This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:29:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 1027/1982PARTIDOS POLÍTICOSFondo Partidario Permanente, Aportes y Franquicias. Régimendel 27/10/1982; publ. 29/10/1982El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Apruébase el Régimen del Fondo Partidario Permanente, Aportes y Franquicias que, como anexo –integrado por treinta y seis (36) artículos–, forma parte del presente decreto.Art. 2.– Deróganse los siguientes decretos: 2180 del 5 de julio de 1971, 6612 del 23 de diciembre de 1971, 690 del 3 de febrero de 1972, 1974 del 12 de abril de 1972, 3057 del 22 de mayo de 1972, 5553 del 22 de agosto de 1972, 8427 del 29 de noviembre de 1972, 8677 del 7 de diciembre de 1972, 847 y 848 del 31 de enero de 1973, 3900 del 7 de mayo de 1973, y 953 y 958 del 30 de agosto de 1973.Art. 3.– Comuníquese, etc.Bignone – Lennon – Reston – WehbeAnexoRÉGIMEN DEL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE. APORTES Y FRANQUICIASTÍTULO I: FONDO PARTIDARIO PERMANENTEArt. 1.– Créase en la jurisdicción 30 –Ministerio del Interior– la cuenta especial fondo partidario permanente, con el siguiente régimen funcional:1. Se acreditará por ingreso de:a) Las contribuciones que prevea la Ley General de Presupuesto para los fines que determina el art. 56 de la ley.b) Las multas a que se refiere el art. 51 de la ley.c) El producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a los partidos políticos extinguidos, conforme lo determina el art. 65, ap. 1, de la ley.d) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional.e) Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas.2. Se debitará por pago de:a) Los aportes a los partidos, confederaciones y alianzas.b) Los servicios que constituyen franquicias permanentes y transitorias a favor de los partidos, confederaciones y alianzas.3. La cuenta especial será administrada directamente por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio del Interior, con la obligación de comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento que se registre. El saldo sobrante al cierre de cada ejercicio ingresará a rentas generales.Art. 2.– A los efectos de verificar en los partidos, confederaciones y alianzas el correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el Ministerio del Interior podrá adoptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios.TÍTULO II: APORTESCAPÍTULO I: APORTE POR AFILIADOArt. 3.– Los partidos políticos de distrito, integrados o no en un partido nacional, confederación o alianza, tendrán derecho a percibir al obtener el reconocimiento definitivo, y por única vez, un aporte de treinta mil pesos ($ 30.000) por afiliado.Art. 4.– A los efectos de la percepción del aporte previsto en el artículo precedente, se computarán las afiliaciones presentadas ante la justicia de aplicación hasta la fecha del reconocimiento de la personería jurídico-política y hasta un máximo equivalente al cuádruplo del número de afiliados establecido en el art. 7, ap. 4, de la ley, no siendo computable el excedente previsto en el mismo.Art. 5.– Los partidos de distrito reconocidos que deban adecuarse a las disposiciones de la ley podrán solicitar, una vez cumplida la presentación prescrita en su art. 70, un anticipo de fondos correspondientes al aporte por afiliado que resultará de multiplicar treinta mil pesos ($ 30.000) por el número de afiliados establecido en el art. 7, ap. 4, de la ley.Art. 6.– Previo al otorgamiento del adelanto dispuesto por el artículo precedente, las autoridades partidarias prestarán caución personal y solidaria por el monto del anticipo. Si los partidos no lograren el reconocimiento definitivo, deberán reintegrar los importes percibidos, sin intereses, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sentencia denegatoria. Vencido dicho plazo, se actualizarán los importes impagos según el índice de precios al consumidor que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.CAPÍTULO II: APORTE PARA IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALESArt. 7.– Los partidos políticos tendrán derecho a percibir un aporte por boleta electoral destinado a costear los gastos de impresión. La suma máxima a abonar por boleta de sufragio será determinada por el Ministerio del Interior en oportunidad de cada acto electoral.Este aporte se limitará a la cantidad necesaria para imprimir el número de boletas que resulte de adicionar diez (10) veces el número de afiliados de cada partido de distrito o nacional al total de los inscritos en el registro de electores del correspondiente distrito o en el Registro Nacional de Electores, respectivamente. El número de afiliados se acreditará con la presentación de un certificado expedido por la justicia de aplicación.Art. 8.