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Legislación NacionalDECRETO 10404/1959 DOCENTES Estatuto del Docente. Reglamentación de la ley 14473 del 25/8/1959; publ. 1/9/1959 Visto la necesidad de complementar el decreto 8188 , del 30 de junio de 1959, aprobatorio de la reglamentación de la ley 14473 (Estatuto del Docente), y Considerando: Que es fundamental la aclaración de algunos conceptos contenidos en el articulado para que el texto de la reglamentación resulte preciso y acorde con el espíritu de la referida ley. Que la extensión y complejidad de la citada reglamentación ha provocado errores de transcripción que es necesario subsanar por los motivos expuestos. Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Educación y Justicia, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modifícase el decreto 8188 del 30 de junio de 1959, en los artículos, apartados e incisos de la reglamentación de la ley 14473 (Estatuto del Docente), cuyo texto definitivo se acompaña y forma parte integrante de este decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Frondizi Mac Kay Anexo REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE (LEY 14473 ) TÍTULO I: CAPÍTULO I: Art. 3. Reglamentación: II. El docente en comisión de servicios que cumple alguna de las funciones referidas en el art. 1 y su reglamentación, así como el que se desempeña como asesor o adscripto en organismos dependientes del ministro y del subsecretario de Educación, se encuentra en situación activa. IV. La remuneración que corresponderá abonar al docente que, por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente, sea adscripto o destacado en comisión de servicio en funciones no establecidas en el art. 1 del Estatuto del Docente y su reglamentación, será igual a la que le corresponde según su situación de revista. VI. El personal docente que pase a revistar en situación pasiva por pérdida de sus condiciones para la docencia activa en una rama de la enseñanza, será considerado en las mismas condiciones en las otras ramas en que actuara simultáneamente. Art. 4. Reglamentación. Las causales de los incs. b) y c) de este artículo no extinguen el derecho de jubilación, de conformidad con lo que se establece en el inc. k) del art. 52 del Estatuto del Docente. CAPÍTULO II: Art. 6. Reglamentación: a. Ver la reglamentación del art. 20 . b. Ver la reglamentación de los arts. 36 , 40 , 48 , 49 , 50 , 52 y 53 . c. Ver la reglamentación de los arts. 24 , 29 al 32 , 71 al 88 , 94 , 95 , 102 al 111 y 123 al 127 . d.I. Se entiende que existe pérdida de las condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el art. 5 del Estatuto del Docente o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes. f. Ver la reglamentación de los arts. 29 al 32 . CAPÍTULO III: Art. 7. Reglamentación: Para los establecimientos de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional 1 3. Establecimientos de enseñanza media técnica (varones). a) Escuelas fábricas Cursos técnicos ciclo superior. Aprendizaje ciclo básico. Medio turno ciclo básico. Capacitación obrera ciclo básico. Para la Enseñanza Artística Instituto de Enseñanza Superior Escuela Superior de Bellas Artes Ernesto de la Cárcova; Escuela Nacional de Bellas Artes Prilidiano Pueyrredón; Conservatorio Nacional de Bellas Artes (Carlos López Buchardo (cursos de profesorado, medio y superior). Escuela Nacional de Danzas (cursos de profesorado: danzas clásicas, moderna, folklore y seminarios); Escuela Nacional de Arte Dramático (cursos de profesorado); Primera categoría: Escuela Nacional de Bellas Artes Manuel Belgrano; Escuela Nacional de Danzas (cursos preparatorio y elemental clásico y moderna); Conservatorio Nacional de Música Carlos López Buchardo (primer ciclo); Escuela Nacional de Arte Dramático (ciclos 1 y 2). Segunda categoría: Escuela Nacional de Cerámica; Academia de Bellas Artes del Norte de Santiago del Estero; Escuela de Bellas Artes de Azul (Buenos Aires); Instituto de Musicología. Para los establecimientos de enseñanza dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar I. Por etapas y tipos de enseñanza: a) Institutos de enseñanza superior: cursos del profesorado normal especializado en la enseñanza de deficientes del oído, la voz y la palabra, anexos a los Institutos Nacional de Sordomudos y de Niñas Sordomudas; cursos para maestros de enseñanza diferenciada; cursos de perfeccionamiento técnico-docente en educación sanitaria, bioestadística médica, primeros auxilios y otros de este tipo que puedan crearse en el futuro; b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada; Institutos Nacional de Sordomudos y de Niñas Sordomudas; escuelas de educación diferenciada y grados para amblíopes. II. Por el número de alumnos, grados, divisiones y especialidades: a) Para los institutos de niñas y de niños sordomudos: Primera categoría: Instituto Nacional de Sordomudos e Instituto de Niñas Sordomudas, por incluir la enseñanza de los ciclos preescolar, básico, elemental y profesional complementaria; b) Para las escuelas de educación diferenciada; Primera categoría: con 10 o más docentes al frente de alumnos. Segunda categoría: con menos de 10 docentes al frente de alumnos. Plantas orgánicas funcionales: La planta orgánica funcional y la categoría de cada establecimiento será fijada anualmente al cierre del ejercicio fiscal, con sujeción a las disposiciones de este estatuto y teniendo en cuenta la promoción y el crecimiento vegetativo de la población escolar, por la Dirección General de Enseñanza o la Inspección Técnica General que corresponda, en la oportunidad en que se planteen los requerimientos presupuestarios para cada ejercicio. CAPÍTULO V: Art. 9. Reglamentación: I. (in fine). Si al tercer año de labor alguna de las juntas de clasificación estimare que es excesivo el número de docentes que deba clasificar, la misma podrá proponer a la superioridad, para el período siguiente, un reajuste de las zonas establecidas. CAPÍTULO XIII: Art. 29. Reglamentación: VI.2.b) Por el ministro de Educación y Justicia o por la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, según corresponda, en caso contrario. IX. Para la Dirección Nacional de Sanidad Escolar se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Las visitadoras de higiene escolar que deseen permutar sus destinos deberán solicitarlo por la vía jerárquica en los primeros meses del año y antes de la iniciación del curso escolar; b) Los docentes profesionales podrán solicitar permutas por cambio de destino en cualquier época del año. c) Con la pertinente información de la respectiva jefatura de departamento, las solicitudes pasarán a la junta de clasificación que corresponda, la cual llevará un registro de solicitudes individuales de permutas y traslados. Recibida la solicitud, la junta dictaminará dentro de los siete días siguientes, y la elevará a la dirección nacional para su definitiva resolución. Art. 32. Reglamentación: V. Los traslados se acordarán en las distintas ramas de la enseñanza en la forma indicada para las permutas en el pto. VI de la reglamentación del art. 29 . CAPÍTULO XVI: Art. 48. Reglamentación: Los directores y rectores, vicedirectores y vicerrectores, regentes y jefes generales de enseñanza práctica, subregentes y secretarios de distrito de enseñanza primaria, media, técnica, superior y artística, que ejerzan doce (12) horas de cátedra a la sanción del estatuto mantendrán esa situación. Art. 50. Reglamentación: La sanción que resulte de la comprobación de los casos de falsedad de los datos suministrados, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 57 y 58 . CAPÍTULO XVIII: Art. 