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Legislación Nacionalvar disURL = '1308453/1309651/de_1038_1997.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1038/1997 TRANSPORTE Transporte automotor de pasajeros. Libreta de trabajo. Obligatoriedad. Modificación del 02/10/1997; publ. 07/10/1997 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Modifícase el art. 1 del decreto 1335/1973, el que queda redactado de la siguiente forma: Art. 1.- Los empleadores que en forma permanente, transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, deberán proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por la autoridad de aplicación, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por el presente decreto. Los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese documento, como condición necesaria para la prestación de sus tareas. La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte. Art. 2.– Agrégase como párr. 2 del art. 2 del decreto 1335/1973 el siguiente texto: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para modificar el modelo de Libreta de Trabajo aprobada por este decreto". Art. 3.– Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Caro Figueroa Referencias: D 1335/1973: ALJA 19-B-1167. |
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