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Legislación Nacional


DECRETO 1042/1963

DOCENTES

Estatuto del Docente. Modificación

del 6/2/1963; publ. 11/2/1963

Visto lo establecido por el art. 48 de la ley 14473 (Estatuto del Docente) y su correlativo de la reglamentación aprobada por decreto 8188/1959 , y

Considerando:

Que el decreto 5196 , de fecha 7 de junio ppdo., determinó que los docentes de las ramas de enseñanza en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, podrán acumular hasta treinta horas de cátedra;

Que este máximo sólo puede obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra;

Que, como consecuencia de ello y de la norma legal primeramente citada, el personal directivo únicamente puede acumular hasta seis horas de cátedra, pudiendo mantener el número de doce horas solamente cuando las hubieran ejercido con anterioridad a la sanción del mencionado estatuto;

Que, por aplicación práctica de estas disposiciones surge, en cuanto se refiere a las retribuciones, que, a excepción del cargo de rector o director, los demás directivos en orden descendente, no obstante su mayor responsabilidad jerárquica perciben menor sueldo que un profesor con treinta horas de cátedra;

Que ello provoca, al par que una injusta situación en los niveles jerárquicos que en toda organización deben existir, la resistencia del personal que ha alcanzado el máximo de treinta horas, que es, por lo general, el más antiguo y experimentado para aceptar cargos directivos, por lo que no pueden aprovecharse al máximo sus aptitudes y experiencia, dificultando la provisión de vacantes o impidiendo que sean cubiertas con el personal más idóneo;

Que, a los efectos de subsanar esta situación corresponde autorizar al personal directivo a dictar más horas de cátedra, tal como se hizo con los profesores;

Que, entre los fundamentos para el dictado del decreto 5196/1962 , se expresa “que la experiencia recogida permite afirmar que la acumulación de hasta treinta horas de cátedra no disminuye el rendimiento ni altera las condiciones para que pueda desempeñarse con eficacia la labor docente, como ha quedado demostrado en el tiempo en que dicha acumulación era permitida y aun en la actualidad, en casos en que, por disposiciones anteriores existen docentes que han llegado a acumular esa cantidad de horas”;

Que idéntico concepto es aplicable con respecto a la acumulación de hasta doce horas de cátedra al cargo directivo;

Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Educación y Justicia,

El presidente de la Nación Argentina decreta con fuerza de ley:

Art. 1 Modifícase el artículo 48 de la ley 14473, el que queda redactado en la siguiente forma:

“Los directores y rectores, vicedirectores y vicerrectores, regentes y jefes generales de enseñanza práctica, subregentes, secretarios y prosecretarios y secretarios de distrito, de enseñanza primaria, media, técnica, superior y artística, podrán acumular hasta doce horas de cátedra. A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza, de la misma o distinta categoría”.

Art. 2 El presente decreto ley será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Educación y Justicia, del Interior y de Defensa Nacional.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Guido – Rodríguez Galán – Martínez (h.) – Astigueta

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