56. Reglamentación: II.2. En las demás ramas de la enseñanza y en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, después de instruido el correspondiente sumario con la intervención del Departamento de Sumarios, dictaminará la junta de disciplina. Art. 57. Reglamentación: 2. En las demás ramas de la enseñanza y en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, después de instruido el correspondiente sumario con la intervención del Departamento Sumarios, dictaminará la junta de disciplina. CAPÍTULO XIX: Art. 62. Reglamentación: I. Son aplicables a las juntas de disciplina las disposiciones reglamentarias del art. 9 , ptos. II, III, V al XI y XIII al XXXV. También son aplicables las disposiciones reglamentarias del art. 10 , ptos. I, IV al IX, XVII y XVIII. TÍTULO II: CAPÍTULO XX: Art. 63. Reglamentación: IV.e) Certificado correspondiente a otros títulos; f) Comprobantes de sus publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza primaria. La inscripción se hará personalmente o por pieza certificada de correo. El aspirante podrá indicar en la solicitud hasta cinco (5) escuelas por orden preferente de ubicación. V.C. Por antigüedad de títulos: Hasta un máximo de ... 3 puntos. Cuando se exija más de un título se computará la del título de mayor antigüedad. No será computable, en el concurso para optar a una nueva cátedra de materias especiales, la antigüedad de títulos. X. El concurso será de títulos y antecedentes y se dispondrán pruebas de oposición sólo cuando se den las circunstancias especificadas, en los ptos. XII y XIII de esta reglamentación. Cuando se disponga llamar a prueba de oposición, el plazo a que se refiere el punto anterior se extenderá a 45 días. XV. La junta de clasificación respectiva elegirá el docente que integrará el jurado para el concurso de oposición, cuando corresponda. Con el mismo fin citará a los candidatos seleccionados de acuerdo con las disposiciones de los ptos. XII y XIII, a los efectos de la elección de los demás integrantes del jurado, para lo cual les presentará una lista de los diez docentes en actividad mejor clasificados en sus respectivas jerarquías. XX. El jurado deberá expedirse dentro de los cinco días de producida la prueba de oposición y su dictamen, aprobado por mayoría, será comunicado a la junta de clasificación y dado a publicidad en la forma prevista en el pto. IX precedente. Art. 64. Reglamentación: IV.C.b) Títulos habilitantes: Maestro normal nacional o equivalente, en concurrencia con los certificados de idoneidad expedidos por el Instituto de Perfeccionamiento e Investigaciones Docentes dependiente del Consejo Nacional de Educación. Títulos que aseguren la posesión de las técnicas de la especialidad expedidos por establecimientos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, más la aprobación del curso de capacitación didáctica para la correspondiente especialidad en organismos técnicos del Consejo Nacional de Educación. Art. 65. Reglamentación: I. Para el ingreso en la docencia en escuelas de adultos (incluidas las anexas a las Fuerzas Armadas y a las cárceles), los aspirantes que cuenten con cinco años de servicios docentes o más en escuelas comunes, deberán inscribirse en las épocas determinadas en el pto. VII de la reglamentación del art. 63 y llenar los requisitos establecidos en el pto. IV del mismo artículo. III. Tanto en el caso del pto. I, como en el caso del pto. II, la junta de clasificación respectiva clasificará a los aspirantes por orden de mérito, según lo establecido en el pto. V de la reglamentación del citado art. 63 . CAPÍTULO XXII: Art. 72. Reglamentación: II. Podrán intervenir en los concursos para los cargos de inspección: De inspector de zona e inspector de escuelas-hogares: b) Los directores de escuelas comunes, de escuelas para adultos y de escuelas-hogares de cualquier categoría con no menos de quince años en la docencia y dos en el cargo. Art. 73. Reglamentación: I. Para valorar los elementos de juicio necesarios para intervenir en el concurso, la junta de clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas en el pto. V de la reglamentación del art. 63 en todo lo que sean aplicables más las siguientes: Art. 74. Reglamentación: I. Para tener derecho a intervenir en el concurso de oposición será necesario haber obtenido una clasificación por antecedentes superior al 50% del total establecido en el pto. II de l reglamentación del art. 73 . CAPÍTULO XXIII: Art. 89. Reglamentación: III.1. Los aspirantes se inscribirán siempre que llenen los requisitos establecidos en el pto. III de la reglamentación del art. 63 del Estatuto del Docente. En su solicitud indicarán el distrito escolar donde desearen ser designados, con indicación de turno. En el interior podrán indicar hasta tres localidades por orden excluyente. Sólo se podrá designar suplente a un aspirante no inscripto cuando no existan aspirantes inscriptos para la localidad, en la época reglamentaria. 3. Clasificados los aspirantes de acuerdo con las valoraciones a que se refiere el pto. V de la reglamentación del citado art. 63 , la junta confeccionará las listas por orden de mérito, las que se exhibirán en el local de la sede de la junta, en lugar fácilmente visible y harán conocer al consejo escolar respectivo, a la Inspección General de Escuelas para Adultos, Hogares y Particulares o a la Inspección Técnica Seccional, según los casos, a los efectos de las designaciones. La Inspección Técnica Seccional, en el interior del país, comunicará a las direcciones cabeceras las nóminas para la designación de los reemplazantes de las escuelas de su radio de acción. 9. El personal interino y el suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones correspondientes establecidas en los arts. 36 , 40 , 41 , 43 y 44 del Estatuto del Docente y los viáticos correspondientes a los cargos técnicos, cuando el desempeño del interinato o la suplencia le obligue a alejarse de su residencia habitual, situada a no menos de 50 km de la sede del cargo. 10. El personal interino y el suplente que cesare tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del período de vacaciones reglamentarias en la proporción de una novena parte del total de los haberes percibidos en el período escolar. Se entiende por período escolar el comprendido del 1 de marzo al 30 de noviembre, para las escuelas con vacaciones de verano, y del 1 de septiembre al 31 de mayo, para las escuelas con vacaciones de invierno. IV.b) El consejo escolar respectivo en los casos de los cargos del primer grado del escalafón en las escuelas de su dependencia. Art. 90. Reglamentación: I. (párr. 2). La hoja de concepto será elevada como antecedente a la junta de clasificación por intermedio de la inspección técnica seccional respectiva, la que también agregará sus observaciones si hubiere lugar. TÍTULO III: CAPÍTULO XXV: Art. 94. Reglamentación: II.b) Habilitantes: Los indicados en el art. 13 , inc. e) y los títulos académicos y técnico-profesionales de la materia respectiva, expedidos por los establecimientos oficiales dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o por las universidades nacionales. III.1) (párr. 2). Este llamado se hará conocer, juntamente con la nómina de las vacantes, a los establecimientos de su jurisdicción y a las juntas de clasificación correspondientes, debiendo notificarse de ello a todo el personal docente. Se publicará, además, en dos de los diarios de mayor difusión en la zona. 7.a) (in fine). Se bonificará con dos puntos la acumulación a un título docente de un título técnico profesional u otro título docente, de nivel superior, afines con la especialidad. Art. 96. Reglamentación: I.2) Antecedentes: La valoración establecida en la reglamentación del art. 94 , pto. III, n. 7, letras b), c) y e). A falta de candidatos con títulos de profesor o maestro normal, se considerará como antecedente el promedio general de calificaciones del certificado de bachiller o perito mercantil, computado hasta los centésimos. Art. 97. Reglamentación: 1.2.b) Otros antecedentes: la valoración establecida en la reglamentación del art. 94 , pto. III, n. 7, letras b) a f) excepto e). Además los servicios docentes prestados en jardines de infantes serán valorados con 0,50 de punto en vez de 0,25. III.2) Antecedentes: (párr. 1). La valoración establecida en la reglamentación del art. 94 , pto. III, n. 7, letras b) a i). a) El jurado estará integrado por maestros de la especialidad y autoridades directivas o maestros de departamentos de aplicación o de jardines de infantes. Art. 98. Reglamentación: I.I) Títulos: Maestro normal ... 