– En caso de partidos que integren confederaciones o alianzas, el aporte para la impresión de boletas electorales será liquidado a las autoridades de las mismas, salvo que se elijan distintas categorías de candidatos y que, en alguna de ellas, uno o varios partidos presenten candidatos independientes a los de la confederación o alianza, en cuyo caso se abonará este aporte tanto a dichos partidos como a la confederación o alianza.Art. 9.– Los partidos, confederaciones y alianzas podrán solicitar la percepción de este aporte luego de oficializarse judicialmente las listas de candidatos y de haber presentado los modelos de boletas para su aprobación ante las juntas electorales nacionales.Art. 10.– Si una vez recibido el aporte para la impresión de boletas electorales la agrupación política se abstuviere, aconsejare votar en blanco o por otra agrupación, deberá restituir los importes percibidos, sin intereses, dentro de los treinta (30) días de adoptada esa decisión. Vencido dicho plazo, se actualizarán los importes impagos según el índice de precios al consumidor que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.Art. 11.– La transgresión a la obligación de destinar los fondos que se entregasen para la impresión de boletas o la omisión del reintegro previsto en el artículo precedente provocará la suspensión del derecho a participar del fondo partidario permanente.Art. 12.– Los integrantes del organismo máximo de la agrupación política serán responsables personales y solidarios del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en el presente capítulo.CAPÍTULO III: APORTE POR VOTO OBTENIDOArt. 13.– Los partidos políticos tendrán derecho a percibir, luego de cada elección, un aporte de cinco mil pesos ($ 5000) por cada voto obtenido, el que se establecerá separadamente para cada distrito electoral, tomándose el total mayor en caso de haberse elegido distintas categorías de candidatos.Si un partido de distrito no alcanzara el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en su distrito, perderá el derecho al aporte.El partido nacional que lograse el tres por ciento (3%) de los votos válidos en el orden nacional podrá percibir el aporte en los distritos donde no hubiera obtenido ese porcentaje.Si un partido nacional no alcanzara el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en todo el país, mantendrá el derecho al aporte únicamente en los distintos donde hubiere obtenido dicho porcentaje.Los votos obtenidos por un partido de distrito que a la vez sea partido nacional serán computados una sola vez.Art. 14.– En caso de partidos integrantes de confederaciones o alianzas, el aporte por cada voto obtenido se pagará a las autoridades de las mismas, salvo acuerdo en contrario entre sus autoridades y las de los partidos involucrados formulado expresamente ante el Ministerio del Interior.TÍTULO III: FRANQUICIASCAPÍTULO I: EXENCIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS POSTALES Y TELEGRÁFICOSArt. 15.– Los partidos, confederaciones y alianzas, incluyendo los reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la ley, y que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por su art. 70, gozarán de la exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitan, con sujeción a las siguientes normas:1. Los telegramas se aceptarán únicamente con carácter de simples, redactados en idioma nacional, suscritos por autoridad partidaria y su texto deberá relacionarse con las actividades específicas a desarrollar por los partidos políticos. No se aceptarán telegramas destinados a la propia localidad de imposición.2. No podrá hacerse uso del servicio de telefonogramas.3. Las cubiertas de los envíos postales deberán estar caracterizadas con el membrete o sello oficial del partido político.4. Los envíos serán impuestos en ventanilla. No se dará curso a las piezas que fueran depositadas en los buzones.CAPÍTULO II: EXENCIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS TELEFÓNICOSArt. 16.– Los partidos políticos y confederaciones tendrán derecho a la instalación gratuita de dos (2) aparatos telefónicos, con dos (2) extensiones cada uno, en la sede de cada máximo organismo nacional o de distrito, acordándoseles para ello la prioridad establecida en el art. 2 del decreto 1728 de fecha 19 de julio de 1979. A las demás solicitudes de servicio que efectúen para sus sedes y locales se les concederá la prioridad del art. 5 del mismo decreto.Art. 17.