DECRETO 1027/1990

CÓDIGO ADUANERO

Reglamentación. Modificación

del 28/5/1990; publ. 29/6/1990

Visto los decretos 435 y 612 , de fechas 4 de marzo de 1990 y 2 de abril de 1990 respectivamente, y

Considerando:

Que por las citadas normas legales se dispuso, entre otras medidas, la modificación del art. 54 del decreto 1001/1982, de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario del régimen de espera para el pago de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación para consumo.

Que como consecuencia de la mencionada modificación, se redujo a dos (2) días el plazo de espera de ocho (8) días originalmente previsto.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de la aludida modificación torna conveniente la reimplantación del plazo original a fin de evitar inconvenientes operativos tanto al sector exportador cuanto al propio servicio aduanero.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y por el art. 790 , ap. 2 del Código Aduanero.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el inc. a) del art. 54 del decreto 1001/1982, de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por los decretos 321 , de fecha 18 de febrero de 1985, 435 , de fecha 4 de marzo de 1990, y 612 , de fecha 2 de abril de 1990, por el siguiente:

a) En operaciones de exportación, acordará una espera de ocho (8) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el párr. 1 del presente inc. el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del Código Aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina –y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél–, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos.

Art. 2El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de dicho día.

Art. 3Comuníquese, etc.

Menem – González