9 puntos. Se bonificará con dos puntos la acumulación de los títulos de profesor normal, profesor de enseñanza secundaria o media o profesor en una especialidad. En los institutos o escuelas de Lenguas Vivas se bonificará con dos puntos más a los profesores en la especialidad inglés o francés, según corresponda a la vacante a proveer. II. Las pruebas de oposición se realizarán de conformidad con las normas establecidas en la reglamentación del art. 94 con las excepciones siguientes: b) Los concursantes harán la elección mencionada en el inciso anterior, en el acto de inscribirse. Art. 99. Reglamentación: I.2) Antecedentes: la valoración establecida en la reglamentación del art. 94 , pto. III, n. 7, letras b) a i). Art. 100. Reglamentación: I.2) Antecedentes: la valoración establecida en la reglamentación del art. 94 , pto. III, n. 7, letras b) a i). CAPÍTULO XXVII: Art. 102. Reglamentación: I. Los ascensos de ubicación y de categoría se regirán por las normas establecidas en el cap. XII del estatuto y su reglamentación. II.1) (in fine). El llamado se hará conocer, junto con la nómina de las vacantes, a los establecimientos de su jurisdicción y a las juntas para que hagan lo propio, debiendo notificarse de ello a todo el personal docente. Se publicará, además, en dos de los diarios de mayor difusión de la zona. III.b) (in fine). Todos los antecedentes presentados por los aspirantes se acompañarán de la documentación que los certifique, según las exigencias del llamado a concurso. IV.5) Cada prueba será calificada por el jurado hasta con diez puntos y para intervenir en la prueba práctica se requerirá haber obtenido no menos de cinco puntos en la teórica. Las clasificaciones parciales se sumarán a los puntos resultantes de la valoración de títulos y antecedentes, para establecer el cómputo total. En caso de empate entre dos o más candidatos, el jurado procederá a interrogarlos sobre los distintos aspectos del respectivo informe, con el objeto de definir a quien corresponde el cargo. CAPÍTULO XXVIII: Art. 112. Reglamentación: I. Los aspirantes a interinatos y suplencias en los cargos mencionados en el pto. I de la reglamentación del art. 94 , podrán inscribirse hasta en dos establecimientos en los que desearan ejercer. La inscripción se hará entre el primer día hábil de noviembre de cada año y el último de enero del siguiente. En la solicitud de inscripción se hará constar: a) Títulos y demás antecedentes valorables, de acuerdo con la reglamentación del cap. XXV; b) Número de horas o cargo que desempeñe como titular, interino o suplente, en la enseñanza oficial o adscripto, indicando los establecimientos donde ejerce; c) Cargo, asignatura y turno en los que aspire a desempeñarse. Cerrada la inscripción, las direcciones de los establecimientos de todo el país deberán remitir las nóminas y los antecedentes de los inscriptos a la junta de clasificación correspondiente. II. Las juntas de clasificación confeccionarán las nóminas por orden de mérito para cada cargo o asignatura, de acuerdo con la valoración establecida para cada caso en la reglamentación del cap. XXV. III. Las juntas de clasificación enviarán a cada establecimiento las nóminas por orden de mérito, las cuales serán exhibidas permanentemente para conocimiento de los interesados. CAPÍTULO XXX: Arts. 120 y 121. Reglamentación: VII. Establecidas las vacantes destinadas al ingreso y al aumento de clases semanales, previo cumplimiento de lo dispuesto en los ptos. XXVII, XXVIII, XXIX y XXXIII de la reglamentación de este capítulo, el Ministerio de Educación y Justicia, por intermedio de la Dirección General de Enseñanza Técnica o la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, según corresponda, llamará a concurso dentro de los treinta días siguientes. Este llamado se hará conocer, juntamente con a nómina de las vacantes, a los establecimientos de su jurisdicción y a las juntas de clasificación correspondientes, debiendo notificarse de ello a todo el personal docente. Se publicará, además, en dos de los diarios de mayor difusión de la zona. CAPÍTULO XXXII: Arts. 123 a 127. Reglamentación: II. Determinadas las vacantes destinadas a los ascensos de jerarquía, la superioridad llamará a concurso en las épocas establecidas en esta reglamentación. En las vacantes de cargos de inspector se especificará su especialidad y zonas de actuación, de acuerdo con las necesidades de la Dirección General de Enseñanza Técnica. IV. Cada prueba de oposición se calificará con hasta diez puntos y los parciales se sumarán al resultado de los ptos. XII y XIV de este capítulo. VII. Los concursos a cargos de inspección, directivos y no directivos, en cuanto se refiere a antigüedad, títulos, antecedentes y pruebas de oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en al ap. IV de la reglamentación del art. 102 y en los arts. 123 al 127 del estatuto, se resolverá por las normas que se dan en los puntos precedentes y en los ptos. VIII a XXI de este capítulo. VIII. Los aspirantes a cargos directivos del escalafón a) y b) de escuelas industriales y escuelas profesionales establecidas en al art. 125 del Estatuto del Docente, podrán inscribirse hasta en cinco concursos y deberán llenar las condiciones generales dadas en los arts. 13 , 124 y 125 del mismo, y las particulares indicadas en los ptos. IX al XIII de este capítulo, así como las siguientes: A.c) Para jefe general de enseñanza práctica: poseer seis años de antigüedad mínima en la docencia técnica, dos de los cuales, como maestro de enseñanza práctica, jefe de sección de la especialidad básica del establecimiento o, en su defecto, maestro de enseñanza práctica con la precitada antigüedad y condición. XVI. Los aspirantes a cargos de inspección deberán reunir las condiciones generales establecidas en los arts. 13 y 124 del Estatuto del Docente y las fijadas en los arts. 125 , 126 y 127 del mismo, según corresponda. XVII. Para el cargo de inspector de enseñanza la valoración de los antecedentes se ajustará a lo establecido en los ptos. XII y XIV de este capítulo, constando la oposición de las siguientes pruebas: XVIII. Para desempeñar el cargo de inspector de bibliotecas generales del art. 13 del Estatuto del Docente y los requisitos establecidos en los arts. 110 , 124 y 125 del mismo, en lo que corresponda. La valoración de títulos y antecedentes se ajustará a la establecida en los ptos. XII y XIV de este capítulo, constando la oposición de las siguientes pruebas: XIX. (Corresponde al XVII anterior). XX. (Corresponde al XVIII anterior). XXI. (Corresponde al XIX anterior). XXII. (Corresponde al XX anterior). XXIII. El cómputo por títulos y antecedentes es el indicado en los ptos. XII