– Lo dispuesto por el artículo precedente no será aplicable a los partidos políticos que ya hubieran obtenido dicho beneficio por aplicación del art. 12 , inc. b) del decreto 2180 de fecha 5 de julio de 1971 y aún estuvieran en uso del mismo.Art. 18.– El abono y las comunicaciones realizadas desde los aparatos telefónicos instalados conforme a lo dispuesto por este régimen y el art. 12 , inc. b) del decreto 2180/1971, serán sin cargo para los partidos y confederaciones, siempre que se verifiquen entre dos (2) puntos del territorio nacional.Art. 19.– Los cargos y tarifas de abono a aplicar a todos los servicios de los partidos y confederaciones serán similares a los que rijan para las asociaciones sin fines de lucro.CAPÍTULO III: EXENCIÓN DEL PAGO DE PASAJESArt. 20.– Los partidos políticos y confederaciones tendrán derecho a pases libres de carácter impersonal y permanente, válidos para los medios de transporte de propiedad o administración estatal, los que serán denominados “pase impersonal permanente” para los partidos políticos y llevarán la inscripción orden nacional o distrito electoral, según sea su validez territorial.Los partidos y confederaciones nacionales tendrán derecho a cinco (5) pases válidos para todo el territorio nacional, y los partidos y confederaciones de distrito, a cuatro (4) pases válidos para el distrito en el que fueron reconocidos y uno (1) con validez nacional. Los pases correspondientes al distrito Buenos Aires darán acceso desde y hasta la Capital Federal; los de Capital Federal desde y hasta el Gran Buenos Aires; los del distrito Río Negro desde y hasta Bahía Blanca y Neuquén y los del distrito Santa Cruz desde y hasta la ciudad de Comodoro Rivadavia.Art. 21.– Durante el período comprendido entre los noventa (90) días anteriores y los diez (10) días posteriores a los comicios, los partidos, confederaciones y alianzas tendrán derechos a pases válidos por los medios de transporte de propiedad o administración estatal, los que a continuación se detallan:a) Diez (10) pases especiales con validez en toda la República que serán otorgados a cada agrupación política nacional.b) Ocho (8) pases válidos dentro del distrito en que fueron reconocidos y dos (2) con validez nacional que serán otorgados a cada agrupación política de distrito.c) Un (1) pase con validez nacional que será otorgado a cada candidato a presidente y vicepresidente de la Nación presentados por cada agrupación política.Estos pases serán denominados “pase impersonal para los partidos políticos” – Proceso Electoral con la inscripción orden nacional o distrito electoral, según corresponda, con la excepción de lo previsto en el inc. c) y podrán ser utilizados únicamente durante el período precedentemente indicado.Art. 22.– Los integrantes de las convenciones, congresos o asambleas partidarias a las que se refiere el art. 23, inc. a), de la ley tendrán derecho a obtener de los medios de transporte mencionados en el art. 20 del presente régimen pasajes sin cargo para asistir a las reuniones de estos organismos partidarios, siempre que la convocatoria se encuentre adecuada a las disposiciones de la carta orgánica o de la ley. A tal fin, la citación del partido deberá ser visada por la justicia de aplicación del distrito electoral donde se realice la convención, congreso o asamblea. La empresa de transporte correspondiente conservará la citación a fin de remitirla al Ministerio del Interior en oportunidad de la facturación del servicio.Art. 23.– Los pases libres emitidos por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos –Subsecretaría de Transporte–, serán entregados por el Ministerio del Interior –Dirección Nacional Electoral– a los apoderados de los partidos, confederaciones o alianzas que tengan constituido domicilio legal en Capital Federal. La entrega de los pases a los apoderados de las agrupaciones políticas de otros distritos será efectuada por intermedio de la justicia de aplicación.Art. 24.– El pase libre tendrá carácter de credencial para la obtención del pasaje siendo imprescindible la identificación del portador, salvo en los servicios suburbanos.Es obligación del usuario llevar el pase consigo durante el viaje. La falta de exhibición del mismo ante el personal encargado del contralor en el servicio de transporte, aunque presente la reserva o el boleto, obligará al usuario a abonar el importe del pasaje.Art. 25.