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Legislación Nacional


DECRETO 1045/1974

ASOCIACIONES SINDICALES

Asociaciones profesionales. Régimen. Reglamentación

del 3/4/1974; publ. 9/4/1974

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Arts. 2, 3 y 4). Se consideran asociaciones profesionales de primer grado a las que agrupan a trabajadores que se desempeñan en una misma actividad, profesión, oficio o categoría.

Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de segundo grado a las confederaciones de asociaciones profesionales de primer grado.

Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de tercer grado a las federaciones que agrupan a asociaciones profesionales de segundo grado y de primer grado.

La denominación de “sindicato” o “unión” corresponde a las asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado.

Art. 2.– (Art. 9 inc. 7). La convocatoria a elecciones de comisiones directivas, administrativas o similares deberá ser publicada con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de los comicios.

Los padrones, confeccionados por orden alfabético y demás requisitos que establezcan los estatutos deberán exhibirse con quince (15) días como mínimo de antelación a los comicios.

Los lugares y horarios en que se efectuará el acto electoral deberán ser publicados con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha de los comicios.

Art. 3.– (Art. 16). Las asociaciones profesionales de trabajadores que deseen inscribirse en el registro a que se refiere el art. 43 de la ley 20615, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Sus estatutos deberán ajustarse a las disposiciones de la ley citada.

b) El número de afiliados cotizantes no deberá ser inferior al veinte por ciento (20%) de los trabajadores que pretenda representar.

c) Acreditar una antigüedad mayor de seis (6) meses en el ejercicio de su actuación gremial.

d) Solicitar la inscripción por escrito acompañando la documentación en la forma y condiciones que establece el art. 6 de esta reglamentación.

Art. 4.– (Art. 17 inc. 1). Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial deberán comunicar al Ministerio de Trabajo de la Nación la realización de las asambleas, congresos y actos electorales de renovación de comisiones directivas o similares dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido convocados y siempre con anterioridad a la iniciación de los mismos. Asimismo deberán comunicar los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido fijados por el organismo asociacional respectivo.

Art. 5.– (Art. 17, inc. 4).

a) El Ministerio de Trabajo de la Nación verificará el cumplimiento de los recaudos contables que fija esta reglamentación, mediante inspecciones y pedidos de informes.

b) Las asociaciones profesionales de trabajadores tendrán obligación de llevar los siguientes libros: Inventario, caja, diario, mayor, de actas de asambleas y de actas de comisión directiva o similares.

Asimismo deberán llevar la siguiente documentación:

Registro de afiliados: En el que se hará constar apellido y nombre, datos de identidad, domicilio, fecha de ingreso y egreso como afiliado;

Registro de aportes de los trabajadores: Se asentarán los relativos de los trabajadores cotizantes;

Registro de aportes empresarios: En el que se anotarán los fondos aportados por los empleadores en virtud de las disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional, cultural.

Esta documentación será obligatoria únicamente cuando la entidad reciba aportes de empleadores.

Los libros, a excepción del libro mayor, deberán estar encuadernados y foliados y serán rubricados por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Se llevarán de conformidad con las modalidades establecidas en el Código de Comercio, y en ningún caso podrán ser retirados de la sede de la respectiva asociación.

Facúltase al Ministerio de Trabajo de la Nación para que, a solicitud de las entidades interesadas, autorice a reunir en uno solo, dos o más de los libros indicados, así como para reemplazarlos por otros sistemas de registración que no desvirtúen los principios básicos de control.

Las asociaciones profesionales de trabajadores podrán utilizar cualquier otro registro auxiliar o complementario de los obligatorios establecidos precedentemente que considere necesario para el desarrollo de sus actividades, los que deberán guardar las mismas formalidades que los citados.

Las asociaciones profesionales de trabajadores que posean administración descentralizada, en las cuales se verifiquen hechos susceptibles de registración contable, los mismos se reflejarán en el juego de libros contables establecidos precedentemente.

Los comprobantes que hagan a las registraciones contables deberán estar confeccionados con tinta, lápiz de tinta o a máquina, no debiendo contener enmiendas, interlineaciones ni raspaduras. Los mismos deberán numerarse en forma correlativa, lo que constará en el asiento contable respectivo, debiendo conservárselos en perfecto estado y debidamente archivados a efectos de facilitar su localización e individualización.

Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán conservar la documentación contable durante diez (10) años.

Art. 6.– (Art. 26). Las asociaciones profesionales de trabajadores que deseen adquirir personería gremial deberán solicitarla por escrito, acompañando la siguiente documentación, firmada por quienes tengan la representación de la asociación:

a) Copia simple, por triplicado, del acta de asamblea de constitución y de la que haya aprobado los estatutos.

b) Tres (3) ejemplares de los estatutos.

c) Nómina de los miembros de la comisión directiva, con indicación de edad, nacionalidad y lugar o establecimiento donde trabaja.

d) Número de afiliados cotizantes durante cada uno de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la presentación.

Art. 7.– (Art. 41). Las cuotas o contribuciones dispuestas por los órganos respectivos de las asociaciones profesionales con personería gremial, alcanzarán a todos los trabajadores de la actividad. Igual criterio es aplicable a las contribuciones que se pacten en las convenciones colectivas de trabajo.

Art. 8.– (Art. 41). El Ministerio de Trabajo de la Nación vigilará el cumplimiento de la obligación impuesta a los empleadores de actuar como “agente de retención” de los importes que en concepto de cuota o contribución deben abonar los trabajadores a las asociaciones profesionales con personería gremial, mediante inspecciones, compulsas, informes o cualquier otro medio técnico-legal que considere idóneo, a los efectos, en su caso, de la aplicación de las sanciones que correspondiere.

Iguales facultades tendrá respecto de los aportes que tuvieren que efectuar los empleadores en virtud de disposiciones legales o convencionales.

Art. 9.– (Art. 42 inc. 3). Sometida la cuestión de encuadramiento sindical a una asociación profesional de grado superior, ésta deberá resolverla dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y notificar íntegramente el acto resolutorio al Ministerio de Trabajo de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado, a los fines de su ratificación o revisión, en su caso.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo de la Nación, resolverá las cuestiones de encuadramiento sindical, de oficio o a petición de parte:

a) Cuando no se expidiese la asociación de grado superior en el plazo fijado.

b) Cuando el Ministerio de Trabajo de la Nación declarara la existencia de una cuestión de encuadramiento sindical y la asociación o asociaciones interesadas no promovieran la instancia ante la asociación profesional de grado superior dentro de los treinta (30) días de notificada dicha decisión por el departamento de Estado citado.

c) Cuando atento a las características especiales de cada caso, el Ministerio de Trabajo de la Nación, determinara mediante resolución fundada que la cuestión debe ser resuelta en sede administrativa.

Art. 10.– (Art. 47). El representante autorizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, en los supuestos reglados por el art. 47 de la ley 20615, deberá cumplir con su cometido dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la toma de posesión del cargo.

Art. 11.– (Art. 49). Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de primer grado sin personería gremial, que formen parte de una de segundo grado con personería gremial, gozarán de la protección que establece el art. 49 siempre que no exista otra asociación con personería gremial que agrupe a trabajadores de la misma actividad, profesión, oficio o categoría en igual ámbito territorial.

Art. 12.– (Art. 50). El nombramiento y la respectiva tutela prevista en el art. 50 de la ley 20615, de los trabajadores que se desempeñan como delegados o subdelegados del personal, delegados de sección, miembros de comisiones internas o actúen en cargos representativos similares de asociaciones profesionales sin personería gremial, serán procedentes en tanto ésta se halle adherida a una asociación profesional con personería gremial y siempre que no exista otra asociación con goce de personería gremial que agrupe a trabajadores de la misma actividad, profesión, oficio o categoría en igual ámbito territorial.

Iguales requisitos deberán exigirse respecto de los supuestos contemplados en los incs. b) y c) del art. 50 .

A falta de disposiciones expresas en las convenciones colectivas de trabajo, o en las normas estatutarias, el número máximo total de representantes por establecimiento que pueden tener derecho a la estabilidad prevista en el art. 49 de la ley, en carácter de delegados o subdelegados del personal, delegados de sección, miembros de comisiones internas o actúen en cargos representativos similares, no podrá exceder de las siguientes proporciones: De cinco (5) a quince (15) trabajadores, un (1) representante; de dieciséis (16) a cuarenta (40), dos (2); de cuarenta y uno (41) a setenta (70), tres (3); de setenta y uno (71) en adelante, un (1) representante más por cada cincuenta (50) trabajadores.