y XIV de este capítulo, considerándose como títulos docentes, habilitantes y supletorios para cada función los establecidos en el anexo de esta reglamentación (competencia de títulos), para el ingreso al cargo de iniciación del escalafón respectivo. En caso de empate, se dispondrán pruebas de oposición siguiéndose al efecto un procedimiento similar al que rige para los cargos directivos. Para el caso, los temas serán fijados por la Dirección General de Enseñanzas Técnicas, de acuerdo con la naturaleza del cargo. CAPÍTULO XXXIII: Art. 128. Reglamentación: Del ingreso en la escuela de capacitación docente femenina: IV.c) Para preceptor: los títulos consignados para ocupar la función en las escuelas profesionales de mujeres. En todos los casos será requisito indispensable llenar las condiciones dadas en el art. 13 , incs. a) y b) del estatuto. TÍTULO VI: CAPÍTULO XL: Art. 144. Reglamentación: II.1) Establecidas las vacantes destinadas al ingreso y al aumento de clases semanales previo cumplimiento de lo dispuesto en el pto. II de la reglamentación del art. 95 , el Ministerio de Educación y Justicia, por intermedio de la Dirección General de Enseñanza Artística, llamará a concurso dentro de los treinta días siguientes. Este llamado se hará conocer juntamente con la nómina de las vacantes a los establecimientos de su jurisdicción y a las juntas de clasificación correspondientes, debiendo notificarse de ello a todo el personal docente. Se publicará, además, en dos de los diarios de mayor difusión en la zona. CAPÍTULO XLVII: Art. 168. Reglamentación: I. El ingreso a la Dirección Nacional de Sanidad Escolar se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón: Docentes profesionales a) Inspector médico: Inspector médico de tercera. b) Inspector odontólogo: Inspector odontólogo de tercera. Docentes especializados c) Visitadora de higiene escolar: Visitadora de higiene. d) Maestro asistente social: Maestro asistente social. e) Maestro reeducador vocal: Maestro reeducador vocal. f) Escuelas diferenciadas: Maestro de grado o grupo escolar. g) Grados para amblíopes: Maestro para amblíopes. h) Materias especiales: Maestro especial. Instituto de sordomudos i) Jardín de infantes: Maestro de jardín de infantes. j) Escuela primaria: Maestro de grado. k) Escuela profesional complementaria: Maestro de taller ayudante de clases prácticas, maestro especial. l) Personal docente auxiliar: Preceptor. ll) Curso normal anexo: Profesor. II. Para ingresar en el personal docente de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, del modo que esta reglamentación establece, el aspirante debe cumplir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el art. 13 del Estatuto del Docente y poseer los títulos que para cada caso se indican en el punto siguiente, y sus respectivas incumbencias, y no contar con más de 40 años de edad. Podrán solicitar su ingreso en las condiciones del estatuto aquellas personas que, contando más de 40 años y no más de 45, hubieran desempeñado con anterioridad funciones docentes en las condiciones del art. 1 del estatuto, en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos. III. Son títulos exigibles para el ingreso, según los casos, concurrentemente con los requisitos exigidos en el punto anterior, los siguientes: Docentes profesionales a) Para inspector médico: título de médico otorgado por universidad nacional o por universidad extranjera, debidamente revalidado de acuerdo con las exigencias de la ley; b) Para inspector odontólogo: título de odontólogo otorgado por universidad nacional o por universidad extranjera, debidamente revalidado de acuerdo con las exigencias de la ley. Docentes especializados c) Para visitadora de higiene escolar: Básicos: maestra normal nacional y visitadora de higiene expedido por universidad nacional poseídos conjuntamente; Habilitantes: maestro normal nacional y asistente social expedido por universidad nacional, poseídos conjuntamente; maestra normal nacional y biotipóloga, poseídos conjuntamente; Supletorios: maestra normal nacional y título de otra especialidad técnico-profesional, afín con la orientación y contenido de la labor de la visitadora de higiene escolar; d) Para maestra asistente social: Básico: maestra normal nacional y asistente social expedido por universidad nacional, poseído conjuntamente; Habilitante: maestra normal nacional y visitadora de higiene expedido por universidad nacional, conjuntamente; e) Para maestro reeducador vocal: maestro normal nacional y maestro de sordomudos o profesor de deficientes del oído, la voz y la palabra. Escuelas diferenciadas f) Para maestro de grado o grupo escolar: Básico: maestro normal nacional y maestro o profesor de educación diferenciada expedido por instituto nacional para la formación de docentes especializados, poseídos conjuntamente; Habilitantes: maestro normal nacional y maestro o profesor de educación diferenciada expedido por instituto oficial provincial de la especialidad de que se trata, conjuntamente; maestro normal nacional y maestro o profesor expedido por instituto especializado, oficialmente reconocido para la formación de docentes de educación diferenciada; maestro normal provincial y maestro o profesor de educación diferencial expedido por instituto oficial, nacional o provincial; maestro normal nacional con certificado de cursos de la especialidad expedido por organismo educacional nacional; Supletorio: maestro normal nacional o provincial con práctica docente diferenciada, fehacientemente comprobada en institutos oficiales o privados durante no menos de 5 años y con concepto no inferior a bueno; g) Para maestro de gabinete psicotécnico: Básico: maestro normal nacional o provincial especializado en educación diferenciada y psicólogo educacional o psicólogo con título expedido por universidad nacional, poseído conjuntamente; Habilitante: maestro normal nacional o provincial especializado en educación diferenciada y biotipólogo, poseídos conjuntamente; Supletorio: maestro normal nacional o provincial con certificado de cursos de la especialidad expedido por organismo educacional oficial o con idoneidad fehacientemente comprobada del ejercicio de la especialidad durante no menos de 5 años, en institutos oficiales o privados, con concepto no inferior a bueno; h) Para maestro reeducador vocal: Básico: maestro normal nacional especializado en educación diferenciada y maestro de sordomudos o profesor especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra, poseídos conjuntamente; Habilitante: maestro normal nacional especializado en educación diferenciada, con título de reeducador fonético expedido por el Instituto de Fonoaudiología; maestro normal nacional o provincial con título de reeducador fonético expedido por universidad nacional; maestro normal nacional o provincial con título de reeducador audiológico expedido por el Instituto de Fonoaudiología; maestro normal nacional o provincial con título de foniatra expedido por instituto nacional o provincial u oficialmente reconocido; Supletorio: maestro normal nacional o provincial con certificado de cursos de la especialidad expedido por instituto oficial. i) Para maestro asistente social: Básico: maestro normal nacional con título de asistente social expedido por universidad nacional; Habilitantes: maestro normal provincial con título de asistente social expedido por universidad nacional; maestro normal nacional o provincial con título de asistente social expedido por organismo oficial u oficialmente reconocido; j) Para maestro de grado para amblíopes: Básico: maestro normal nacional con título de la especialidad otorgado por