio de Salud y Acción Social comprendido en los alcances del decreto 1893/1983 , sus modificatorios y complementarios, percibirá como anticipo a cuenta del incremento resultante de la aplicación del nuevo régimen escalafonario, una suma fija mensual de carácter remunerativo que no incidirá en el cálculo de ningún otro adicional, suplemento o complemento, cuyos importes, de acuerdo con las categorías equivalentes de cada agente, se indican a continuación: Categorías 24 y 23 A 1400 Categorías 22 a 20 A 900 Categorías 19 a 1 A 650 Las sumas precedentes se actualizarán de acuerdo con los futuros incrementos salariales de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 19.– Las remuneraciones totales del personal transitorio y contratado dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que reviste en los organismos a quienes les alcanzan los beneficios que instituye el presente decreto, vigentes al mes de julio de 1988, se incrementarán en el porcentaje de aumento que se otorga en cada caso a los cargos de remuneración igual o más aproximada de la planta permanente. Art. 20.– Sustitúyese, a partir del 01/08/1988, el apart. A del art. 9 -Gastos de Comida- del Régimen de Compensaciones aprobado por decreto 1343/1974, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente: apart. A.- El importe máximo a liquidar en concepto de gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,116 con arreglo a lo previsto en el art. 2 del presente régimen. El monto reintegrado por Gastos de Comida determinado por el art. 1 del decreto 645/1973, se establece en el ochenta por ciento (80%) del fijado en este inc. Art. 21.– Sustitúyese, a partir del 1/8/1988, el apart. II, incs. a, b y c del art. 5 -Gastos de Movilidad- del Régimen de Compensaciones aprobado por decreto 1343/1974, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente: Apart. II a.- A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares 1,25. b.- A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene 1,50. c.- A los médicos que cumplan tareas de fiscalización 2,00. Art. 22.– Facúltase al Ministerio de Economía y al Secretario de la Función Pública de la Presidencia dela Nación, en forma conjunta, a completar o rectificar las planillas anexas en concordancia con las disposiciones del presente decreto, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Las resoluciones Conjuntas que se dicten tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en el art. 2 . Art. 23.– Los regímenes remunerativos del restante personal del Poder Ejecutivo Nacional, no incluido en convenciones colectivas de trabajo, serán objeto de adecuación en concordancia con lo dispuesto por el presente decreto. Las respectivas remuneraciones, que tendrán la fecha de vigencia prevista en el art. 2 se determinarán mediante resolución conjunta del Ministerio de Economía y del Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Art. 24.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y de las contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a Obras Sociales y Entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la ley 22269 de Obras Sociales. Art. 25.– Autorízase a los distintos servicios administrativos, con carácter de excepción a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el Régimen establecido por el decreto 1343/1974 , sus modificatorios y complementarios y/o regímenes similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional, al personal que habiendo devengado o percibido las mismas durante el mes de agosto de 1988, corresponda ajustarlas conforme las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto. Art. 26.– Determínase que no serán de aplicación los beneficios emergentes del art. 2 del presente decreto, al personal de aquellos organismos que hubieran concretado acuerdo de partes, con ajustes salariales a partir del mes de agosto de 1988. Art. 27.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 . Art. 28.– Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente. Art. 29.– Comuníquese, etc. Alfonsín - Sourrouille - Tonelli - Brodersohn NdeR.: Los anexos no se publican (ver B.O. 24/08/1988) |
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