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Legislación Nacional


DECRETO 1025/1991

ADUANA

Área aduanera especial

Régimen especial. Reglamentación. Modificación

del 30/5/1991; publ. 5/6/1991

Visto la ley 19640 y el art. 38 de su decreto reglamentario 9208 del 28 de diciembre de 1972, y

Considerando:

Que por el art. 38 del decreto precitado se creó la Comisión para el Área Aduanera Especial, ley 19640 , con sede en la ciudad de Ushuaia.

Que la Honorable Legislatura del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, solicita la modificación de dicho artículo a fin de que se incorpore a la comisión referida un representante de su jurisdicción, así como otro de Gendarmería Nacional.

Que dicha comisión cumple múltiples funciones de asesoramiento, formulando propuestas vinculadas con la reglamentación del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial, creadas por la ley enunciada en el visto, el resto del territorio de la República y el extranjero, así como funciones normativas en materia de restricción y facilidades en las importaciones.

Que lo expuesto, justifica ampliar la conformación de la comisión a que se aludiera en el primer considerando.

Que en este contexto es necesario designar un representante y su respectivo suplente, de la Honorable Legislatura del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como uno y su respectivo suplente, de la Gendarmería Nacional, para contar con dos expresiones de indudable valor en el quehacer de la comisión.

Que asimismo procede en esta oportunidad adecuar el texto de los arts. 37 y 38 del decreto a modificar, según la normativa de la ley 23775 .

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes de la ley 19640 , y del art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 37 del decreto 9208/1972 por el siguiente:

Art. 37.– En todos los casos en que el presente decreto efectúa delegaciones a resoluciones conjuntas ministeriales, cuando las decisiones correspondientes resulten relacionadas con el área franca creada por la ley 19640 se dará intervención previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y al Gobierno del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y, una vez en funcionamiento los poderes constituidos de la nueva provincia, al Poder Ejecutivo provincial.

Art. 2 Créase la Comisión para el Área Aduanera Especial, ley 19640 , con sede en la ciudad de Ushuaia.

Dicha comisión será presidida por el titular del Gobierno del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o por quien éste designe en su reemplazo y, una vez que asuman sus cargos las autoridades provinciales en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23775, por el titular del Poder Ejecutivo de la nueva provincia o por quien éste designe en su reemplazo, y estará integrada del siguiente modo:

–Un representante, y su respectivo suplente, de la Honorable Legislatura de la provincia creada por la citada ley.

–El titular del Ministerio de Economía y Hacienda del citado gobierno, o quien éste designe en su reemplazo, y, una vez que asuman sus cargos las autoridades provinciales, el titular del Ministerio del ramo correspondiente, o quien éste designe en su reemplazo.

–Un representante, y su respectivo suplente, del Estado Mayor General de la Armada.

–Un representante, y su respectivo suplente, de la Administración Nacional de Aduanas.

–Un representante, y su respectivo suplente, de la Prefectura Naval Argentina.

–Un representante, y su respectivo suplente, de Gendarmería Nacional.

–Un representante, y su respectivo suplente, del Banco de la Nación Argentina.

–Dos representantes de las fuerzas vivas del área aduanera especial y sus respectivos suplentes, designados del modo que disponga el Gobierno del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y, una vez en funcionamiento los poderes constituidos en la nueva provincia el Poder Ejecutivo provincial.

La comisión creada por este artículo dictará su propio reglamento.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Menem – Mera Figueroa

 

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