institución oficial; Habilitante: maestro normal provincial con título de la especialidad otorgado por institución oficial; k) Para maestro especial: los títulos exigidos para las escuelas comunes, más el de la especialidad diferenciada: l) Para maestro especial de psicomotricidad: Básico: maestro normal nacional especializado en educación diferenciada más título de kinesiólogo expedido por universidad nacional; Habilitantes: título de la especialidad de enseñanza diferenciada más título de profesor o maestro de psicomotricidad, expedido por organismo oficial; maestro normal provincial especializado en la enseñanza diferenciada más título de kinesiólogo, expedido por universidad nacional, o de profesor o maestro de psicomotricidad expedido por organismo oficial; Supletorio: kinesiólogo universitario con aprobación de cursos oficiales de enseñanza diferenciada; ll) Para maestro de taller: Básico: maestro normal especializado en enseñanza diferenciada más título correspondiente expedido por establecimiento de la Dirección General de Enseñanza Técnica; Habilitante: título de la especialidad expedido por establecimiento de la Dirección General de Enseñanza Técnica. Institutos de sordomudos m) Para maestro de grado: maestro normal de sordomudos o profesor especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra; n) Para maestro de jardín de infantes: los exigidos para los jardines de infantes: comunes más el de maestro normal de sordomudos o profesor normal especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra; ñ) Para maestros de reeducación acústica: Básico: maestro normal de sordomudos o profesor normal especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra; Habilitantes: maestro normal nacional o provincial con título de reeducador fonético expedido por universidad nacional; maestro normal nacional o provincial con certificado de reeducador audiológico expedido por el Instituto de Fonoaudiología; maestro normal nacional o provincial con certificado de foniatría expedido por instituto oficial nacional o provincial, u oficialmente reconocido; Supletorio: maestro normal nacional o provincial con certificado de cursos de la especialidad expedido por instituto oficial; o) Para maestro asistente social: los exigidos para los maestros asistentes sociales de escuelas diferenciadas; p) Para maestro de taller: Básico: maestro de sordomudos o profesor especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra, más título expedido por establecimiento de la Dirección General de Enseñanza Técnica; Habilitante: título de la especialidad expedido por establecimiento de la Dirección General de Enseñanza Técnica; q) Para maestro especial y/o ayudante de clases prácticas: los exigidos para las escuelas comunes; r) Para preceptor: Básico: maestro normal de sordomudos o profesor especializado en deficientes del oído, la voz y la palabra; Habilitante: maestro normal nacional o provincial; Supletorio: bachiller, perito mercantil o egresado de escuela industrial. IV. Los títulos habilitantes sólo serán admitidos en defecto de los títulos y los supletorios en defecto de los habilitantes. V. El ingreso en el escalafón docente se operará mediante concurso de títulos, trabajos y antecedentes, y de oposición cuando así correspondiera. Los aspirantes deberán inscribirse ante la junta de calificación respectiva, personalmente o por pieza certificada de correos, acompañando a la solicitud de ingreso la documentación siguiente: a) Títulos; b) Partida de nacimiento; c) Antecedentes y trabajos; d) Certificación de servicios docentes Docentes profesionales A. Títulos: A los efectos de la valoración de méritos de los aspirantes, podrá computarse por títulos hasta 3 puntos como máximo, en la siguiente forma: a) Título oficial de médico higienista, 2 puntos; b) Título oficial de epidemiólogo, 1 punto; c) Título oficial de dietólogo, 1 punto; d) Título oficial de psiquiatra, 1 punto; e) Título oficial de doctor en medicina, 1 punto; f) Título oficial de odontopediatra, 2 puntos; g) Título oficial de ortodoncista, 1 punto; h) Título oficial de doctor en odontología, 1 punto. i) Título oficial de maestro normal nacional y/o profesor, 1 punto; j) Título oficial por otros títulos, a juicio de la junta, hasta 1 punto. B. Antecedentes valorables: a) Premio para médico y odontólogo, según corresponda, en temas de higiene escolar, hasta 1 punto; b) Premio para médico y odontólogo en cualquier especialidad referente a sanidad escolar, hasta 1 punto; c) Curso de perfeccionamiento en sanidad escolar, hasta 1 punto; d) Cursos completos dictados o cursados sobre temas de higiene, medicina u odontología escolar, hasta 1 punto; e) Becas sobre temas de sanidad escolar, médicas u odontológicas, hasta 1 punto; f) Por otros antecedentes, a juicio de la junta de clasificación, hasta 1 punto. C. Trabajos: Por trabajos podrá computarse hasta un máximo de 3 puntos, de acuerdo a la siguiente valoración: 1. Por trabajos sobre higiene y medicina escolar; profilaxis y educación sanitaria; sobre higiene general bucodental, profilaxis odontológica, odontopediatría, ortodoncia y odontología escolar, hasta 3 puntos: a) Por trabajos publicados en revistas científicas nacionales o extranjeros, de 0,10 a 0,50 de punto; b) Por trabajos presentados en ateneos o asociaciones científicas que otorguen constancia de ello, de 0,10 a 0,50 de punto. 2. Por trabajos no referidos en el apartado anterior, de real importancia a juicio de la junta hasta 0,50 de punto por trabajo y total, hasta 1 punto. D. Antigüedad: Se bonificará la antigüedad de servicios hasta un máximo de 10 puntos, de acuerdo con la siguiente escala: a) 0,50 de punto por año o fracción mayor de seis meses de servicios rentados en funciones de médico u odontólogo, según corresponda, en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar; b) 0,25 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea, como maestro o profesor en establecimientos de enseñanza primaria y/o secundaria dependientes del Consejo Nacional de Educación, del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y/o Ministerios de Educación provinciales, o establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, o en la enseñanza universitaria; c) 0,25 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea como médico u odontólogo, según corresponda, ad honorem, con nombramiento emanado del Consejo Nacional de Educación o del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación; d) 0,25 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea, de servicios como visitadora de higiene escolar o en otro cargo de docente especializado, desempeñado en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar; e) 0,125 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea, debidamente certificada, en alguno de los cargos docentes que reconoce el estatuto, no considerado en los apartados anteriores. Docentes especializados Visitadoras de higiene A. Títulos: a) Maestra normal nacional y visitadora de higiene expedido por universidad nacional... 9 puntos. b) Maestra normal nacional y asistente social expedido por universidad nacional o maestra normal nacional y biotipóloga... 6 puntos. c) Maestra normal nacional y título técnico profesional afín con la especialidad ... 3 puntos. B. Antecedentes y trabajos: a) Premios, publicaciones, conferencias y actividades relativas a la especialidad o sobre temas de educación, hasta ... 3 puntos. b) Por estudios realizados en las condiciones previstas en los arts. 6 , inc. 1) y 23 del estatuto y su reglamentación, o por otros relativos a la especialidad o sobre temas de educación, hasta ... 