Art. 13.– (Art. 51). La reincorporación al empleo deberá ser solicitada dentro de los treinta (30) días de concluida la función sindical, considerándose como negativa la no admisión en el empleo dentro de los cinco (5) días de solicitada.

Art. 14.– (Art. 52). Si nada establecieran los estatutos:

a) Los representantes del personal serán designados por un término no menor de un (1) año ni mayor de dos (2), pudiendo ser reelectos. Su elección se efectuará preferentemente en los lugares de trabajo, por votación directa de la mayoría de los trabajadores del establecimiento, sección o departamento, y

b) Los candidatos deberán ser afiliados a la asociación profesional de trabajadores con personería gremial que represente al personal del establecimiento, tener una antigüedad mínima en la empresa de un (1) año y no haber sido sancionados por la asociación profesional respectiva.

Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.

La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente por la asociación profesional de trabajadores representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.

Art. 15.– (Art. 54) La asociación profesional deberá comunicar al empleador la nómina oficializada de candidatos en forma escrita o por cualquier medio que posibilite acreditar que el empleador ha tomado conocimiento de la misma.

La protección prevista por el art. 54 de la ley 20615, se efectivizará una vez que haya intervenido, y recaído decisión sobre la existencia de trato discriminatorio, el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, el que al resolver deberá tener en consideración los antecedentes y circunstancias condicionantes del caso.

Art. 16.– (Arts. 53 y 54). Los candidatos que renuncien, antes o después de la realización del acto eleccionario, a su candidatura o a los cargos electos perderán la protección aludida en los arts. 53 y 54 referidos.

Art. 17.– (Art. 58). Los integrantes de las comisiones directivas o de los consejos directivos de las asociaciones profesionales sin personería gremial que formen parte de una asociación profesional de grado superior con personería gremial, gozarán del fuero sindical especial, siempre que no exista otra asociación con personería gremial que agrupe a trabajadores de la misma actividad, oficio, profesión o categoría en igual ámbito territorial.

Art. 18.– (Arts. 58 y 59). Los integrantes de comisiones directivas o similares, comprendidos en el fuero sindical especial, que fueren expulsados o separados de sus cargos, en función estatutaria, por el órgano competente de la asociación profesional respectiva, perderán los privilegios emergentes de dicho fuero especial. En caso de que la separación tuviera carácter temporario, la pérdida del fuero regirá por el lapso de duración de aquélla.

Con relación a lo regulado no será necesaria la intervención previa del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales.

Art. 19.– (Arts. 58 y 59). El fuero sindical especial establecido por la ley 20615 está referido a los hechos presuntivamente delictivos cometidos en ejercicio de la función gremial.

Art. 20.– (Art. 63). A los efectos del nombramiento de los miembros no estatales del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, las centrales más representativas de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores, deberán efectuar las propuestas respectivas al Ministerio de Trabajo de la Nación dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados desde el día siguiente de la notificación del requerimiento que les hiciere el mismo; en caso de no realizarse las propuestas, vencido el plazo señalado, dicho ministerio elevará al Poder Ejecutivo nacional la pertinente proposición a los fines del nombramiento de oficio de los representantes de que se trata.

Art. 21.– (Transitorio). Los estatutos de las asociaciones profesionales deberán adecuarse a las disposiciones de la ley 20615 dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de publicación del presente decreto. Por esta única vez se faculta a que dicha adecuación y aprobación pueda también efectuarse por los órganos directivos.

Art. 22.– (Transitorio) El procedimiento establecido por la ley 20615 como previo al conocimiento y decisión por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación de las cuestiones referentes a encuadramiento sindical y similares, se aplicará respecto de aquellas que se manifiesten a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, continuando radicadas ante dicho ministerio las actuaciones actualmente en trámite hasta su resolución final.

Art. 23.– Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 24.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Trabajo y de Justicia.

Art. 25.– Comuníquese, etc.

Perón – Benítez – Otero

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