– Junto con la facturación de los viajes realizados, que elevarán trimestralmente, las empresas prestatarias de los servicios remitirán al Ministerio del Interior un resumen de los pasajes entregados, donde constará:a) Nombre del usuario y número de documento.b) Partido político al que pertenece.c) Número del pase utilizado.d) Fecha y destino del viaje.Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y la Empresa de Ferrocarriles Argentinos facturarán al Ministerio del Interior el precio de un abono mensual por cada pase que se conceda. En el caso de esta última empresa, será el correspondiente al más extenso de sus recorridos suburbanos.Art. 26.– El órgano ejecutivo de la entidad beneficiaria será responsable del uso estrictamente partidario de los pases libres y podrá autorizar, excepcionalmente, su utilización a afiliados que no lo integren. Asimismo deberá:a) Comunicar de inmediato su pérdida o sustracción al Ministerio del Interior.b) Proceder a la inmediata devolución en el supuesto de caducidad o extinción de la agrupación.c) Devolver los pases transitorios al vencer su período de validez, al adoptarse la decisión de no intervenir en la elección o aconsejar votar en blanco o por otro candidato.Art. 27.– Ante el uso indebido de alguno de los pases libres, el Ministerio del Interior –Dirección Nacional Electoral– podrá disponer su anulación y devolución.CAPÍTULO IV: EXENCIÓN DEL PAGO DE ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE RADIODIFUSIÓNArt. 28.– Los partidos, confederaciones o alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas de candidatos para participar en cada comicio tendrán derecho a usar sin cargo en todas las emisoras de radiodifusión, estatales o privadas, los espacios que autorice el Ministerio del Interior, a fin de que puedan difundir sus plataformas electorales y planes de Gobierno.Art. 29.– Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada partido, confederación y alianzas, los que podrán delegar el uso en favor del comité u organización local partidaria que estimen conveniente.Art. 30.– En los espacios concedidos no se exigirá la presentación previa del texto de las disertaciones, tampoco se podrá irradiar o exhibir en éstos propaganda comercial, ni símbolos o emblemas partidarios que no estén reconocidos como tales por la justicia de aplicación.Cada agrupación política será responsable del uso indebido que haga de dichos espacios, de conformidad con las disposiciones vigentes.Art. 31.– La presentación y cierre de las emisiones que se hagan en uso de esta franquicia estarán a cargo exclusivamente del locutor de la emisora, el que leerá un texto uniforme para todos los partidos y mencionará el nombre del orador, el tema y la agrupación que representa. En ningún caso el locutor podrá efectuar una síntesis, repetición o aclaración de los conceptos vertidos por el disertante.Art. 32.– En el empleo de los espacios pagos contratados por las agrupaciones políticas con las emisoras de radiodifusión, deberán observarse las normas impuestas por los arts. 30 y 31 de este régimen.Art. 33.– El pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal de Radiodifusión declare encuadrados en el art. 72 , inc. f) y g) de la ley 22285 serán imputados al fondo partidario permanente.TÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALESArt. 34.– Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas de procedimiento, aclaratorias e interpretativas del presente régimen, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. Las actualizaciones de los montos determinados en el mismo serán fijadas por resolución conjunta de los ministros del Interior y de Economía.Art. 35.– Las multas aplicadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la ley deberán hacerse efectivas ante el Ministerio del Interior dentro de los diez (10) días de quedar firme la correspondiente sentencia judicial.Art. 36.– La mora en el pago de las multas mencionadas en el artículo precedente y la no devolución del aporte oportunamente acordado conforme a lo dispuesto por el art. 7 del presente régimen producirán la suspensión del derecho a participar del fondo partidario permanente hasta el reintegro de las mismas. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:03:53 Post date GMT: 0020-00-09 18:03:53 Post modified date: 0020-00-09 18:03:53 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:03:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com