3 puntos. C. Antigüedad: a) 0,50 de punto por año o fracción mayor de seis meses en función de visitadora de higiene escolar en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar; b) 0,25 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea debidamente certificada como maestra y/o profesora en establecimientos del Consejo Nacional de Educación, del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de Ministerios Provinciales de Educación y/o establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial y/o en la enseñanza universitaria; c) 0,125 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad no simultánea debidamente certificada en alguno de los cargos docentes reconocidos en el estatuto y no considerados en los apartados anteriores. Maestros asistentes sociales Maestros reeducadores vocales Institutos de sordomudos Escuelas diferenciadas Grados para amblíopes Profesores del curso normal anexo a los institutos de sordomudos A. Títulos: Básico ... 9 puntos. Habilitante ... 6 puntos. Supletorios ... 3 puntos. B. Antecedentes y trabajos: a) Por estudios vinculados a la docencia especializada en la rama respectiva, hasta ... 3 puntos. b) Por estudios vinculados con la docencia en general, hasta ... 2 puntos c) Por publicaciones y trabajos relativos a la docencia especializada, hasta ... 3 puntos. d) Por publicaciones o trabajos vinculados con la docencia en general hasta ... 2 puntos. e) Por actividades pedagógicas (conferencias, comisiones, congresos, etc.), hasta ... 1 punto. C. Antigüedad: a) 0,50 de punto por año o fracción mayor de seis meses de servicios rentados en la docencia especializada en la rama respectiva; b) 0,25 de punto por año o fracción mayor de seis meses de antigüedad debidamente certificada como maestro y/o profesor en la enseñanza primaria y/o secundaria en establecimientos del Consejo Nacional de Educación, del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, de Ministerios de Educación provinciales, y/o establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, y/o en la enseñanza universitaria; c) 0,125 de punto por año o fracción mayor de seis meses de servicios docentes en cargos reconocidos por el estatuto, no contemplados en los apartados anteriores. VI. El concurso se abrirá por un término no inferior a veinte ni superior a treinta días hábiles, excepto en el segundo llamado que podrá ser de quince días y los siguientes, por diez. VII. La junta de clasificación correspondiente deberá expedirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del cierre del concurso, salvo que hubiera necesidad de realizar pruebas de oposición, y su dictamen, estableciendo el orden de méritos, previa publicidad, indicará a su vez el de la pertinente designación. En caso debidamente fundado, la superioridad podrá prorrogar el plazo mencionado a pedido de la junta. VIII. Cuando por igualdad de méritos de dos o más concursantes fuere necesario realizar pruebas de oposición, la junta de clasificación organizará de inmediato el correspondiente jurado con personal en actividad en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, que estará integrado en la siguiente forma: a) Para docentes profesionales: tres médicos u odontólogos, según corresponda, de los cuales uno designado por la junta y los dos restantes, por los concursantes de una lista de ocho a diez profesionales no concursantes, mejor clasificados, propuesta por la junta; b) Para visitadoras de higiene escolar: un médico designado por la junta y dos visitadoras de higiene, elegidas por las concursantes de una lista de ocho a diez no concursantes, mejor clasificadas, propuesta por la junta. c) Para maestros asistentes sociales: un miembro del personal directivo de los institutos de sordomudos o de las escuelas diferenciadas, designado por la junta y dos maestros asistentes sociales elegidos por los concursantes de una lista de ocho no participantes mejor clasificados, propuesta por la junta; d) Para maestros reeducadores vocales: un médico de la especialidad designado por la junta y dos reeducadores vocales elegidos por los participantes de una lista de cinco no participantes, mejor clasificados, propuesta por la junta; e) Para el personal docente de los institutos de sordomudos: tres miembros del personal del Instituto de Niñas y/o de Niños Sordomudos, de los cuales uno designado por la junta y los dos restantes elegidos por los concursantes de una lista de ocho a diez no participantes, mejor clasificados, propuesta por la junta; f) Para el personal docente de las escuelas diferenciadas: tres miembros del personal de las escuelas, de los cuales uno designado por la junta y los dos restantes elegidos por los participantes de una lista de ocho a diez no participantes, propuesta por la junta; g) Para maestro de grados para amblíopes: tres miembros, de los cuales uno designado por la junta y los dos restantes elegidos por los concursantes de una lista de cinco docentes no participantes, mejor clasificados, propuesta por la junta; h) Para profesores del curso normal anexo a los institutos de sordomudos: tres miembros de los cuales uno designado por la junta y los dos restantes elegidos por los concursantes de una nómina no menor de cinco, propuesta por la junta. IX. Cuando el número de docentes de una especialidad fuera insuficiente para integrar el respectivo jurado, la junta podrá proveer a la integración del mismo con docentes de reconocida capacidad y prestigio, no pertenecientes a la planta docente de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar. X. La elección por los concursantes de los miembros del jurado se hará mediante voto secreto, por simple mayoría, procediéndose a un sorteo en caso de empate. El voto podrá ser emitido por pieza certificada de correos y el escrutinio será público. Las juntas anularán los votos que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias. De todo lo actuado se labrará un acta que firmarán también los candidatos presentes. XI. La función de miembro del jurado es irrenunciable. XII. La recusación y excusación de los miembros del jurado se efectuará en la forma establecida para los miembros de las juntas de clasificación (reglamentación del art. 10 , aps. 7 y 8). La recusación deberá formularse dentro de los tres días hábiles de haberse notificado la composición del jurado. XIII. Entiéndese por hora de cátedra vacante, el número de clases semanales que corresponde a cada asignatura, no ocupadas por titulares. XIV. Los concursos de oposición entre los candidatos mejor clasificados consistirán: a) Para los docentes profesionales: en una prueba escrita sobre temas de higiene y medicina preventiva escolar y una prueba oral que versará, según corresponda, sobre temas de higiene y medicina escolar, para los médicos, y una prueba teórico-práctica sobre temas de higiene y profilaxis bucodental y odontopediatría para los odontólogos; b) Para docentes especializados (visitadoras de higiene, maestros asistentes sociales, maestros reeducadores vocales): una prueba escrita y otra teórico-práctica sobre temas de la respectiva especialidad. c) Para docentes de la enseñanza diferenciada (institutos de sordomudos, escuelas diferenciadas, grados para amblíopes): una prueba escrita de hasta dos horas de duración y una clase de una hora escolar, siendo la primera de carácter eliminatorio. Ambas pruebas se realizarán en el establecimiento que determine la junta. La valoración numérica será de 0 a 10 puntos y quedará eliminado el concursante que no obtuviere un mínimo de 4 puntos. Cada miembro del jurado calificará todas las pruebas y la nota asignada a cada concurrente será el promedio