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Legislación NacionalDECRETO 1056/2003 ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES AGRICULTURA Y GANADERÍA Contrato de mediería frutihortícola. Regulación. Derogación del 11/11/2003; publ. 13/11/2003 Visto, la ley 13246 y su modificatoria 22298 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, el decreto 8330 de fecha 30 de septiembre de 1963, el decreto 145 de fecha 9 de febrero de 2001, y Considerando: Que con fecha 9 de febrero de 2001, el Poder Ejecutivo nacional dictó el decreto 145 , por el cual se aprobó la regulación específica del contrato de mediería frutihortícola, en el marco de la ley 13246 y su modificatoria ley 22298 de arrendamientos y aparcerías rurales. Que en los considerandos del citado decreto, se entendió que la mediería frutihortícola es un contrato agrario de naturaleza asociativa que carecía de una regulación específica. Que por tal motivo y para favorecer su ordenado desarrollo en el sector agrícola, en el marco de la legislación vigente se consideró necesario proceder a su regulación con el dictado del antedicho decreto. Que asimismo se afirmó, que la omisión de la celebración por escrito del contrato de mediería frutihortícola ha acarreado inconvenientes, por dar lugar a dudas sobre la verdadera naturaleza de la relación entre productor y mediero, atribuyéndosele el encubrimiento de una relación laboral de dependencia. Que por tal motivo se entendió que resultaba necesario evitar que esta modalidad agraria fuere utilizada en fraude laboral, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral; previsional o de riesgos del trabajo. Que el anexo del decreto 145/2001 está compuesto por cinco artículos donde se define el nuevo contrato, se determina la formalidad y plazo de celebración, su registración (arts. 1 y 2), las especificaciones de su contenido (art. 3), la responsabilidad del mediero frutihortícola con su personal (art. 4) y las demás obligaciones para con los organismos de seguridad social y riesgos del trabajo. Así también, el caso de responsabilidad solidaria entre el productor (propietario de la tierra o administrador de un predio rural) y el mediero (art. 5). Que el art. 1 del precitado anexo establece que: Constituye contrato de mediería frutihortícola aquel que se celebra entre un productor frutihortícola, quien tiene la libre disposición y/o administración de un predio rural, y un mediero frutihortícola, que se responsabiliza por la explotación del mismo, con el objeto de producir en participación frutas y hortalizas, en la forma y porcentaje que las partes estipulen libremente. Que según la doctrina podríamos encontrarnos dentro de una especie de aparcería rural (art. 21 de la ley 13246) de dudoso carácter asociativo, pues en ninguna parte de los cinco artículos del anexo, existe la asunción compartida de los riesgos de la explotación, no se prevé la distribución por mitades de la producción sino que deja este punto librado a la voluntad de las partes y pone en cabeza del mediero la responsabilidad por la misma. Que hasta el dictado del decreto 145/2001 la figura del mediero consistía en aquel que ponía su trabajo personal y podía valerse de su familia o de auxiliares peones, siendo una de sus características, la ajenidad en los riesgos de la explotación y el reparto por mitades de la producción. Que por otro lado si reparamos en el artículo primero del anexo del decreto 145/2001 , podemos observar que el productor frutihortícola que resulta ser parte de esta relación jurídica no es cualquier propietario de un fundo rústico sino un productor especializado propietario o administrador de un fundo preparado para la producción lo que denota cierta capacidad de dirección y control por parte del mismo. Que en figuras análogas, a la normada en el citado decreto, se ha analizado la naturaleza de la relación jurídica, concluyendo la doctrina y jurisprudencia que se trata de contratos de derecho laboral de naturaleza especial (Vgr.: contratista de viñas y frutales leyes 20589 , 22163 y provinciales, Luparia, Carlos H. Régimen del trabajo rural, Astrea, julio 1981 pág. 167 y 1 Jornadas de Derecho del Trabajo organizadas por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, octubre 1970, S.C. Mendoza, 12/8/1977, rev. T. y S.S., -259, Contrato de tamberomediero, Justo López, Centeno y Fernández Madrid Ley de Contrato de Trabajo comentada , Editorial Contabilidad Moderna). Que asimismo, el decreto 145/2001 califica al mediero como un sujeto agrario autónomo careciendo de precisión respecto de si tal referencia implica que se trata de un empresario autónomo rural, un trabajador autónomo, u otra figura, pero colocando de todos modos al mediero en las antípodas de una relación de carácter laboral, cuestión que sin lugar a dudas resulta materia legislativa. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Derógase el decreto 145 de fecha 9 de febrero de 2001. Art. 2. Comuníquese, etc. Kirchner Fernández Tomada Lavagna Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 13.2461853/9--469 L 20.58919-A-262 L 22.163: LA 1980-A-31 L 22.298: LA 1980-B-1578 D 145/2001: LA 200-A-235 D 8330/196319-341. |
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