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Legislación NacionalDECRETO 106234/1941 ACCIDENTES DE TRABAJO Régimen ley 9688. Reglamentación Régimen. Reglamentación. Modificación del 21/11/1941; publ. 2/12/1941 Visto y Considerando: Que con el fin de que puedan deducirse con pleno conocimiento de causa las cuestiones que se plantean con motivo de la aplicación o posible reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo , es preciso que las estadísticas de la materia sean fiel reflejo de la realidad y ofrezcan resultados verdaderamente útiles que puedan tenerse en cuenta para el perfeccionamiento de la legislación obrera. Que es conveniente ajustarse igualmente a las normas acordadas en la Conferencia Internacional de Estadística del Trabajo, celebrada en octubre de 1923. Que para facilitar el escrutinio de los datos recopilados es necesario que las informaciones relativas a cada accidente tengan una uniformidad de que hoy carecen por el distinto criterio con que están redactadas las hojas declaratorias o denuncias y demás documentos donde constan las circunstancias e incidentes de cada hecho recopilado. Que por lo tanto es de notorio interés social adoptar como base de las elaboraciones estadísticas un modelo de declaraciones donde se consignen los datos correspondientes a idénticos conceptos para todos los casos de accidentes del trabajo que ocurran. Que las deficiencias observadas en la mayoría de los expedientes señalan la necesidad de que las empresas y patronos declaren de manera explícita el tiempo perdido por causa de accidentes y las cantidades satisfechas en concepto de medios salarios, indemnizaciones, gastos de curación, etc. El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta: Art. 1. Modifícase el art. 21 del decreto del 14 de enero de 1916, reglamentario de la ley 9688 , en la siguiente forma: Art. 21. Al registrarse un accidente de trabajo, el patrono u obrero denunciante hará constar todos y cada uno de los datos contenidos en el formulario número 1 aprobado por este decreto. La denuncia será formulada por duplicado y la autoridad que la reciba cuidará de remitir ambos ejemplares al Departamento Nacional del Trabajo, dentro del término indicado en el art. 20 de este reglamento. Art. 2. Agréguese el siguiente artículo que llevará la numeración que se indica: Art. 24 bis. La omisión o falsa declaración de cualquiera de los datos que, de acuerdo a los formularios respectivos, deben contener las hojas declaratorias del accidente y de sus consecuencias, se considerará como infracción al art. 8 de la ley 8999 y, en consecuencia, serán aplicables las multas que el mismo establece. Recibidos por el Departamento Nacional del Trabajo los formularios relativos a los accidentes en que se omitan algunos de los requisitos exigidos por este decreto, se procederá a citar al interesado para que en un término perentorio proceda a subsanar las omisiones o deficiencias observadas. De no hacerlo así se procederá a aplicar la sanción oportuna. Art. 3. A los dos párrafos del art. 61 del reglamento en vigor se le antepondrá el siguiente: Art. 61. Al reintegrarse al trabajo el obrero accidentado, el patrono remitirá al Departamento Nacional del Trabajo una declaración por triplicado consignando los datos que contiene el formulario número 2. Uno de los ejemplares de esta declaración, sellado por el departamento, será devuelto al declarante, a los fines de lo dispuesto en el art. 110 de este reglamento. Art. 4. Modifícase el art. 110 del decreto del 14 de enero de 1916, reglamentario de la ley 9688 , en la siguiente forma: Art. 110. La Caja de Jubilaciones no admitirá depósito alguno que no vaya acompañado de la copia sellada por el Departamento Nacional del Trabajo, a que se refiere el párr. 1 del art. 61 de este reglamento. Al dar cuenta al Departamento Nacional del Trabajo de los depósitos que reciba en concepto de indemnización, la Caja de Jubilaciones remitirá la copia sellada a que se refiere el párrafo anterior. Art. 5. Apruébanse los formularios corrientes a fs. 4/5 y 6 del presente expediente. Art. 6. Comuníquese, etc. Castillo Culaciati NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 2/12/1941). |
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