de las calificaciones de todos los miembros del jurado. El tema de la prueba escrita será el mismo para todos los participantes y se determinará por sorteo entre cinco temas fijados por el jurado con veinticuatro horas de anticipación a dicha prueba, y dados a conocer a los aspirantes en el mismo acto. Cada tema comprenderá dos partes: 1. Exposición sobre un asunto del programa de la especialidad, y 2. Consideraciones sobre la didáctica diferenciada correspondiente. El jurado deberá asegurar el anonimato de los escritos, cuyos autores serán identificados solamente al darse a conocer el resultado y la nómina de los aspirantes que pasarán a intervenir en la prueba práctica. La clase versará sobre un tema de la especialidad respectiva. En presencia de los candidatos, el jurado procederá al sorteo de los temas de las clases prácticas, y de los grados en que se dictarán, uno por cada cuatro aspirantes, que rendirán en el mismo día y turno. Dicho tema será elegido dentro de los programas vigentes para cualquiera de los grados o grupos escolares de los institutos de sordomudos, de las escuelas diferenciadas o de los grados para amblíopes, según corresponda. Los temas serán sorteados con no menos de veinticuatro ni más de treinta y seis horas de anticipación a la prueba. Antes de iniciar la clase, los participantes presentarán al jurado el correspondiente plan. La prueba práctica será clasificada de 0 a 10 puntos y la clasificación definitiva será el promedio de dicha clasificación y la de la prueba escrita. En caso de igualdad, el jurado interrogará a los candidatos en esas condiciones sobre aspectos de la prueba rendida con el objeto de definir a quién corresponde el cargo. De lo actuado se labrará la correspondiente acta que, firmada por todos los miembros del jurado, se elevará inmediatamente a la junta de clasificación respectiva para su publicación y agregación a los demás antecedentes del concurso. d) Para profesor del curso normal anexo a los institutos de sordomudos: la prueba se ajustará al procedimiento establecido para los docentes de la enseñanza diferenciada; los temas serán extraídos del programa de la asignatura y la prueba escrita comprenderá dos partes: 1. Exposición sobre un asunto del programa de la asignatura, y 2. Consideraciones sobre aspectos de la didáctica de la asignatura correspondiente. e) Para preceptor de los institutos de sordomudos: los aspirantes deberán poseer los títulos establecidos para el caso en el pto. III, y para la designación se realizará el correspondiente concurso, así como una prueba de oposición, cuando fuera necesario. El jurado estará integrado por personal directivo y por profesores de cualquier materia, designados por la junta de clasificación. La prueba consistirá en un test destinado a verificar el conocimiento de las disposiciones reglamentarias cuya observancia y aplicación corresponde al cargo, así como su capacidad para el trato de alumnos diferenciados. XV. Las designaciones de personal docente profesional se harán mediante llamado a concurso que se realizará en el mes de setiembre de cada año. La designación de personal docente especializado se hará en los dos períodos siguientes: a) Del 1 al 28 de febrero, para hacerse cargo al comienzo del período lectivo; b) Del 1 al 31 de julio para hacerse cargo de inmediato. El personal designado deberá tomar posesión de sus tareas dentro de los 30 días de recibida la comunicación oficial de su nombramiento, remitida por carta certificada con aviso de retorno. Si no pudiera hacerlo por razones debidamente fundadas, deberá comunicar esta circunstancia dentro del término antedicho a la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, la que aconsejará la resolución definitiva. XVI. Los ascensos de categoría de docentes profesionales serán automáticos. Para ello, la junta de clasificación tendrá en cuenta el orden de méritos de cada docente y propondrá al o a los mejor clasificados de la categoría inmediata inferior para ocupar el o los cargos vacantes, y así sucesivamente, procediendo a llamar a concurso para proveer los cargos que resulten vacantes en la última categoría del escalafón respectivo, con ajuste a lo establecido en el pto. 1 y siguientes. XVII. Para los ascensos a los cargos desde subjefe de sección, se realizará el correspondiente concurso de títulos, antecedentes y trabajos de los últimos cinco años y de oposición, en la época determinada en el pto. XV. Con respecto a los títulos, no se tendrá en cuenta los que influyeron en el concurso de ingreso. Sólo podrán servir para decidir en el caso de igualdad total de todos los demás elementos de juicio. XVIII. Cuando dentro del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar no hubiera candidatos en las condiciones requeridas por esta reglamentación, el concurso será abierto. En este caso podrá eximirse al concursante de la limitación por edad, establecida en el pto. II. XIX. La prueba de oposición se efectuará entre los diez candidatos mejor clasificados, si el número de aspirantes fuera superior a dicha cifra. XX. Para presentarse a los concursos para ascensos, se requerirá las siguientes antigüedades mínimas: a) Para inspector médico o inspector odontólogo de 2da. categoría, cuatro años en 3era. categoría; b) Para inspector médico o inspector odontólogo de 1ra. categoría, cuatro años en 2da. categoría; c) Para cargos de hasta jefe de división, cuatro años en 1ra. categoría, o cuatro años acumulados en cargos de subjefe de sección a subjefe de división; d) Para cargos de subjefe de departamento y jefe de departamento, ocho años como inspector médico o inspector odontólogo de 1ra. categoría, o cuatro años acumulados en cargos de subjefe de sección a jefe de división inclusive; e) Para el cargo de secretario técnico, ocho años como inspector médico de la categoría, o cuatro años acumulados en cargos de subjefe de sección a jefe de departamento. XXI. Cuando no hubiere candidatos que alcanzaran las antigüedades mínimas establecidas precedentemente, se permitirá la competencia entre los diez profesionales más antiguos de la categoría inmediata inferior correspondiente. XXII. Los concursos de oposición serán públicos. Constarán de una prueba escrita de una duración no mayor de dos horas, de carácter eliminatorio, y otra oral de una duración no mayor de cuarenta y cinco minutos. Los programas, confeccionados por la junta de clasificación y aprobados por la dirección nacional, deberán ser conocidos por los concursantes en ocasión del llamado a concurso. XXIII. Cuando se llame a concurso para proveer jefaturas de especialidades clínicas si no existieran candidatos en las condiciones requeridas por esta reglamentación en 1ra. categoría, se permitirá intervenir a los inspectores de 2da. categoría; en su defecto, a los de 3era. categoría y si no los hubiera en esta última, se llamará a concurso abierto. La existencia de candidatos en alguna de las categorías no implica que el cargo debe ser llenado con ellos. El jurado decidirá en cada caso si el o los candidatos tienen las condiciones que el cargo exige, pudiendo declarar desiertos los concursos cerrados con aspirantes de 1ra., 2da. y 3era. categorías. XXIV. Los títulos, antecedentes y trabajos, así como la antigüedad, tendrán la misma valoración que para el concurso de ingreso. XXV. Podrán intervenir en los concursos para proveer cargos en la enseñanza diferenciada: a) Para el cargo de inspector, los directores de enseñanza diferenciada con no menos de tres años consecutivos en el cargo o quince años en la docencia especializada de la rama a que el cargo pertenece; b) Para director de enseñanza diferenciada, vicedirector en la misma durante dos años consecutivos como mínimo, o tres años consecutivos en cargos directivos, o trece años en la docencia especializada, todos en la rama del cargo a proveer; c) Para vicedirector de enseñanza diferenciada, dos años en el cargo de secretario técnico o diez años en la docencia especializada, ambos en la rama del cargo a proveer; d) Para el cargo de secretario técnico, un mínimo de diez años en la docencia especializada respectiva; e) Para maestro jefe de gabinete, diez años como mínimo en la docencia especializada respectiva. XXVI. Cuando no hubiera aspirantes en las condiciones exigidas precedentemente, se permitirá la competencia entre los cinco docentes mejor clasificados por la junta, en la categoría inmediata inferior correspondiente. En el caso de vacantes de inspector, director, vicedirector, secretario técnico o maestro jefe de gabinete, cuando no se presentaran candidatos de la categoría inmediata inferior correspondiente, o el jurado declarare desierto el concurso por falta de condiciones de los inscriptos, se llamará a nuevo concurso, del que podrán participar los docentes mejor clasificados en la categoría inferior subsiguiente. XXVII. Para la valoración de los antecedentes de cada candidato, el jurado deberá considerar aquellos que sean fundamentales para el cargo que se desea proveer, así como que no haya superposición entre los antecedentes similares. XXVIII. Con respecto a los títulos, no se tendrán en cuenta los que influyeron en el concurso de ingreso, los cuales sólo serán considerados en caso de total igualdad de los demás elementos de juicio a considerar. XXIX. Cuando en el concurso deben intervenir docentes de distintas jerarquías, éstas deberán ser distintamente valoradas. XXX. Los temas de las pruebas se referirán a asuntos didácticos fundamentales relacionados con la función y el tipo y especialidad del establecimiento educativo. XXXI. La prueba práctica se desarrollará en la siguiente forma: 1. Inspección a una escuela de la especialidad; manejo de la dirección, vicedirección o secretaría técnica, o desempeño como maestro general o especial, según corresponda; 2. La visita durará un mínimo de cuatro horas de clase (un turno); 3. Realizada la visita, el jurado escuchará el informe pertinente de cada candidato, el cual comprenderá una exposición de sus observaciones respecto a la organización y funcionamiento, así como las sugestiones para mejorar la tarea de inspección, dirección o enseñanza, según corresponda. El informe será oral y público, y tendrá una duración de quince a treinta minutos. Cuando la índole del mismo lo requiera, el informe será escrito. XXXII. Cuando dos concursantes hubieran alcanzado igual puntaje, la prioridad se determinará en la siguiente forma: 1. El de mayor puntaje en la prueba de oposición; 2. El de mayor jerarquía; 3. El de mejor concepto en los últimos cinco años; 4. El de mayor antigüedad en la docencia, y 5. El de mayor antigüedad en el cargo. XXXIII. El cargo de jefe de preceptores de los institutos de sordomudos será provisto con un preceptor de la especialidad en establecimientos oficiales nacionales o provinciales, con una antigüedad mínima de cinco años en la función, y concepto no inferior a bueno durante los últimos tres años, mediante el procedimiento del concurso establecido para el ingreso (pto. XIV) y una exposición de quince a treinta minutos sobre organización y funcionamiento del cuerpo de preceptores. XXXIV. Cuando a juicio de la junta ninguno de los concursantes llenara las condiciones mínimas exigidas para el desempeño del cargo, se llamará a concurso abierto con arreglo al procedimiento para el ingreso (XIV, e]). XXXV. El cargo de jefe de preceptores será desempeñado por personas del sexo que corresponda al alumnado del respectivo instituto. XXXVI. A los efectos de esta ley, establécese que tiene el carácter de enseñanza diferenciada la impartida en los institutos de niñas y de niños sordomudos; las actuales escuelas de educación diferenciada; los grados de amblíopes, y cualquier otro establecimiento destinado a la educación de disminuidos psíquicos o sensoriales que se le incorpore en el futuro. De los interinatos y suplencias XXXVII. Los suplentes e interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas a los titulares. XXXVIII. Entiéndese por suplente al docente que reemplaza a otro en su cargo, por licencia o comisión de servicios. Tiene carácter de interino el docente que se desempeña transitoriamente en cargo vacante. XXXIX. Las juntas de clasificación, de conformidad con el art. 12 de la ley, prepararán anualmente listas de aspirantes a interinatos y suplencias, por orden de méritos, con los elementos de juicio indicados para el ingreso a la carrera respectiva, a las cuales se dará publicidad (art. 11 de la ley). XL. Los suplentes e interinos serán calificados anualmente en la forma establecida en el art. 21 de la ley y su reglamentación. XLI. Los interinatos y suplencias en los cargos jerárquicos serán ejercidos por el docente profesional mejor clasificado en la categoría inmediata inferior y, en forma sucesiva, para las categorías subsiguientes. XLII. En los institutos de niñas y de niños sordomudos y en las escuelas diferenciadas, en los casos de vacancia de cargo de director, por licencia o ausencia del titular, se hará cargo automáticamente de dichas funciones el vicedirector. Los vicedirectores de los establecimientos mencionados serán reemplazados por el profesor mejor clasificado del mismo. En las escuelas diferenciadas, por el secretario técnico. Los reemplazos del restante personal jerárquico se harán observando el escalafón respectivo. XLIII. El personal interino y suplente será designado o pasará a dicha situación, según corresponda, a propuesta de la junta de clasificación respectiva y será nombrado: a) Por el Ministerio de Educación y Justicia en los casos de cargos de hasta jefe de departamento, y personal de inspección y directivo de establecimientos de enseñanza diferenciada; b) Por la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, los cargos restantes. XLIV. El personal interino y suplente cesará en sus funciones por presentación del titular. En el caso del personal de los establecimientos de educación diferenciada, cesará a la terminación del curso escolar, excepto el que ejerza funciones directivas o de inspección. XLV. Al tomar conocimiento de haberse producido una vacante, la junta de clasificación propondrá de inmediato al interino o suplente que corresponda, para su designación por la autoridad determinada en el ap. XLIII. XLVI. El aspirante que rechazara sin causa debidamente justificada la designación de interino o suplente, o no se presentara a cumplir la misma, pasará en ese momento a ocupar el último puesto de la lista respectiva. XLVII. Podrán inscribirse para ejercer suplencias o interinatos los aspirantes sin puesto y, excepcionalmente, los docentes con un cargo titular. En este caso serán utilizados únicamente cuando no hubiere candidatos sin puesto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Dado que el escalafonamiento del personal docente profesional efectuado de conformidad con el art. 14 de la ley tiene vigencia al 1 de mayo de 1958, las antigüedades establecidas en el pto. XX no serán requeridas, en el caso, hasta tanto dicho escalafonamiento alcance las antigüedades determinadas en dicho punto. TÍTULO VIII: CAPÍTULO XLIX Art. 175. Reglamentación: El docente que pase de la enseñanza adscripta a la oficial, deberá hacerlo por el cargo menor del escalafón respectivo. |
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